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1100131100151994-04260-01 [31-05-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) Referencia: A-11001-3110-015-1994-04260-01 Incidente regulación honorarios profesionales Se decide el incidente de regulación de honorarios profesionales promovido por el abogado Carlos Alfonso Puerto Rodríguez dentro del proceso ordinario instaurado por Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya frente a José Mario Montoya Gómez y la sociedad Comercializadora Montoya Acevedo & Cía. S. en C.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, ante la revocatoria del poder conferido por la parte demandante, solicitó regular sus honorarios. 2. En síntesis, manifestó que, la señora Marina de Montoya, lo contactó a él y al abogado Hernán Alberto Jiménez Ramírez en noviembre de 1993 para aceptar la propuesta de representarla judicialmente bajo términos y condiciones precisas, después de cuya aceptación, emprendieron la tarea de recolectar y practicar pruebas tendientes a sustentar el libelo genitor del proceso, recibieron un poder en mayo de 1994 practicándose una inspección judicial anticipada al fundo ‘La Alejandría’ ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá, elaboraron la demanda ordinaria contra José Mario Montoya Gómez, asignada por reparto al Juzgado 15 de Familia de esta ciudad, tras obtener las probanzas necesarias, suscribir contrato de prestación de servicios el 21 de enero de 1995 y recibir el respectivo mandato, trámite en el cual durante más de 14 años, desarrollaron todas las labores sin recibir suma alguna, mantuvieron informada a su mandante, sostuvieron reuniones con ésta, no incurrieron en ninguna falta, afrontaron difíciles situaciones, y lograron la sentencia favorable pronunciada el 3 de noviembre de 2006 con sus conocimientos, experiencia, lealtad e interés. Sin embargo, agrega, pendiente la concesión del recurso de casación interpuesto, la poderdante radicó un memorial revocándoles el poder, designio expresado por ella en comunicación de diciembre de 2007, contestada el 3 de enero de 2008.

Estima los honorarios en suma no inferior al 30% pactado en el contrato sobre “ lo reclamado y logrado hasta el momento, que corresponde al valor comercial del inmueble LA ALEJANDRIA”, valorado pericialmente en $1.251.000.000, o sea, $375.000.000, más las agencias en derecho y restantes derechos involucrados en las pretensiones denegadas en la sentencia recurrida, de ser favorable, según esperan la decisión de la casación. 3.

La revocatoria del poder se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, oportunidad en que, se otorgó mandato a otro abogado, cuya personería para actuar se reconoció según auto de 27 de marzo de 2008, notificado por inserción en estado el 31 de marzo de 2008. 4. En oportunidad se decretaron y practicaron las pruebas (fls. 31 a 43, cdno. incidente), la demandada en el incidente guardó silencio en el término del traslado (fls. 27 - 29, ibídem ), aportando extemporáneamente declaración extrajudicial rendida ante Notario (fls. 44-47, id).

CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico atribuye por excepción competencia al juez civil de conocimiento de un asunto para regular los honorarios por la gestión profesional de los abogados, en la hipótesis específica de la revocatoria del poder conferido al apoderado principal o sustituto de una de las partes, cuestión asignada, en línea de principio, a los jueces laborales (artículo 2º, numeral 6º, C.P.T, modificado por el artículo 2º Ley 712 de 2001).

En tal circunstancia, el apoderado a quien se revocó el poder, podrá a su exclusiva elección, optar por el incidente ante el juez civil de la causa o de la actuación ulterior a su conclusión, o promover el proceso respectivo ante el juez laboral competente. De conformidad con el inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la regulación incidental de los honorarios por revocatoria del poder al apoderado en un asunto civil, está sometida a las siguientes directrices: a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, “ queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma ” (Auto de 22 de mayo de 1995, exp. 4571), y también las cuestiones relativas a la determinación del monto de las agencias en derecho, en cuyo caso, “ es el trámite de objeción de costas el procedimiento a seguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil” (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01). g) El quantum de la regulación, “ no podrá exceder el valor de los honorarios pactados ” (artículo 69, C. de P.C.), esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado. 2.

En el sub examine, la petición regulatoria de los honorarios se presentó oportunamente por el entonces apoderado principal de la parte demandante, cuya actuación está acreditada en el expediente durante un período considerable, en el trámite de la primera y segunda instancia, incluida la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, confirmando en parte la pronunciada el 30 de junio de 2000 por el Juez Quince de Familia de Bogotá, adicionada el 8 de agosto de 2000 (fls. 1093-1116; 1121-1123, cdno. 1), y revocándola para declarar la pertenencia del predio ‘Alejandría’ a la sociedad conyugal, ordenar partición adicional y condenar al 50% de las costas de ambas instancias a la demandada (fls. 107-136, cdno. 18).

En este orden de ideas, el peticionario tiene derecho a pretender de su entonces poderdante la retribución de su gestión profesional, la cual se fijará sin exceder el monto máximo pactado en el contrato suscrito el 21 de enero de 1995 (fls. 1-2, cdno. incidente), a cuyo cumplimiento están obligadas las partes en todo cuanto le pertenece por definición ( esentialia negotia ), ley, uso, costumbre o equidad ( naturalia negotia ) y lo pactado ( accidentalia negotia ), por cuanto, constituye para ellas un precepto contractual o norma obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, artículos 1501, 1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871, Código de Comercio).

Empero, “ cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas de triunfo el asunto queda en la indeterminación”, el resultado de la gestión es contingente e incierta, sujeta al éxito de la causa determinada al momento de la completa definición secundum legis del proceso, trámite, asunto o recurso, por lo cual, en tales circunstancias, “ el trámite incidental previsto en el inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no implica la perentoria aplicación del contrato de prestación de servicios que el poderdante celebró con el abogado, pues al respecto la norma aludida sólo dispone que ‘el monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados’ de donde se sigue que eventualmente tal contrato sólo determinaría el máximo tope que puede fijarse a los emolumentos del profesional incidentante, por una labor llevada hasta su culminación" (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01). 3.

En el contrato, se negociaron honorarios del 30% “ sobre todas las sumas que se llegaren a lograr o reclamar, en dinero y/o en especie, judicial o extrajudicialmente”, y si “ la cantidad que se recupere es en especie, se pacta que los honorarios para los ABOGADOS corresponderá al 30% del AVALÚO COMERCIAL de los bienes, valores o especies recuperadas o conseguidas ”, estipulándose además “ que las AGENCIAS EN DERECHO o los honorarios que se pacten directamente con los demandados en los procesos referenciados anteriormente, en caso de presentarse tal situación, serán exclusivamente de los ABOGADOS, independientemente de los honorarios aquí establecidos” (Acuerdo Tercero, contrato, fls. 1 y 2, cdno. incidente).

La gestión profesional, a la luz del pacto, comprendía la asesoría y representación judicial o extrajudicial respecto de la problemática relativa a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la inherente a los poderes otorgados ante el Juzgado Civil del Circuito y de Familia, incluyendo, en su caso, los recursos extraordinarios hasta el logro o recuperación de las sumas o especies respectivas, esto es, la prestación de honorarios, se sujetó al resultado exitoso de lo reclamado, logrado o conseguido.

De otra parte, el Acuerdo 2222 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, prevé para determinar las agencias en derecho en procesos ordinarios - civil, comercial, agrario, familia) por la primera instancia hasta el veinte por ciento “ del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”, incrementada “ hasta” en dos salarios mínimos mensuales, si además, reconoce o niega obligaciones de hacer; por la segunda instancia, “ hasta” el cinco por ciento del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia, incrementada también en el caso expresado, hasta cuatro salarios mínimos mensuales vigentes (art. 1.1.), y el acuerdo 1887 de 2003, en tratándose del recurso extraordinario de casación, su tasación hasta veinte salarios mínimos mensuales vigentes. 4.

Determinados los hitos anteriores, para fijar los honorarios, se tomará como cuantía de la litis el valor del derecho reclamado por la demandante respecto del predio ‘La Alejandría’ justipreciado pericialmente en la suma total de $1.251.000.000. Sin embargo, la retribución del profesional se tasará no sobre el valor total del predio, como solicita el petente, estimando sus honorarios en $375.000.000.

En efecto, lo reclamado o el derecho controvertido por la demandante, equivale a los derechos sociales pretendidos, o sea, a sus gananciales relativos al predio ‘La Alejandría’, esto es, a la mitad. Este valor, es de $625.500.000, o sea, equivale al 50% del avalúo pericial de todo el inmueble. De igual manera, para la tasación de los honorarios, tampoco se tendrán en consideración las restantes pretensiones de la demanda, todas denegadas al instante de la revocación del poder, por cuanto su resultado definitivo entonces era incierto.

Sobre el valor fijado al derecho controvertido por la demandante, se aplicará un veinticinco por ciento (25%), mas no el pactado ni se adicionará el pertinente a las agencias en derecho, resultando la suma de $156.375.000 por los honorarios de la gestión profesional, la cual, según lo acordado en el contrato se pagará en la fecha en que, la demandante obtenga, logre, recupere o consiga la especie.

Lo anterior, considerando el acto dispositivo de las partes, su contenido prestacional, alcance, ejecución, intensidad de la gestión, estado al instante de la notificación del auto que admitió la revocación del poder y demás aspectos relevantes, “ la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado ( ), la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales” (inciso 1° del numeral 3° del artículo 393 C. de P.C.), parámetros aplicables para determinar las “ agencias en derecho”, igualmente útiles por analogía legis a propósito de la regulación de los honorarios en situaciones como las examinadas donde el monto definitivo de honorarios pende de resultados favorables contingentes.

Asimismo, lo indicado está en consonancia con el reconocimiento de la señora Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya, al “ arreglo de honorarios el cual se reconocerá de acuerdo a su trabajo hasta el momento; y que se pagará como se acordó a ‘Cuota Litis’, si el resultado es positivo” (comunicación fechada a 13 de diciembre de 2007, fls. 3-4, cdno. incidente), ante la imposibilidad de aplicar la totalidad de los honorarios pactados en el contrato (30% más 100% agencias en derecho), porque al momento de la revocación del poder, el resultado de la litis era incierto, tampoco puede asegurarse la absoluta certeza del resultado final de los recursos de casación, si existen, y en todo caso, el ordenamiento faculta al juzgador para fijarlos en un monto que “ no podrá exceder el valor de los honorarios pactados ” (art. 69, C. de P.C.), guardando proporción la fijada con los criterios normativos expresados, las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, el contrato y las actividades desarrilladas. 5.

Por último, la Corte, destaca que, la señora Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya, aún cuando no se opuso a la regulación de honorarios, tardíamente incorporó al incidente una declaración extrajudicial rendida ante Notario, la cual, por elementales razones no se considera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Fijar en la suma de ciento cincuenta y seis millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($156.375.000), los honorarios correspondientes al abogado Carlos Alfonso Puerto Rodríguez, y a cargo de Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya, por la gestión que desarrolló como su apoderado dentro del proceso ordinario instaurado en su nombre contra José Mario Montoya Gómez.

SEGUNDO: Condenar a la parte incidentante a pagar el 50% de las costas del incidente. Esto porque las peticiones del reclamante no prosperaron en la forma como las expuso. Tercero: Condenar a la parte incidentada a pagar el 50% restante de las costas del incidente. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 9 WNV. - Exp. A-11001-3110-015-1994-04260-01