CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre del dos mil once (2011) Referencia: C-11001-31-10-018-1988-00525-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, respecto de la sentencia del 17 de enero pasado, proferida en el proceso ordinario de Dora Patricia Rojas Oliveros contra Carlos Robayo Pabón, en su condición de heredero de Antonio Robayo Guzmán, y los herederos indeterminados de éste.
CONSIDERACIONES 1. El análisis sobre la admisibilidad del recurso de casación que autoriza el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, conlleva un riguroso control de legalidad sobre las etapas que le preceden -interposición y concesión-, en desarrollo del cual es necesario verificar si todas ellas han avanzado con sujeción estricta a las reglas prescritas por la ley procesal, pues sólo en cuanto se hayan diligenciado con apego a las apuntadas reglas será viable imprimirle el trámite pertinente.
La concesión, entonces, no condiciona la admisibilidad, porque bien puede ocurrir que a pesar de haberse producido aquélla, no proceda ésta, por haberse obviado, en la primera, requisitos o elementos sin los cuales no es factible dar paso a la última, v. gr. oportunidad, legitimación del impugnante, naturaleza de la providencia atacada, entre otras.
En este intento, importa detenerse en la etapa de la interposición, más concretamente en la oportunidad para hacerlo. A ese respecto, dispone el art. 369 ib, que la casación puede interponerse en el acto mismo de la notificación personal del fallo, o por escrito dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la notificación por edicto, término que, de ser adicionada la sentencia, corre a partir del día siguiente al enteramiento de la respectiva decisión. 2.
La sentencia impugnada fue pronunciada el 17 de enero pasado, quedando notificada el 25 del mismo mes –fecha de desfijación del edicto- (inciso final del art. 323, ídem ). Así las cosas, aplicadas las reglas trazadas por el citado art. 369 al caso, debe colegirse que el plazo para recurrir en casación, transcurrió entre el 26 de enero y el 1° de febrero siguiente, período que corresponde al de los cinco (5) días posteriores a la notificación por edicto de la providencia, dentro del cual no fue impugnada, puesto que el escrito respectivo fue entregado en la secretaría del Tribunal el 4 de febrero del 2011, época para la cual había fenecido el término legalmente establecido para ese efecto y carecía, por ende, del derecho para atacarla, como consecuencia del principio de preclusión que gobierna el procedimiento civil, por fuerza del cual el ejercicio inoportuno de las facultades procesales conlleva su extinción. 3.
De lo anotado en precedencia, se concluye que anduvo mal el Tribunal cuando concedió el recurso, no obstante su extemporaneidad, y pese aún a existir constancia secretarial que lo ponía al tanto de esta circunstancia (folios 27 del cuaderno de segunda instancia), por lo que no era viable su concesión, como tampoco lo es, ahora, por consecuencia, su admisión. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia dictada en este asunto el 17 de enero pasado, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, debiéndosele devolver el expediente.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ausencia Justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 4 JAAP. Exp. C-11001-31-10-018-1998-00525-01