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1100131100141993-00558-01 [A-040-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. No. 11001-3110-014-1993-00558-01 El apoderado de Lisímaco, Lorenzo y Adriana López Torres, hijos de Teresa de Jesús Torres López, demandante en este asunto, ya fallecida, solicita aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de octubre de 2007, referente a la frase “reconocidos como tales en el sucesorio de Gonzalo del Carmen Torres Amézquita y Pedro Julio González Rodríguez ”, petición cuyo objeto consiste en que se cambie esa oración que, a su juicio, ofrece serios motivos de duda, y en su reemplazo se dicte la que corresponda, encaminada a que quede claro que Andrés Antonio Amézquita Amézquita, Lida Patricia y Gotzony Helena Amézquita Díaz, “fueron reconocidos como herederos en el sucesorio de Gonzalo del Carmen Torres Amézquita y el litisconsorte señor Pedro Julio González Rodríguez (cesionario de derechos de Ignacio Antonio Amézquita Medina) y la tercera interviniente Dora Cecilia Amézquita de Lizcano (cesionaria de derechos de Andrés Antonio Amézquita Medina)”.

Para decidir acerca de la petición que se formula, es pertinente efectuar las siguientes CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció”, aunque, dentro del término de su ejecutoria, “de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella ”, la doctrina jurisprudencial de la Corte ha señalado que para evitar la inseguridad y caos en las decisiones que asumen el carácter de sentencias, “se ha establecido como principio general en la ley de enjuiciamiento civil, que tales actos procesales son intangibles o inmutables por el mismo juzgador que los dictó, como quiera que no los puede reformar ni revocar, pese a que en algunas eventualidades ante circunstancias preestablecidas o regladas específicamente por el ordenamiento procedimental, puede aclarar, corregir o adicionar su respectivo fallo” (G.J.,t. CCXVI, Pag.618). 2.

No obstante lo anterior, esta oportunidad procesal no comporta una vía accesoria que la parte interesada, o el sentenciador, puedan utilizar con el fin de que se replantee el litigio o que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto. 3. En la presente litis, no aflora la expresión dudosa o vaga que pretende evidenciar el petente, pero además no genera perjuicio para los sucesores procesales; ello porque la sentencia no fue casada, y porque del contenido de la parte motiva y resolutiva del fallo, se puede inferir que Andrés Amézquita Amézquita, Lida Patricia y Gotzony Helena Amézquita Díaz, en su condición de herederos de Ignacio Antonio Amézquita Medina, fueron reconocidos en tal calidad, en el trámite sucesoral de Gonzalo del Carmen Torres Amézquita, y que Pedro Julio González Rodríguez es un litis consorte lo que se entiende cuando la Corte utiliza el signo de puntuación adecuado (coma), para separar el nombre del correspondiente causante de aquéllos, del que identifica a éste último, con la conjunción “y”.

De otro lado, obsérvese como la calidad de Pedro Julio González Rodríguez está perfectamente definida en el cuerpo de la sentencia de casación cuando en la exposición del trámite procesal se dijo que “notificados los contradictores, incluyendo el litisconsorte necesario Pedro Julio González Rodríguez vinculado por el juzgado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones” (Subraya la Corte). 4.

Por último, es importante señalar que la solicitud de aclaración, por el contrario, sí conlleva expresiones que podrían crear desconcierto porque aparte de replicar la falta de claridad antes relatada, introduce un elemento nuevo que en su parecer debe agregarse al fallo y es la mención de la “tercera interviniente Dora Cecilia Amézquita de Lizcano (cesionaria de derechos de Andrés Antonio Amézquita Medina)”, cosa a la que no se aludió en la decisión, pero que además entraña un yerro de quien pide le aclaren cuando anota como cedente de la señora de Lizcano a Andrés Antonio Amézquita Medina, quien realmente respondía en vida al nombre de Ignacio Antonio Amézquita Medina.

DECISIÓN En mérito de las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA las aclaraciones que sobre la sentencia que desató el recurso de casación solicitaron los sucesores procesales de la demandante. Notifíquese.- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 R.M.D.R.., Exp. 11001-3110-014-1993-00558-01