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1100131100142004-00724-01[09-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.- 2004 00724 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual BLANCA STELLA CASTILLO HERNÁNDEZ pretende sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 25 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario (petición de herencia) que promovió frente a BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y CÉSAR ALEJANDRO DAZA MARROQUÍN. Al respecto, se CONSIDERA 1.

La naturaleza del recurso de casación -extraordinario y dispositivo- impone que la demanda con la que se sustenta se ajuste a las exigencias formales previstas en los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida y, subsecuentemente, aparejar la deserción del recurso.

Para acatar los predicados del primer precepto citado, es de rigor para el recurrente, entre otros requerimientos, formular por separado los cargos contra la sentencia opugnada, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, a efecto de trazar diáfanamente los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, pues a ésta le está vedado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar las inconsistencias en que incurra la censura.

Si dentro del ámbito de la causal primera denuncia errores de hecho, menester es, ante todo, que individualice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos enrostrados al fallador poniendo de relieve éstos, para lo cual tiene que confrontar lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva con la conclusión que de ella derivó el sentenciador, cotejo del cual debe aflorar explícito y refulgente el yerro protuberante por el que se duele; y si la supuesta violación tuvo origen en un error de derecho, deberá indicar las normas probatorias infringidas explicando en qué consistió la infracción. 2.

Al examinar el cumplimiento de los referidos requerimientos en la demanda de casación presentada en este asunto, se advierte que ellos fueron desatendidos abiertamente en la formulación de los cargos allí contenidos, como se verá a continuación. 2.1 La censura en la primera acusación, apoyándose en la causal primera de casación, le atribuye al tribunal haber incurrido en error de derecho; empero, la verdad es que no determinó en que consistió dicho yerro, pues no explicó cuál fue el desacierto en que aquel incurrió en la ponderación de la eficacia del registro civil de nacimiento de la actora, contentivo de la legitimación efectuada por la causante Hermencia Hernández de Castillo, de quien aquella alega ser heredera de mejor derecho en la acción de petición de herencia ejercitada.

El censor, ciertamente, no elaboró discurso alguno enderezado a mostrar cómo fueron infringidas las normas de índole probatoria que señaló como violadas, esto es, los artículos 236 y 249 del estatuto procesal civil, cuya pertinencia al caso tampoco se vislumbra, pues simplemente se limitó a sostener que el estado civil de que da cuenta el documento antes referido estaba vigente y el sentenciador no podía desconocerlo, habida cuenta que aunque fue impugnado por la demandada (sobrina de la prenombrada de cujus ), lo cierto era que tal acción no había prosperado, en virtud de que los juzgadores cognoscentes del asunto advirtieron la caducidad de la misma y la falta de legitimidad de su promotora.

No existe, entonces, la demostración de la infracción de las normas probatorias, al desgaire citadas por el recurrente, ni se percibe en que pudo consistir esa hipotética vulneración. 2. El impugnante en el segundo reproche, igualmente amparado en el motivo de casación previsto en el numeral 1º del artículo 368 Ibídem, le enrostra al tribunal haber incurrido en error de hecho en la apreciación del registro civil en cuestión, sin esforzarse en demostrar de qué manera aquel tergiversó el contenido objetivo de ese documento, tarea que le imponía cotejarlo con las conclusiones probatorias asentadas por el juzgador, en aras de evidenciar la protuberancia del yerro denunciado.

En efecto, el censor se circunscribió a alegar que el fallador dejó de lado y sin validez el aludido registro civil, sin darse cuenta que éste “es fruto de un acto jurídico legítimo y sin tacha de anulación por parte de un juez de la República y que sus efectos se encuentran vigentes”, ya que corresponde a la legitimación efectuada por los esposos Castillo Hernández “con el lleno de las formalidades legales”, motivo por el cual aquel no podía calificarlo como un “registro sin las formalidades legales”.

Empero, no advirtió cómo el juzgador ad quem explicitó las razones por las cuales le negó valor jurídico al documento en cuestión y el recurrente no las atacó. En otras palabras, a éste ningún reparó le mereció que aquel hubiere estimado que la legitimación contenida en dicho registro civil era inoponible a la efectuada en el que se asentó primero, y que, por tanto, pese a que ella permanecía incólume sus efectos sólo cobrarían eventual eficacia en el caso de que el estado civil de hija que la actora ostenta con relación a Aura Garzón quedara sin piso, elucidación toral del fallo opugnado que se imponía derruir para quebrar el mismo. 3.

Las deficiencias antes denotadas evidencian que la demanda de casación en estudio no se allana a las exigencias formales del recurso extraordinario de casación y, por ende, se impone su inadmisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación, por medio de la cual BLANCA STELLA CASTILLO HERNÁNDEZ pretende sustentar el recurso que interpuso frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario (petición de herencia) que promovido contra por BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y CÉSAR ALEJANDRO DAZA MARROQUIN.

Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P.O.M.C. Exp.C.No.2004 00724 01