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1100131100162008-00762-01 [06-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-3110-016-2008-00762-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el demandado, señor JAIRO GIL MORALES, para sustentar el recurso que interpuso respecto de la sentencia proferida el 13 de enero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario al que el citado impugnante fue convocado por la señora BLANCA AURORA OVIEDO VARGAS.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento le fue asignado por reparto al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, la actora postuló como pretensión que se declarara “la existencia, y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre (…) BLANCA AURORA OVIEDO VARGAS y el demandado señor JAIRO GIL MORALES, desde el día 6 de febrero de 1980 hasta el día 30 de mayo del 2008, o respecto de las fechas que se prueben en el proceso, conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda”. 2.

Enterado de la admisión de la demanda, el demandado se opuso a la prosperidad de la pretensión allí enarbolada y propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de causa para demandar, falta de interés jurídico para demandar, inexistencia del derecho que se pretende en cabeza de la demandante, y, finalmente, la de indebida acumulación de pretensiones. 3.

El fallador de primer grado decidió el pleito con sentencia de 28 de enero de 2010, en la que declaró “que entre los señores BLANCA AURORA OVIEDO VARGAS y JAIRO GIL MORALES existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO entre el 06 de febrero de 1980 y el 30 de mayo de 2008” y la correspondiente sociedad patrimonial cuya vigencia fijó desde el 1º de enero de 1991 hasta el 30 de mayo de 2008. 4.

Apelado tal fallo por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, la confirmó mediante el suyo, que emitió el 13 de enero de 2011. 4.1. En apoyo de esa decisión, el ad quem indicó que aunque no se haya solicitado en la demanda la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho –solo se pidió la de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes- la jurisprudencia ya tiene decantado que ello no es obstáculo para estudiar ambas temáticas, porque la pretensión patrimonial lleva implícita la primera. 4.2.

Acto seguido individualizó y enunció los elementos de fondo que, según afirmó, los doctrinantes consideran que deben concurrir en la conformación de la unión marital de hecho (idoneidad de los sujetos, legitimación, comunidad de vida, permanencia y singularidad), para compararlos con los medios de prueba recaudados, que también ponderó. 4.3.

De allí desembocó el Tribunal en “la misma conclusión a la que arribó el a quo, pues los testimonios corroboran lo que se afirma en la demanda, en el sentido [de] que entre l[os] señor[es] BLANCA AURORA OVIEDO VARGAS y JAIRO GIL MORALES, sí hubo unión marital de hecho y por acudir los presupuestos para ello, surgió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”. 4.4.

Destacó asimismo dicha autoridad que “el demandado no logró desvirtuar mediante pruebas legalmente aducidas al proceso la configuración de los presupuestos (…) para la estructuración de la unión marital de hecho entre las partes en litigio” y que “[f]uera de afirmar que tenía una relación con otra mujer, de quien dijo en el interrogatorio de parte era su ‘esposa’, no demostró con prueba idónea la existencia de un vínculo matrimonial con ésta, ni se allegó prueba alguna de la supuesta convivencia con esa otra persona”. 4.5.

Finalmente advirtió el fallador de segundo grado, que “para nada enerva la sentencia el hecho de que las pruebas recaudadas en el proceso, lo fueron por iniciativa del Despacho, dado que el juzgador está facultado y debe hacer uso de la actividad oficiosa cuando requiera verificar hechos que interesan al proceso, a fin de llegar a la convicción necesaria para dictar una sentencia ajustada a derecho”. 5.

Contra ese fallo de segunda instancia el demandado interpuso recurso de casación y, en sustento del mismo, allegó la correspondiente demanda, que constituye el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. Con el propósito de obtener el quiebre de la sentencia del ad quem, el censor propuso un único cargo, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el que denunció la “violación de la ley sustancial a causa de la infracción indirecta, en error de hecho, en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual llevó a confirmar la sentencia del A-quo, que accedió a las pretensiones de la demanda”.

Señaló como normas sustanciales infringidas “los Arts. 1, 2, 3, 9, 17, 66, 67, 68, 765 del Código Civil; Art. 29 de la Constitución Nacional; Ley 54 de 1990, arts. 1º, 2º, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, art. 3º, art. 4º, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, artículo 6º, modificado por el artículo 3º de la Ley 979 de 2005, artículo 5º, modificado por el artículo 4º de la ley 979 de 2005, 7º, 8, 9º; arts. 2, 4, 6, 75, 101, 118, 124, 134, 135, 140, num. 5 y 6, 311, 377, 378 del C. de P. C.”. 2.

Con el propósito de demostrar la acusación, afirmó el impugnante que la sentencia acusada confirmó la dictada por el a quo, la que a su turno contiene la declaración de “la existencia de la Unión marital de hecho, su disolución y su correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial formada entre los señores BLANCA AURORA OVIEDO VARGAS y JAIRO GIL MORALES” (subraya la Corte).

Asimismo indicó que en la sentencia de primer grado se declaró “la existencia de la sociedad Patrimonial y su disolución”. 3. La censura, luego de transcribir algunos párrafos del fallo materia de la impugnación, expuso que “[l]a Unión Marital de Hecho, conforme la presunción legal contenida en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, debe ser declarada judicialmente y, el artículo 4º de la citada ley, consagra los mecanismos para ser declarada”, los que individualizó, para acto seguido colegir que “la Unión Marital de Hecho debe probarse y declararse judicialmente” y “que debe ejercitarse uno de los mecanismos establecidos por la ley para obtener su declaración o existencia” de manera que “no puede presumirse como lo afirmó el Ad-quem en su sentencia”.

Prosiguió el recurrente al indicar que las pretensiones que se estudiaron por el Tribunal “no son ni corresponden a las presentadas por la demandante”, de lo que dedujo que “el ad-quem, al igual que el a-quo, se extralimitó e hizo un análisis equivocado de los antecedentes y peticiones de la demanda, para tomar una decisión diferente a lo pedido, al consignar e incorporar en la sentencia, unas peticiones no contempladas en las pretensiones de la demanda”.

Agregó en tono de reproche, que “[l]a existencia de la Unión Marital de Hecho, debió acreditarse previamente a la solicitud de declarar la existencia y disolución de la Sociedad Patrimonial de Hecho, por uno de los mecanismos legales establecidos por el artículo 4º de la Ley 54, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005”, y que “[n]o debe el Juez proceder a su declaración oficiosa, si no ha sido pedida, en obedecimiento a la norma señalada en los artículos 1º y 2º de la Ley 979 de 2005, que modificó los artículos 2º y 4º de la Ley 54 de 1990, que exige el cumplimiento de requisitos y mecanismos legales para su declaración, lo cual debe ser iniciativa de las partes, quienes deben proceder a solicitar, demandar y probar su existencia, indispensable su existencia a la solicitud de constitución (sic), existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho, como una consecuencia de la primera”.

También indicó la censura que “la prueba solicitada por la demandante, estaba enderezada a demostrar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho demandada y no la existencia de la Unión Marital de Hecho, que no hizo parte de las pretensiones de la demanda, ni se acreditó su existencia previamente, como una exigencia legal”. 4. Asimismo, afirmó el recurrente que la unión marital de hecho fue declarada oficiosamente, aunque “había terminado hacía más de doce (12) años, lo cual había prescrito a la fecha de presentación de [la] demanda” y que “[l]a declaratoria de existencia de la Unión Marital de Hecho, por parte del a-quo y acogida por [el] Ad-quem, en su sentencia, en las condiciones expuestas, es violatoria del debido proceso y de las garantías procesales de la parte demandada”. 5.

Acto seguido, el casacionista acometió la tarea de analizar el tratamiento dispensado a las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, que calificó de discriminatorio. Al respecto expuso que tanto la prueba testimonial (algunos de los testigos postulados por la parte demandada) como el interrogatorio de parte que habría de absolver la demandante, fueron objeto de diferentes irregularidades en su decreto y, más concretamente, en cuanto fueron reprogramados una y otra vez en reacción a solicitudes de la actora.

Insistió en que si bien originalmente esas pruebas no se recaudaron por inasistencia tanto de la demandante como de su apoderado judicial, ante petición por ella formulada, sin que se hubieran justificado los motivos para no concurrir, se fijaron nuevas oportunidades en las que finalmente se recibieron esas declaraciones, a pesar de la protesta del demandado, formulada a través de recursos de reposición, apelación y queja.

De tales recursos ordinarios destacó que fracasaron frente a la argumentación del juzgador de primer grado, según la cual esas pruebas se decretaron y practicaron en ejercicio de las facultades oficiosas que el ordenamiento jurídico le atribuye a la autoridad judicial. En relación con el devenir procesal indicó el casacionista que “el señor Juez, no practicó ninguna de las pruebas solicitadas y decretadas legalmente a favor de la parte demandada” y que “[l]as consideraciones del Ad-quem en su sentencia, son violatorias de la equidad procesal y del debido proceso”, para enseguida aseverar que fueron desconocidas las garantías consagradas en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Nacional.

Y como colofón de esas premisas, afirmó el impugnante que “el Ad-quem, al acoger en todas sus partes la decisión equivocada del a-quo, violó con su sentencia todas y cada una de las normas señaladas como violadas”. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación constituye un juicio de legalidad de la sentencia recurrida, en el que con estricto apego a los defectos que de ella denuncie su promotor, y no otros, se ha de establecer si el fallo censurado en realidad infringió el ordenamiento jurídico.

Se sigue de lo anterior, además del carácter extraordinario del recurso, que él no configura una tercera instancia, de manera que su interposición carece de virtualidad para reconocer al recurrente derecho a que la Corte analice de nuevo todos los aspectos que conformaron el proceso, dado que su ámbito, inspirado por el principio dispositivo, resulta, entonces, eminentemente restringido. 2.

Debido precisamente a esa característica inherente a la naturaleza del recurso, los cargos que se esgriman en casación deben formularse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (regla 3ª del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil), lo cual pone de presente la necesidad de que toda acusación planteada dentro del marco del referido medio extraordinario permita establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia. 3.

Debe tenerse en cuenta, además, que si la acusación se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial, se requiere la individualización de las pruebas sobre las que recayó el error que se denuncie, así como es necesario, cuando el yerro sea fáctico, puntualizar y demostrar la preterición, la suposición o la alteración del medio de convicción en que incurrió el Tribunal.

A esas exigencias se agrega que el impugnante debe realizar una labor de contraste entre lo que esos medios de convicción efectivamente acreditan y “ las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas. Civ., Sent. de 23 de marzo de 2004, Exp. 7533). 4.

Sirven las anteriores anotaciones de plataforma para valorar el cargo incorporado en la demanda que se analiza. Obsérvase al respecto, que la acusación se formuló con apoyo en la causal primera, vía indirecta, como consecuencia de error de hecho “en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso”. Sin embargo, en la demanda no se precisó cuál o cuáles medios de convicción habrían sido objeto de valoración equivocada, ya fuera por preterición, por alteración o por suposición. A cambio de lo anterior, el recurrente se concentró en la tarea de reprochar una serie de presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de las instancias, al punto que si bien la acusación la propuso como si el fallo estuviera viciado por error de juzgamiento, la demostración la desarrolló, casi en su totalidad, como si el trámite adoleciera de yerros de procedimiento. 5.

En primer término, se quejó la censura de que las decisiones que adoptó el Tribunal “no son ni corresponden a las [pretensiones] presentadas por la demandante”, y que ello constituye una “declaración oficiosa”. Dicho en otras palabras, presentó la acusación con apoyo en la causal primera, empero la desarrolló en este aparte como si el defecto fuese la falta de congruencia, lo cual pertenece al ámbito de la causal segunda de casación (“[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”, num. 2º, artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual se presenta un hibridismo tal, que desnuda la inconsistencia del cargo y denota desconocimiento de los requerimientos formales del recurso. 6.

Aunque se hicieron alusiones a los medios de convicción, como que “la prueba solicitada por la demandante, estaba enderezada a demostrar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho demandada y no la existencia de la Unión Marital de Hecho” (fl. 11 Cd. Corte), no fue para demostrar el error de hecho denunciado, sino para reforzar el reproche a las decisiones que se adoptaron, en contraste con las pretensiones incorporadas en la demanda.

No se satisfizo, entonces, el requerimiento contenido en el inciso 2º del num. 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre ” (se subraya).

Por otra parte, destaca en este punto la Corte que no es del todo fiel la transcripción que hizo la censura de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado (confirmada por el Tribunal), pues en ese pronunciamiento no se ordenó, contrario a lo que se afirmó en la demanda de casación, la disolución ni la liquidación de la sociedad patrimonial formada entre los señores BLANCA AURORA OVIEDO VARGAS y JAIRO GIL MORALES.

Simplemente se declaró su existencia, y la de la unión marital de hecho. Por lo anterior, al menos parte de las acusaciones allí presentadas, se dirigieron contra decisiones no prohijadas por el fallo, de lo que resulta un notorio desenfoque de la censura. 7. Por otra parte, cuando la impugnación afirmó que “[s]e alegó en la contestación de la demanda que la Unión Marital de Hecho declarada oficiosamente, había terminado hacía más de doce (12) años, lo cual había prescrito a la fecha de presentación de demanda, como lo señala la norma del artículo 8º de la Ley 54 de 1990” (fl. 11 Cd.

Corte), no precisó cuál fue la prueba en que recayó el error endilgado, ni de qué manera fue inapropiadamente valorada por el Tribunal. Ese reproche no hizo esfuerzo demostrativo alguno, en cuanto no se vinculó su desarrollo con algún medio de convicción en concreto. Todo lo cual sube de punto cuando a renglón seguido se afirma que “[l]a declaratoria de existencia de la Unión Marital de hecho, por parte del a-quo y acogida por el Ad-quem, en su sentencia, en las condiciones expuestas, es violatoria del debido proceso y de las garantías procesales de la parte demandada”, puesto que con semejante recriminación no se retorna al camino extraviado de la demostración del error de hecho denunciado, ni se puntualiza el medio de convicción que se habría valorado equivocadamente. 8.

Finalmente, en relación con los defectos que en la demanda de casación se le atribuyen al trámite que se le imprimió al decreto y práctica de las pruebas, en concreto lo relacionado con algunos testimonios pedidos por el demandado y el interrogatorio de parte a la actora –en cuanto fueron reprogramados sin mediar justificación para la inasistencia original-, en lugar de atender los requerimientos del recurso de casación, de individualizar los medios de convicción mal apreciados, de exponer con claridad y precisión el error en que se habría incurrido en la valoración de las pruebas -puesto que el cargo se formuló con apoyo en la causal primera, vía indirecta, por error de hecho-, se desvió en razonamientos y análisis ajenos a ese tipo específico de reproche que había escogido.

En efecto, se le atribuyen al trámite surtido en la etapa instructiva, falencias que quizás pudieran ser las de un error de derecho, en cuanto, según la exposición, se habrían infringido normas de disciplina probatoria en el decreto y en la aducción de esos medios de convicción. Pero seleccionada la modalidad de error, de hecho en este caso, el desarrollo debió realizarse, necesariamente, en armonía con el diagnóstico original, so pena de incurrir en defectos que dado el carácter dispositivo del recurso, conducen a su inadmisión. 9.

En fin, los ataques contenidos en el único cargo propuesto son los propios de un alegato de instancia, no impugnan los verdaderos soportes de la decisión cuestionada, sino que versan sobre temáticas diferentes, carecen de línea argumentativa y disocian el enunciado original (causal primera, error de juzgamiento) del desarrollo que se les imprimió (yerros de procedimiento), características que frustran su admisibilidad. 10.

Por todo lo anteriormente expuesto, como el recurrente no satisfizo las exigencias formales de la demanda de casación, se impone inadmitirla y declarar desierto el recurso extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto.

Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 15 ASR 2008-00762-01