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1100131100172006-00276-01 [25-07-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). Ref.- 11001 3110 017 2006 00276 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda, por medio de la cual pretende la parte actora sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 26 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por FERNANDO SOLANO SOLANO, en su propio nombre y en su calidad de representante legal de las sociedades CHAPARRAL LTDA. y AGROALFA SOLANO HERMANOS Y CÍA S. En C., contra BBVA COLOMBIA S.A. -sucursal Barranquilla-.

Al respecto, se CONSIDERA 1. La Corte ha repetido, de manera uniforme, que dado el carácter extraordinario y dispositivo que distingue el recurso de casación, la demanda contentiva de su sustentación debe ajustarse a las exigencias formales previstas en los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, entre ellas, la de formular por separado los cargos contra la sentencia opugnada, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Tratándose de la causal primera, el aludido requerimiento comporta la insoslayable carga de atacar directa y completamente los fundamentos medulares de la resolución confutada, con el propósito de quebrantarlos, puesto que si alguno de ellos no es atacado y por sí mismo le presta apoyo suficiente al fallo censurado es evidente que éste sigue en pie, en cuanto continúa amparado por la presunción de acierto y legalidad que cobija al razonamiento que dejó de censurarse.

De igual modo, si el impugnante, dentro del ámbito de ese motivo de casación, le atribuye al tribunal la violación de la norma sustancial como consecuencia de la incursión en errores de derecho, será menester señalar no sólo el precepto de esa naturaleza que estima vulnerado, sino, también, el de carácter probatorio, debiendo, además, explicar en qué consistió la infracción y demostrar la misma.

Cabe precisar, que el error de derecho se estructura “cuando en la contemplación de la regulación jurídica de un medio que se supone existente, se incurre en equivocación porque se le da un valor probatorio contrariando las normas de disciplina probatoria de un derecho, práctica, efectos, etc., o cuando se le niega en los eventos en que la ley sí lo concede” (CCLII, pág.683). 2.

Pues bien, el recurrente no formuló los cargos contenidos en la demanda objeto de estudio con sujeción a los requisitos atrás referidos, por cuanto, por una parte, el ataque planteado no comprende todos los soportes probatorios que fincan la decisión combatida; y, por otra, omitió explicar en qué consistió el error de derecho denunciado y, por ende, emprender su demostración. 2.1 El tribunal desestimó las pretensiones del actor -aquí recurrente-, porque encontró probada la excepción de cosa juzgada alegada por el banco demandado, puesto que infirió que había identidad de objeto y de causa entre el litigio aquí propuesto y la ejecución que se adelantó entre las mismas partes, ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla.

Dicho juzgador infirió la concurrencia de los presupuestos ontológicos de la cosa juzgada (identidad de objeto, causa y partes) de los siguientes elementos de juicio: a) la demanda que dio origen a este proceso; b) del escrito contentivo de las excepciones de mérito propuestas por el aquí demandante en la prenombrada ejecución; c) del fallo de segunda instancia dictado en el proceso ejecutivo.

En efecto, advirtió que el escrito genitor de este litigio fue presentado el 27 de octubre de 2006 y la resolución que puso fin al ejecutivo fue proferida el 6 de diciembre de 2004, evidenciando que este proceso fue promovido con posterioridad al otro mencionado y que las partes involucradas en tales litigios eran las mismas. Para determinar si había identidad de objeto y de causa reparó en la demanda que originó el presente litigio y en el escrito en que los ejecutados excepcionaron de mérito, destacando las pretensiones formuladas en tales escritos y los hechos relevantes allí alegados, como también puso de manifiesto que el juez ad quem de la ejecución concluyó que las operaciones que realizó el banco ejecutante fue con el “pleno conocimiento y consentimiento” de la parte ejecutada -aquí actora- y a favor de ella misma, ya que los dineros del préstamo conferido fueron aplicados a otras obligaciones.

De la confrontación de esos elementos de juicio dedujo que ambos asuntos tenían un mismo objeto y causa, porque, por un lado, al inquirirse sobre qué se litiga debía responderse que en ambos procesos la controversia recae sobre las obligaciones que adquirió la parte aquí demandante para con el banco accionado, “por la suma de $40.000.000.oo y $11.000.000.oo, créditos de línea FINAGRO, los cuales están respaldados por pagarés, siendo el banco demandado el intermediario financiero de dichos créditos”.

Y, por el otro, al interrogante de porqué se litiga, hay que responder que tanto de “la excepción planteada dentro del proceso ejecutivo”, como de este juicio emerge que tienen un propósito común: que se declare que el banco incumplió con sus obligaciones, entre ellas velar por el cumplimiento del proyecto para el cual fue otorgado el crédito. 2.2 Examinados los dos cargos formulados al fallo opugnado, ambos sustentados en la causal primera de casación, la Sala advierte que el censor no cuestionó en su integridad los elementos de juicio en que se apoyó el tribunal para deducir la existencia de los elementos constitutivos de “la cosa juzgada”, habida cuenta que dejó de lado el escrito contentivo de las excepciones de mérito propuestas en la ejecución, ya que ningún reparo formuló a los aspectos fácticos de él deducidos al confrontarlo con las demás piezas procesales valoradas.

Ciertamente, en el cargo primero le atribuyó al sentenciador haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la demanda ordinaria y de la sentencia de 2ª instancia dictada en la ejecución en mención, puesto que, a su juicio, de ellas no se desgaja que exista identidad de causa y de objeto en los aludidos asuntos. Por el contrario, revelan que el objeto del primero es la declaración de responsabilidad civil “extracontractual” del banco, por el incumplimiento e inobservancia de los reglamentos y disposiciones que regulan los créditos línea FINAGRO, mientras que lo debatido en el ejecutivo es un incumplimiento contractual derivado del contrato de cuenta corriente, cuestiones disímiles; así mismo, arguye que las referidas piezas procesales muestran la causa de los susodichos litigios es distinta, ya que en el ejecutivo “era impedir la ejecución de la obligación cobrada” y en este proceso es “la indemnización de perjuicios”.

Como la resolución opugnada está fundada en varios soportes probatorios, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto que arropa las conclusiones fácticas extraídas de aquellos, al censor le correspondía presentar un ataque integral, esto es, una acusación que recayera sobre todos los elementos probativos que fincan la decisión con miras a destruir dicha presunción; sin embargo, no lo hizo, ya que dejó de cuestionar el escrito contentivo de las excepciones de fondo formuladas en el ejecutivo, del que el tribunal extrajo las pretensiones y hechos que confrontó con los planteados en la presente litis para deducir su identidad.

Reflexiones que al no ser atacadas seguirían incólumes y fundando la resolución impugnada. Empero, al margen de tal falencia, lo cierto es que el cargo es deficiente, en cuanto que la recriminación allí formulada no fue demostrada. La verdad es que el recurrente se circunscribió a alegar los aspectos atrás referidos, pero sin mostrar que de las mentadas piezas procesales y de los demás medios de convicción que de soslayo relaciona (testimonios, interrogatorio, documentos) aflora que el objeto y la causa de los susodichos procesos son distintos. 2.3 Con relación al cargo segundo, se tiene que el impugnante denuncia la comisión de un yerro de derecho en la valoración de la demanda y la sentencia de 2ª instancia dictada en el citado ejecutivo, pero no precisa en qué consistió tal error y, por contera, no lo demuestra.

La verdad es que la sustentación de esa queja se reduce a un alegato de instancia, en cuanto que el censor simplemente expone su propia visión de la cuestión, sin que en modo alguno le impute al fallador haberse apartado en la valoración de los medios de convicción del régimen jurídico que gobierna su producción o eficacia, esto es, que le hubiese negado el mérito que le correspondía o le hubiere otorgado uno diferente o reconocido un valor no admitido por el legislador.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda, por medio de la cual pretende la parte actora sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 26 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por FERNANDO SOLANO SOLANO, en su propio nombre y en su calidad de representante legal de las sociedades CHAPARRAL LTDA. y AGROALFA SOLANO HERMANOS Y CÍA S. En C., contra BBVA COLOMBIA S.A. -sucursal Barranquilla-.

Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 P.O.M.C. Exp.C.No.2006 00276 01