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1100131100141996-00757-01 [A-041-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil siete Ref.: Exp. 11001-3110-014-1996-00757-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por los demandados contra la sentencia de 22 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta – por descongestión-, conclusiva del proceso ordinario promovido por Efigenia Espejo, en representación de Julieth Pachón Espejo, contra Flor Elina Quiñones de Pachón, Leyla Esmeralda Pachón Silva, Mónica Patricia Pachón Silva, Yesid Darío Pachón Jiménez, Daniel Fernando Pachón Quiñones, Paula Fabiola Pachón Jiménez, César Darío Pachón Quiñones, Josué Ricardo Pachón Quiñones, Sonia Elina Pachón Quiñones, Carlos Darío Pachón Quiñones y Erika Pachón Ruiz.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió la nulidad absoluta, en subsidio la rescisión por lesión enorme, del acto de partición efectuado dentro del sucesorio de Darío Pachón, pretensión esta última que triunfó en ambas instancias. 2. El juzgador a quo declaró rescindida la partición efectuada en la sucesión del causante Darío Pachón, como consecuencia dispuso “ la cancelación de la escritura pública por la cual se protocolizó el respectivo trabajo, así como sus registros correspondientes… Se ordena restituir al acervo herencial, todos los bienes adjudicados a los demandados, junto con los frutos civiles y naturales producidos por aquéllos, los que previamente deberán ser tasados mediante trámite incidental… El nuevo trabajo partitivo deberá estar ajustado a los precios reales y actualizados, incluyendo los frutos producidos por los bienes de la sucesión… se ordena la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados sobre ellos después de la inscripción de la demanda, si los hubiere” (fl. 296 Cdno. 1).

Y esa decisión fue confirmada por el Tribunal, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por los demandados, mediante la sentencia ahora recurrida por la misma parte, que al momento de proponer el recurso no ofreció garantía para impedir el cumplimiento de la sentencia; por su parte, el Tribunal tampoco se ocupó del asunto, ni ordenó las copias necesarias para que se cumpliera el fallo impugnado en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sistema procesal consagra de modo invariable que en el curso de las instancias la sentencia recurrida no se cumple; por el contrario, en tratándose del recurso de casación la regla se invierte y la sentencia del ad quem tiene la vocación natural de ser ejecutada de modo inmediato.

No obstante, de modo excepcional, la legislación admite la posibilidad de que el recurrente impida la ejecución del fallo, a condición de que ofrezca y aporte una póliza que garantice “ los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales”, caución que sin duda refleja el interés de hacer efectivo el derecho sustancial reconocido en la sentencia, todo lo cual justifica el imperativo de llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia, e igualmente establece cierto grado de presunción sobre que el aplazamiento en la ejecución de la providencia causa perjuicios al no recurrente, de ahí la necesidad de prestar caución. También el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dispone otras precisas salvedades a la ejecución de la sentencia recurrida en casación, a saber, “ cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”, situaciones en que se aplaza la ejecución. Entonces, de modo general, la sentencia atacada a través del recurso de casación debe cumplirse, salvo que medie la actividad del recurrente que cubre con una póliza los perjuicios que pueda causar, o se trate de aquellas materias específicas en que la interposición del recurso detiene los efectos de la decisión judicial impugnada.

Como se ve, en medio de la ejecución de la sentencia se encuentra comprometido el respeto al debido proceso de quien no recurre, en la medida en que el gobierno legal del recurso de casación prevé el derecho a lograr la eficacia real de la decisión, atendida la presunción de legalidad y acierto que blinda la sentencia del ad quem. Por ello, la ausencia de protesta de quien es favorecido con la sentencia de segunda instancia, impide interpretar que con tal silencio brinda su asentimiento para postergar el cumplimiento de la decisión judicial.

De otro lado, no obstante que el examen de las condiciones para conceder el recurso de casación, incluida la ejecución de la sentencia recurrida, debe hacerlo el tribunal, la Corte no es ajena a ese control, pues ella tiene entre su competencia la verificación de los requisitos legales para declarar admisible el recurso aludido. De donde se sigue, en palabras de la Sala, “ que si existía un motivo legal que impedía la concesión del recurso y sin embargo es otorgado ‘ dicha providencia no purga los vicios o irregularidades precedentes por cuya presencia se debió producir una decisión contraria, ni rehabilita el recurso’, pues la causales para inadmitir la impugnación son de naturaleza obligatoria, de orden público, e inciden sobre el trámite del recurso, a pesar de haberse adelantado con irregularidad, ‘ por ende, si se observa con posterioridad a su ocurrencia, ello impide seguir adelante con la actuación’ (auto de 4 de octubre de 1994, Exp.

No. 4960)” (auto de 15 de octubre de 2004, Exp. No. 1997-00330-01). Emerge entonces que siempre que el fallo de segunda instancia sea ejecutable, el recurrente no ofrezca la póliza para suspender el cumplimiento de la decisión y el tribunal guarde silencio sobre la expedición de copias para la ejecución de la sentencia, la Corte debe inadmitir el recurso de casación. Sobre este último aspecto, la Corte ha decantado que cuando el juzgador de instancia omite ordenar la expedición de las reproducciones necesarias para el cumplimiento del fallo, “ la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que, ‘ si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable’, precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar cumplimiento al fallo (cuando tal cosa procede)” (auto de 16 de mayo de 2007, Expediente 1997-00042-00, reiterado en auto de 21 de junio de 2007, Exp.

No. 2005-00088-01). En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que la providencia recurrida adoptó decisiones enteramente ejecutables, que atañen a la prosperidad de la pretensión de que hubo lesión enorme en el trabajo de partición elaborado dentro del sucesorio de Darío Pachón. Sin embargo, el recurrente se abstuvo de ofrecer caución para impedir el cumplimiento del fallo (fl. 101 Cdno. 13), y silente también estuvo el Tribunal sobre semejante aspecto, porque en el auto que concedió el recurso de casación (fl. 158 ibídem), nada dispuso en cuanto a la expedición de copias, todo lo cual refleja con nitidez que la impugnación resulta inadmisible, pues correspondía al censor solicitar la expedición de copias y sufragar su costo.

En suma, los demandados omitieron cumplir la carga procesal a que se alude, al paso que con tamaña incuria provocaron el abandono del recurso extraordinario propuesto, por lo tanto, la Corte declarará la inadmisión del mismo por deserción, todo de conformidad con lo estatuido por el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, inadmite el recurso extraordinario de casación mencionado en el encabezado de esta providencia. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � En el mismo sentido, autos de 12 de diciembre de 1997, Exp.

No. 6963; 9 de abril de 2002, Exp. No. 0350-01; 4 de junio de 2004, Exp. No. 00250-01; 29 de septiembre de 2004 Exp. No. 20534. PAGE 7 E.V.P. Exp. 11001-3110-014-1996-00757-01