o P-^ m ri CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de julio de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001 -3110-018- 2001 -00141 -01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario promovido por José Domingo León contra Jairo Humberto León Suárez.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara sin valor el acto de reconocimiento que figura en la "partida de nacimiento" de Jairo Humberto León Suárez, efectuado el 4 de diciembre de 1987, pues "se produjo mediante un vicio del consentimiento consistente (sic) en error esencial en cuanto a la persona, como consecuencia de lo anterior, solicitó que Jairo Humberto León Suárez sea despojado de la calidad de hijo de José Domingo León, todo con las secuelas legales correspondientes.;if i RepúUica de Cdo,rhia CopeSt nzdeJusticia Sala de Casación Qui 2.
Como apoyo de las pretensiones se adujeron los siguientes soportes fácticos relevantes: 2.1. José Domingo León tuvo relaciones sexuales en varias oportunidades con Eusebia Suárez, fruto de ese trato carnal, el 7 de abril de 1973 nació Jairo Humberto León. 2.2. Para la época del alumbramiento, Eusebia Suárez tenía varios hijos de padre desconocido, como era hecho conocido en el municipio de Simijaca. 2.3.
En el año de 1987, a instancias de la madre del demandado, José Domingo León reconoció como hijo extramatrimonial a Jairo Humberto León Suárez, que fue tenido en tal condición hasta "el mes de mayo de 2000; época en la cual obtuvo noticias que hacían surgir dudas acerca de su condición de padre, información suministrada por Rosa González de León, esposa de José Domingo, datos que tuvieron origen en Inés Murcia viuda de Albornoz, que lo supo por afirmaciones pronunciadas en el año 1973 por la propia Eusebia Suárez, dichos que luego se convirtieron en rumor en el municipio de Simijaca, hasta constituirse en dominio público para los habitantes de allí, así como que el verdadero padre de demandado es el señor Humberto Salcedo León. 3.
Jairo Humberto León Suárez resistió las pretensiones de la demanda, a propósito admitió algunos hechos, negó otros de manera total y los demás parcialmente; igualmente, atribuyó a Rosa Gonzá!ez de León el origen de las dudas sobre la condición de padre de José Domingo León, surgidas ante la animadversión de aquella con el demandado. E. V.P. Exp.
No. 11001-3110-018-2001-00141-01 2 Re~ de Cc"r la Carie Supivnz deJííth.cia Sala de Casación Qzil 4. El juzgado desestimó las pretensiones de la demanda. En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal revocó aquella decisión para declarar que Jairo Humberto León Suárez no es hijo de José Domingo León. El demandado propuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. 5.
El ad quem entendió que el demandante ejercitó la acción de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial, acción judicial acerca de la cual trascribió abundante jurisprudencia, para sostener que "aunque se invoca la existencia de una nulidad (error) en el reconocimiento, tal petición debe enmarcarse dentro de la hipótesis del artículo 5 0 de la Ley 75 de 1968, esto es que se trata de una impugnación de aquel, y por lo tanto, es menester averiguar, en primer término, si l3 acción se ejercitó en tiempo, es decir, dentro del término de que trata el artículo 248 del Código Civil para tal efecto'.
Una vez ubicada la problemática en la averiguación sobre la tempestividad de la demanda propuesta, el Tribunal, con apoyo en la doctrina de la Corte, expuso que el interés para impetrar la acción de impugnación se actualiza a partir del conocimiento del demandante acerca del error de haber reconocido al demandado y no desde el nacimiento de este.
En desarrollo de tal análisis, el Tribunal aludió a los testimonios de Rosa Inés González de León, cónyuge del demandante, Rosa Elena Albornoz de Salcedo, Humberto Salcedo León y María Eusebia Suárez Nieto, pero sin deducir de allí conclusión alguna respecto de tales versiones. Asimismo, destacó que si bien en la demanda se afirmó que José Domingo León tuvo conocimiento en el mes de mayo de E. V.P. Exp.
No. 11001-3110-018-2001-00141-01 3 RepúFiica de Ckn la c S^nz deJt aa Sala de Casación Qzil 2000, para lo cual argumentó el juzgador que "si se tiene en cuenta que don José Domingo, por medio de apoderado, solicitó una prueba anticipada, con citación del que hoy es su demandado, debe concluirse que desde esa época, por lo menos, conocía la posibilidad de no ser, realmente, el progenitor del que, hasta ese momento, consideraba su retoño, de modo que el momento para contar el término de caducidad debe partir del día en que otorgó el poder para la diligencia dicha'.
A partir de esa consideración, el Tribunal apreció que el poder mencionado se concedió el 10 de noviembre de 1999 y la demanda que abrió este proceso se presentó el 16 de febrero de 2001, de lo cual "se concluye que e/ libelo fue presentado en tiempo, habida cuenta de que en aquel interregno trascurrieron 280 días hábiles, término menor al de los 300 que se encontraban previstos en el artículo 248 citado para el ejercicio de la acción de impugnación': El juzgador ratificó lo dicho sobre la tempestividad de la demanda, al establecer que "la carga de probar, en forma fehaciente, que el demandante sabía desde antes que el extremo pasivo no era su hijo, se encontraba en cabeza del demandado, X que no asumió en momento alguno y por el contrario, en todo momento aseguró que siempre el actor lo tuvo y trató como su hijo, posición que, en todo caso, reafirma /a posición de su contraparte"(fl. 142 Cdno. del Tribunal).
Finalmente, el ad quem analizó los resultados de las pruebas científicas practicadas en el proceso, para concluir que "los anteriores dictámenes son contundentes en cuanto a /a exclusión de la paternidad del demandante respecto del extremo pasivo' a lo cual agregó que las conclusiones de tales experticias se encuentran debidamente soportadas y explicadas en la guía para interpretarlas que adjuntaron sus autores.
E. V.P. Exp. No. 11001-3110-018-2001-00141-01 4 Repúl ica de Ga wh Corte St n deJus a Sala de Casación Cázil 6. El recurrente en casación planteó tres cargos contra la sentencia del Tribunal, dos de ellos por la vía indirecta, por errores de hecho y derecho, respectivamente, y el tercero por la vía directa, todos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, distinta por supuesto a los demás medios de crítica de las decisiones judiciales, supone el cumplimiento cabal de algunos requisitos específicos que la ley procesal determina como indispensables para que la impugnación sea estudiada por la Corte. Dentro de tales exigencias se destaca que los cargos que se hacen a la sentencia deben formularse "en forma clara y precisa lo primero supone expresar la acusación en forma inteligible; en cuanto a la exigencia de precisión, resulta indispensable que, entre otros aspectos, exista una "relación" entre la "sentencia y el ataque que se le formula"(auto de 19 de noviembre de 1999, Exp.
No. 7780), simetría que debe entenderse, además, según puntualiza la Corte, "como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución" (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2004, Exp.
No. 242-01, que hacen eco de otro anterior, G.J. CCLV-116; en el mismo sentido autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01, 18 de E. V.P. Exp. No. 11001-.3110-018-2001-00141-01 5 Re kadeCJon la Corte S de Jus Sala de Casación Civil octubre de 2006, Exp. No. 00328-01 y 1 de octubre de 2007, Exp. No. 00406-01, 1° de septiembre de 2008, Exp.
No. 0074701)). Entonces, el déficit de acusación o las oscuridades del planteamiento del recurrente en casación no pueden ser enjugados por la actividad de la Corte, ante el marcado cariz dispositivo de este singular medio de impugnación. 2. La demanda que ocupa la atención de la Sala desatendió la directriz acabada de explicar, pues el casacionista soslayó el deber de controvertir los verdaderos pilares que sostienen la sentencia recurrida.
Así, en punto de la caducidad de la acción de impugnación, desvió su ataque hacia asuntos ajenos a la argumentación del juzgador acusado. Además del desatino general ya observado, el tercer cargo resulta carente de claridad, pues se hicieron concurrir con planteos jurídicos otros claramente incompatibles con la vía directa invocada en el rótulo de la censura. 2.1.
Recuérdese que el Tribunal primero resumió el contenido de las versiones ofrecidas por Rosa Inés González de León, Rosa Elena Albornoz de Salcedo, Humberto Salcedo León y María Eusebia Nieto. No obstante, verdaderamente detuvo su atención en la fecha del poder otorgado por José Domingo León para adelantar la práctica de una prueba testimonial anticipada (fl. 59 Cdno. 6), y tomó como fecha inobjetable del conocimiento de los motivos para impugnar la paternidad, el día 10 de noviembre de 1999, fecha de presentación del dicho mandato judicial.
En ese orden, el juzgador también reprochó seguidamente al demandado porque nunca asumió cabalmente la carga de E. V.P. Exp. No. 11001-3110-018-2001-00141-01 6 RepúWaca de Gia7ha Corte Suprarn deJwtiáa Sala de Casación Qcil probar que el impugnante sabía de tiempo atrás, antes del otorgamiento del poder que podía no ser el padre; además, hizo énfasis el Tribunal en que Jairo Humberto León Suárez admitió durante todo el proceso que el demandante lo tuvo siempre como hijo para todos los efectos, es decir que la duda nunca antes anidó en el ánimo del demandante. 2.2.
El recurrente, en los dos primeros cargos, protestó por la falta de apreciación de los testimonios de Rosa Inés González de León y Rosa Albornoz de Salcedo, versiones de las cuales se deduciría, según el censor, que el demandante ya tenía dudas, antes de 1999 sobre la paternidad. Y en el tercero de los cargos enfilado por la vía directa, el casacionista se dedicó a recriminar al Tribunal, porque el solicitante de la impugnación debía probar que "no pudo tener como hijo al legitimado'; conforme el numeral 1 0 del artículo 248 del Código Civil.
Seguidamente, el recurrente reclamó la aplicación de los artículos 304, 174, 175, 187 del Código de Procedimiento Civil, para protestar por la apreciación de las pruebas y finalmente, volvió a citar las normas sobre nulidad de los contratos para reprochar que se hubiera aplicado "indebidamente estas normas relativas al vicio del consentimiento por error sobre la persona que genera nulidad, y tácitamente las encuadró como propias de la figura de la impugnación'. 2.3.
Como se ve, la censura se redujo a proponer que de los testimonios rendidos por Rosa Inés González de León y Rosa Albornoz de Salcedo surgiría la verdad sobre el hito inicial de la caducidad invocada, que ellos ubican en el año 1987, época en que el demandado nació. E. V.P. Exp. No. 11001-3110-018-2001-00141-01 7 Rica de Cdon^ia V cbe Supvmz deJetida Sala de Casaáón (11 Sin embargo, las cavilaciones del Tribunal, no sólo estuvieron en esos medios probatorios sino que se extendieron a la conducta procesal del propio demandado Jairo Humbe rto León Suárez, que durante todas las actuaciones relevantes del trámite sostuvo con ahínco que su padre, el demandante José Domingo León nunca le quitó el trato de hijo, que las dudas jamás hicieron mella en el ánimo de aquel, a propósito el Tribunal razonó que "en todo momento [el demandado] aseguró que siempre el actor lo tuvo y trató como su hijo, posición que en todo caso, reafirma la posición de su contraparte',' soporte del fallo que ninguna reacción provocó en el recurrente.
En el mismo sentido, el censor desvió la discusión de los verdaderos argumentos de la sentencia, pues hizo reproches sobre la apreciación de los hechos de la demanda, circunstancia totalmente extraña a las reflexiones del Tribunal, pues como se anotó anteriormente, el juzgador infirió el conocimiento del demandante sobre la incertidumbre de la paternidad, de otros elementos del expediente que nada tienen que ver con el contenido de la demanda. 2.4.
El tercer cargo a más de la falta de simetría con el fallo del Tribunal, terminó por imbricar, sin más, asuntos probatorios y de naturaleza jurídica, a propósito de un cargo por la vía directa de la causal primera de casación, mixtura que resiente la censura por falta de claridad. Esa impropiedad se patentiza en que luego de denunciar la falta de aplicación del numeral 1 0 del artículo 248 del Código Civil, y de aludir el quebranto de los artículos 1502, 1508, 1512 del Código Civil, el censor criticó la sentencia por vulneración de las lo E V.P. Exp.
No. 11001-3110-018-2001-00141-01 8 Repúl^ica de Cdwiii Corte Supra, z de jietida Sala de &saáón Qzil reglas previstas en los artículos 304, 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nítidamente se aprecia que el cargo carece de orientación, pues deambula desde consideraciones jurídicas de distinto jaez, a la protesta genérica por la apreciación probatoria que hiciera el Tribunal.
Dicho de otro modo, luego de referir una norma sobre los requisitos para impugnar la paternidad y sorprendentemente mencionar algunas disposiciones que regulan los contratos, el recurrente emprende nuevas recriminaciones que atañen al contenido de la sentencia, la necesidad de la prueba, los medios probatorios y la apreciación conjunta de ellos, con lo cual abandonó los límites de la vía directa invocada, para incursionar en la vía indirecta de la causal primera de casación. 3.
Corolario de todo lo anterior es que la demanda resulta inadmisible, porque los cargos contienen defectos ostensibles que conspiran contra los requisitos legales previstos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada y por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
E. V.P. Exp. No. 11001-3110-018-2001-00141-01 g 9 República de Calo7? la G7rte Supvnz deJusthia Sala de Casación Civil Notifíquese, WILLIAM NAMEN VARGAS ]AIM ALBERZ ARRUBÎ AUCÁR MARINA DÍ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTIL E. V.P. Exp.
No. 11001-3110-018-2001-00141-01 1,9