CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 7 mav-expediente 2001-00670-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2001-00670-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que el demandado pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2004, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Gladys Garcés Gómez contra Julio César Solano Ramírez.
A cuyo propósito se considera: En la demanda que inició el proceso pidióse declarar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, por haber sido compañeros permanentes desde el 21 de enero de 1979 hasta el 23 de junio de 2000 y en consecuencia reconocer la sociedad patrimonial de hecho, que deberá disolverse y liquidarse asignando a cada uno la correspondiente hijuela; pedidos que fueran resistidos por el demandado, y frente a los que alegó “prescripción de las acciones” y “carencia de legitimación en causa de la demandante ”.
La decisión de primera instancia fue desestimatoria, dado que los compañeros convivieron por tiempo menor al exigido legalmente y en consecuencia negó las pretensiones, providencia que, apelada por la actora, revocó el tribunal, para en su lugar declarar la existencia de la unión marital de hecho pero denegar la sociedad patrimonial, porque la anterior sociedad conyugal del demandado no fue disuelta “por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
Pues bien, asunto definido es el de que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, al punto de impedir que la misma sea admitida a trámite en el evento de que el recurrente subestime aquellos que se encuentran estatuidos.
Y resulta que en los dos primeros cargos formulados por el censor al amparo de la causal 1ª del artículo 368 del código de procedimiento civil como consecuencia de error de hecho, en los que acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial” al transgredir los artículos 1º de la ley 54 de 1990, 27 y 28 del código civil y 187 del código de procedimiento, desconoce el numeral 3° in fine del artículo 374 del código de procedimiento civil, que señala el deber ineludible de indicar el precepto de naturaleza sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violado, toda vez que las normas invocadas carecen del linaje sustancial requerido.
Tal exigencia halla su razón de ser, comoquiera que si la causal primera de casación tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa casta entiende vulneradas por la sentencia combatida; aspecto sobre el que no ha de perderse de vista que la Corte, dada la naturaleza del recurso, sólo puede moverse dentro de la órbita que le traza el recurrente y por ende no está facultada para extender su campo de acción más allá de la frontera demarcada, lo cual acompasa con la presunción de acierto que escolta al fallo materia del recurso, de suerte que al partirse del supuesto de que los hechos fueron bien apreciados y el derecho correctamente aplicado por el juzgador, todo cuanto no esté impugnado se hace intocable en casación. Recordando que el rasgo característico de los preceptos sustanciales es el de consagrar verdaderos derechos subjetivos, de manera que dentro de esa categoría de normas sólo se hallan comprendidas aquellas que, al decir de esta Corporación “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ”, determinándose que de ese cariz no participan, en principio, entonces los preceptos que “se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo ” (CLI, página 241).
Menos todavía las normas referentes a pruebas, en punto de las cuales ha expresado de continuo la Corte que no tienen rango sustancial, puntualizando por demás que normas de tal categoría “tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva ” (LVI, página 318).
Y como fuera dicho las prescripciones aducidas carecen del requisito exigido, por cuanto el artículo 1º de la ley 54 de 1990 es “un precepto meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran” (auto 186 de 24 de junio de 1997), los artículos 27 y 28 del código civil por su parte son “normas eminentemente interpretativas” (sentencia 097 de 22 de agosto de 1995, autos 066, 276 y 135 de 30 de marzo de 1992, 9 de mayo de 1996 y de 30 de noviembre de 1998 respectivamente) y por último el artículo 187 de la legislación adjetiva en lo civil es de índole probatoria al indicarle al juez cómo debe apreciar los medios de convicción recaudados (autos 052, 064 de 26 de marzo y 6 de abril ambos de 2001), falencias que develan el desacierto en la enunciación de los cargos.
De otra parte, en el tercero de los reproches inculpa el impugnante la sentencia “por incongruencia a propósito que contiene en su parte resolutiva decisiones contradictorias”, por reconocer “que entre los citados, existió una unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de junio de 2000”, seguido de lo cual denegó “la pretensión de existencia de la sociedad patrimonial por no configurarse” desconociendo “que la unión marital de hecho solo procede declararla judicialmente en tanto que dicha unión conlleve además la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial a que alude el numeral 2º de la ley en comento”, como fue el interés del legislador cuando dispuso su reconocimiento y protección legal.
Y con tal planteamiento desconoce el censor igualmente el artículo 374 del código de procedimiento civil, en lo concerniente al requisito ineludible de exponer en la demanda de casación "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derrotero que para ser cumplido, cuando de la causal tercera se trata, su sustentación debe corresponder con el vicio de procedimiento denunciado y de cara a la sentencia frente a la que apunta el vicio de actividad, tarea en la que deben indicarse las circunstancias que denotan las “disposiciones contradictorias”, guardándose de incurrir en desvíos hacia otras causales o vicios procesales distintos; exigencias que omite el cargo al no evidenciar las declaraciones antagónicas, sino al poner de manifiesto que el juzgador se apartó del sentido y finalidad de la ley 54 de 1990 en cuanto ella “tiene relevancia y eficacia sólo y en cuanto se cumpla con el presupuesto del artículo 2º Pues lo único que la ley hace es establecer los efectos de la ‘unión marital de hecho’ para de ese modo reconocer la conformación de una sociedad patrimonial ” entrando, el censor, con tal formulación en lo que sería materia propia de la causal primera.
Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitida a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación que el demandado Julio César Solano Ramírez interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Como apoderado del recurrente actúa el abogado Álvaro Ruiz Chacón. Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24