CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Ref.- 11001 3110 017 2003 00245 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda, por medio de la cual pretende ANA CECILIA IBAÑEZ ARIAS sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario (sociedad patrimonial entre compañeros permanentes) que promovió contra MARÍA DEL PILAR CHAVEZ DE LA PAVA;
JHON MARIO, NELSON ANDRÉS y MIGUEL ÁNGEL CHAVEZ IBAÑEZ, en su condición de herederos determinados de MIGUEL ÁNGEL CHAVEZ IBÁÑEZ; y los HEREDEROS INDETERMINADOS de dicho causante. Al respecto, se CONSIDERA 1. Decantado está que el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación impone que la demanda contentiva de su sustentación debe ajustarse a las exigencias formales previstas en los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, entre ellas, formular por separado los cargos contra la sentencia opugnada, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, requisito que comporta la insoslayable carga de atacar todos los razonamientos medulares que sirven de soporte a la resolución combatida, como quiera que los que no sean replicados se tornan invulnerables, en cuanto siguen amparados por la presunción de acierto y legalidad que cobija aquella, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial como en lo que concierne con la valoración probatoria.
Y si el censor, dentro del ámbito de la causal primera, denuncia errores de hecho, será menester que individualice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador y que ponga de relieve éstos, para lo cual tiene que confrontar lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, ya que sólo así pone de manifiesto el yerro protuberante de que se duele y que la normatividad referida le impone demostrar. 2.
Pues bien, el único cargo propuesto en la demanda objeto de estudio no se allana a los referidos requerimientos, por cuanto, por una parte, el recurrente dejó de atacar varias de las pruebas que sirvieron de apoyatura a la decisión impugnada, lo cual apareja que las inferencias de ellas extraídas permanezca incólumes; y, por la otra, no demostró cómo el juzgador tergiversó los testimonios que allí señala como indebidamente apreciados.
En efecto, el tribunal concluyó que Ana Cecilia Ibáñez - demandante- y Miguel Ángel Chávez Ruiz sostuvieron una "relación personal y/o sentimental", por un lapso de 30 años aproximadamente, en la que hubo descendencia, sin que tal relación constituyese una unión marital de hecho, dado que no existió "una comunidad de vida permanente", pues la pareja no convivió bajo un mismo techo, ya que Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 POMC Exp.C.No 2003 00245 00 _1202878250.bin