CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobada en sala de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 11001-3110-013-2008-00956-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Sonia y Alfonso Santana García, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de abril de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Sara Guzmán de Cañón contra ellos, Luz Nelly Santana García y herederos indeterminados de Alfonso Santana Muñoz.
ANTECEDENTES 1.- Se incoó acción encaminada a declarar que entre Alfonso Santana Muñoz y la promotora existió una “ sociedad marital de hecho ”, desde noviembre de 1984 hasta el 17 de marzo de 2008, por ende, que se formó “ sociedad patrimonial de hecho ”, pidiéndose su disolución y liquidación. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 26 a 29 cuaderno 1): a.-) Desde noviembre de 1984 la actora y Alfonso Santana Muñoz “ iniciaron una relación de compañeros permanentes ”, estable y singular, con comportamientos externos propios de marido y mujer, la que duró hasta el fallecimiento de aquél, esto es, el 17 de marzo de 2008. b.-) No tuvieron hijos ni celebraron capitulaciones. c.-) La pareja no contrajo nupcias toda vez que Sara Guzmán se había casado con anterioridad, sin que hubiera disuelto tal vínculo, no obstante haber sido decretada judicialmente la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, mediante sentencia de 28 de octubre de 1978 del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. d.-) Por su parte, Alfonso Santana estuvo casado con María Inés García desde 1963 hasta el 25 de octubre de 1983, calenda en la que aquélla pereció, sin que se efectuara ningún proceso sucesoral, ante la ausencia de bienes a repartir; de dicha unión nacieron Luz Nelly, Alfonso y Sonia Santana García. e.-) Los compañeros permanentes formaron una sociedad patrimonial con bienes adquiridos “ ocho (8) años después de estar viviendo ” juntos, consistente en un inmueble y un vehículo automotor y sin pasivos. 3.- Notificados Luz Nelly, Sonia y Alfonso Santana García, los aquí recurrentes, conjuntamente, dieron respuesta a la demanda oponiéndose y formularon las excepciones que denominaron “ inexistencia de los elementos estructurales fácticos y de derecho para que se pueda configurar la unión marital de hecho entre el señor Alfonso Santana Muñoz con la señora Sara Guzmán Ortiz de Cañón ” e “ inexistencia de los requisitos legales para que se pueda decretar la existencia de sociedad patrimonial de bienes entre los presuntos compañeros permanentes: señora Sara Guzmán Ortiz de Cañón y señor Alfonso Santana Muñoz ” (folios 46 a 53).
Luz Nelly Santana García, después de enterada, contestó en forma extemporánea (folios 45 y 54 a 57). También replicó el curador ad litem de los herederos indeterminados expresando que se atenía a lo que resultare probado, sin formular medios de defensa (folios 71 y 74 a 75). 4.- El a-quo puso fin a la primera instancia con fallo de 30 de julio de 2010, en el que desestimó las “pretensiones perentorias ” (sic); declaró la existencia de la unión marital “ entre el 31 de Diciembre de 1990 y el 17 de marzo de 2008 ” y también de la sociedad patrimonial durante el mismo lapso señalado (folios 131 a 146, cuaderno 1); providencia que impugnada por Alfonso y Sonia Santana García, confirmó el Tribunal (folios 30 a 44, cuaderno 2). 5.- Los fundamentos que le sirvieron al sentenciador de segundo grado para sustentar la decisión, se resumen de la siguiente manera: a.-) Las normas aplicables al asunto son los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, con la modificación introducida por la 979 de 2005, que definen la “ unión marital de hecho ” y los supuestos necesarios para presumir la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, identificando los “elementos primordiales ” de la misma, como son: “ idoneidad marital, comunidad de vida marital y causa marital ”. b.-) Destacó que tanto las pruebas documentales, como las declaraciones de los terceros, los que relaciona en lo pertinente, son demostrativos de la unión entre la pareja; así como también de su duración superior a dos años; su permanencia, singularidad y; su iniciación en 1984 y su finalización con el deceso del compañero el 17 de marzo de 2008. c.-) Hay que desestimar la oposición porque “ no es cierto que no haya lugar a declarar la existencia de la unión marital por el hecho de existir vínculo anterior de uno de ambos compañeros con terceras personas, lo que no es procedente es que el hombre y la mujer que conforman dicha unión se encuentren casados entre sí, pues se desnaturalizaría la protección que consagra la ley ”. d.-) A pesar de los previos vínculos matrimoniales de los compañeros permanentes con otras personas, es procedente declarar la existencia de sociedad patrimonial entre los mismos, porque Sara Guzmán Ortiz “ había disuelto su sociedad conyugal un año antes de la declaratoria ” de la unión marital reconocida y respecto del de cujus tanto la sociedad conyugal como el vínculo matrimonial estaban igualmente disueltos, con ocasión de la muerte de quien fuera su esposa, María Inés García, el 25 de octubre de 1983, por aplicación de lo preceptuado en los artículos 1820 y 152 del Código Civil. 6.- Sonia y Alfonso Santana García interpusieron recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 48 a 49, cuaderno 2), fue admitido por la Corporación (folio 3). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 5 a 27).
CONSIDERACIONES 1.- Sobre los requisitos que debe cumplir el texto por medio del cual se provoca este recurso, dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”.
Así, en desarrollo del precepto citado se tiene por sentado que los cargos que se formulen, independientemente de la causal que se invoque, deben estar planteados de tal manera que de ellos emane el sentido del ataque, esto es, que contengan un despliegue claro y razonado de los supuestos que conduzcan a su demostración, ausente de lagunas, vacíos o elucubraciones tales que deriven en deserción, toda vez que la labor de la Corporación no comprende suplir las deficiencias argumentativas de los litigantes, dada la naturaleza eminentemente dispositiva que es inherente al mismo. 2.- Dos recriminaciones se proponen contra el fallo del Tribunal, desenvolviéndolos de la manera como se pasa a compendiar: a.-) El inicial, con base en la causal 2ª del artículo 368 del estatuto procesal civil, se apuntala en la inconsonancia o incongruencia, ya que por efecto de ser confirmada la del a-quo, quedaron declaradas como infundadas “ las pretensiones perentorias ”, en lugar de referirse a las excepciones de mérito; de otro lado, se proclamó la existencia de la unión marital de hecho, cuando lo pedido fue denominado como “ sociedad marital de hecho ”, figura que no tiene consagración legal en el ordenamiento patrio, luego, es una “ resolución extra petita ”, y; por último, que la cuarta pretensión del libelo consistía en “ que en caso de oposición se condene a los demandados ”, mientras que en forma “ ultra petita ” terminó ‘ condenando ’ en costas a los ahora recurrentes. b.-) El segundo “ por violar directamente por interpretación errónea, del Art. 1º de la Ley 54 de 1.990 y Art. 1820 del Código Civil modificado por el Art. 25 de la Ley 1ª de 1.976 y además por falta de aplicación de los Arts. 2º, literal b) de la Ley 54 de 1.990 y Ley 979 de 2.005 que modificó la Ley 54 de 1.990 ”.
Plantean que la hermenéutica errada del primer canon de la Ley 54 de 1990 ocurre a partir de la falta de materialización de algunos elementos básicos para la declaración de la unión marital, lo que conlleva a la improsperidad de la pretensión. En concreto reprochan que con las documentales “ no se probó, por la activa, que la sociedad conyugal conformada por el señor Alfonso Santana Muñoz (q.e.p.d) y la señora María Inés García de Santana (q.e.p.d.) se encontrara debidamente liquidada ”, lo que tampoco se logró demostrar con las declaraciones de Juan Cantor Varela, Juan Emilio Páez Sastre, Felisa Garzón Ortiz y María Cenaida Dussan Cardona, así como con los interrogatorios agotados a los herederos determinados, por lo que “ la sociedad conyugal continúa vigente hasta el día de hoy, tal como lo acepta la procuradora judicial de la parte demandante ”.
También enrostran que “ se presentan inmensas dudas y lagunas (…) en lo atinente con las relaciones sexuales del señor Santana Muñoz con la señora Guzmán de Cañón ”, toda vez que no procrearon a pesar de la indiscutida fertilidad del hombre de la relación; además se presenta incertidumbre en cuanto a la libertad y consentimiento expresado por aquél para dar lugar a la convivencia. En otro frente, apoyados en la vigencia de la sociedad conyugal de su difuntos padres, Alfonso Santana Muñoz y María Inés García de Santana, señalaron que hubo “ indebida interpretación del Art. 1.820 del Código Civil ” al “[p]ensar que por el mero hecho del fallecimiento de uno de los cónyuges (María Inés) implica la ‘disolución tanto del matrimonio como de la sociedad conyugal’ ” y de ahí tener por liquidado el mencionado vínculo, sin el agotamiento del respectivo trámite judicial o notarial, basado en que los registros civiles de matrimonio y defunción obrantes “nos demuestran en forma satisfactoria la existencia de la sociedad conyugal (…) y, si esto es así, no se puede entender como tal situación pueda ser desconocida por el ad quem, lo que no resulta aceptable, máxime si tenemos en cuenta que la precitada sociedad conyugal, tal como se ha reiterado en el transcurso del presente escrito no ha sido, a la fecha, debidamente liquidada, estando de presente tan solo la disolución de la precitada sociedad por el fallecimiento de uno de los cónyuges, elementos probatorios que sirven de base para afirmar que el H. Tribunal no tenía ninguna facultad para desconocer las preceptivas consignadas en la norma en estudio” (folio 24).
Por último, critican que no se dio aplicación al artículo 2º, literal b), de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, con fundamento en que al estar demostrado en el expediente “ la existencia de la sociedad conyugal conformada por el señor Alfonso Santana Muñoz (q.e.p.d) con la señora María Inés García de Santana ”, porque en el registro civil de matrimonio de estos “ no se refleja anotación marginal que pueda dar cuenta de la disolución y liquidación ”, el ad-quem “ no tenía ninguna facultad para poder desconocer las preceptivas consignadas en la norma ” denunciada, y de ahí, dar paso al reconocimiento de la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como en efecto lo hizo.
Concluyen que, en conjunto, “ se trata de un cargo por la vía directa independientemente de los aspectos fácticos ”. 3.- La presente demanda, por las razones que a continuación se consignan, será inadmitida: 1.) En lo que respecta al primer ataque: a.-) Se sabe que invocada la inconsonancia de la sentencia recurrida, el censor en su exposición debe explicitar e identificar con exactitud dónde está la desarmonía, como lo advirtió la Sala al señalar que “aceptándose que el cargo está montado sólo sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado, en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia opugnada, cuestión que el recurrente debió suplir cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio -pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo censurado” (auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de 2009, expediente 2003 00423 y 1999-00591).
Lo que armoniza con lo expuesto en auto de 22 de junio de 2011, expediente 2008-00105-01, al fijar para su postulación que es necesario que “el vicio aflore del simple cotejo –o confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del cual se pueda deducir que el juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal (Cas.
Civil sentencia 010 de 19 de enero de 2005, expediente 7854; Cas. Civil sentencia 022 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132) ”, lo que en igual dirección se indicó en autos de 11 de mayo de 2010, expediente 00037-01, y 26 de abril del año corriente, expediente 00416-01. Por tanto, no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto. b.-) En esta oportunidad se aprecia que “al hacer un parangón de la demanda y lo decidido en la sentencia proferida por el a-quo, la que finalmente fue confirmada por el ad quem”, se elude incluir dentro de la labor comparativa lo relacionado con la posición asumida por los contradictores y los mecanismos de defensa propuestos, los que también fueron materia de definición, derivando en que dicho laborío sea incompleto. c.-) Así mismo, cuando se afirma que al tener por infundadas “ las pretensiones perentorias ” se incurrió en error porque se debió haber hecho alusión a las excepciones de mérito, se obvió incluir en la proposición el complemento de que aluden a las “interpuestas en la contestación de la demanda de Alfonso y Sonia Santana García”, lo que las califica, por lo que la denuncia se restringe sencillamente a un yerro de digitación, al cambiarse el vocablo “ excepciones ” por el de “ pretensiones ”. d.-) Respecto de la “ resolución extra petita ”, esto es, que solicitada la declaratoria de una ‘sociedad marital de hecho’, sin que tenga consagración normativa, se terminó reconociendo la existencia de la ‘unión marital de hecho’, debe indicarse que en nada se tiene en cuenta lo que constituye el tema de la litis, según la demanda, hechos y pretensiones formuladas. e.-) Finalmente, al condenar en costas a la parte vencida, ahora recurrentes, no da lugar a una incongruencia ultra petita puesto que la misma se apoya en norma procesal, el artículo 392 del código adjetivo civil, que opera, incluso, sin petición de parte y no da pie a cotejo alguno. f.-) Entonces, faltan a la técnica dado que no asumieron la tarea de señalar si por tal evento se resolvieron puntos ajenos al debate, o se dejaron de dirimir asuntos propios de la contienda, o se condenó más allá de lo pedido, o se dejó de sentenciar lo pertinente respecto de alguna de las “ defensas ” propuestas, lo que deriva en su desestimación. 2.) En relación con la segunda acusación, se observa: a.-) Sobre la causal del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ha expuesto la Sala que “tratándose de violación de normas sustanciales, le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia” (auto del 19 de noviembre de 2010, exp. 25307-3184-001-2007-00186-01).
La sola enunciación de preceptos no es suficiente para los efectos pretendidos con esta vía extraordinaria, sino que el planteamiento debe ser completo en el sentido de exponer en qué consiste la infracción, esto es, si corresponde a error iuris in iudicando o error facti in iudicando, sumado a que, tratándose de este último, debe precisar si el mismo proviene de la violación de una disposición probatoria, determinándola y explicando en qué consiste la infracción, o en su defecto por una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular una premisa lógica que la demuestre.
Complementariamente, la Corporación ha expuesto que " desde el punto de vista de la técnica del recurso…, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial (…) asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.
Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente.
(…) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.
Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria ” (sentencia de 13 de octubre de 1995, expediente 3986; reiterada en la de 6 de abril de 2011, expediente 54001-3103-004-2004-00206-01). b.-) La última arremetida carece de claridad en cuanto a su naturaleza, toda vez que a pesar de enunciarla como una “ violación directa por interpretación errónea y falta de aplicación de unas normas ”, sin que exista discusión sobre la categoría de sustanciales de las invocadas, esto es, los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1.990, con la reforma de la Ley 979 de 2.005, así como el 1820 del Código Civil, modificado por el Art. 25 de la Ley 1ª de 1.976, al momento de hacer la exposición sus fundamentos confluyen a establecer una indebida ponderación del material documental y testimonial recaudado, esto es, la valoración dada a los medios de convicción, situación que se acopla más a la vía indirecta por yerro de facto, entremezclando apreciaciones que no le son propias, mixtura que, además, riñe con los parámetros propios de la técnica de esta impugnación. En auto de 25 de mayo de 2010, expediente 00360-01, reiteró de la Corte el criterio que “(…) ante la notable diferenciación que presentan las dos vías de cuestionamiento de la ley sustancial, es imposible realizar una mixtura de las mismas; sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha señalado: ‘(…) en el ámbito de la causal primera, no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura’’ (auto 049 de 19 de marzo de 2002, exp. 1325) (…) Igualmente ‘…es impropio que se acuse una sentencia por infracción de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho’ (Sentencia 065 de 13 de julio de 1995), porque de concretarse esa hipótesis, ‘la presencia de esa confusión en la acusación obsta un estudio de fondo por parte de la Corte, la que bajo ningún pretexto podría, habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casación, entrar a escoger uno u otro…’ (sentencia de 11 de mayo de 2004, exp. 7888) ”.
La reseñada circunstancia, deriva en una confusión opuesta al requisito formal de la demanda, por ausencia de una exposición clara y precisa de los cimientos de cada embate “ pues a un mismo tiempo se adelantan censuras por la vía directa y la indirecta, formando un híbrido insuperable, dado el carácter disímil de esta y aquella, pues, “Ha sostenido de antaño la Sala que cuando la denuncia se orienta por la vía directa, presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal, bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le correspondería dirigir la acusación por la vía indirecta, con el señalamiento exacto de los errores de apreciación, de hecho o de derecho, en que haya podido incurrir el sentenciador” (sentencia de casación N° 108 de 7 de abril de 2008, expediente 00018-01) ”, auto atrás citado reciente. c.-) Ahora, si se tuviera en cuenta que lo manifestado se ciñe exclusivamente a una violación indirecta de las normas sustanciales por error de hecho, puesto que los “ elementos probatorios que sirven de base para afirmar que el H. Tribunal no tenía ninguna facultad para poder desconocer las preceptivas (…) y en su lugar” hacer las declaraciones que hizo (folio 24), no se observa ningún soporte que permita establecer dónde radica el dislate del fallador de segunda instancia frente a las exposiciones de las partes en la demanda y su contestación, ni se exterioriza en qué consiste la disparidad de lo decidido frente a lo que aparece demostrado, ni mucho menos se expone de manera clara y concreta, cómo debió ser resuelto por el ad quem.
Si como se tiene sabido, “ el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)” (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), entonces, en el caso concreto es palmario que no se increparon los medios de convicción en sí mismos, como soporte de la decisión del ad-quem, bajo los presupuestos acabados de reseñar, ni mucho menos lo argumentaron apoyados en una seria tarea comparativa encaminada a demostrar en que consistió el supuesto “ error probatorio ”.
En similar sentido se ha dicho por la Sala que “ para el respectivo trámite no es posible aceptar el reproche por ‘error de hecho’, porque se dejó de hacer el cotejo entre lo inferido de los elementos de juicio por el fallador y el contenido de los mismos; privándose así de la posibilidad de demostrar el desacierto, requisito éste que contempla el inciso final del precepto 374 del Código de Procedimiento Civil ” (interlocutorio de 5 de mayo de 2011, Exp. 2004-01271-01). 4.- Toda vez que las acusaciones propuestas no se avienen a los requerimientos formales que debe reunir la sustentación de la impugnación examinada, no procede su admisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Sonia y Alfonso Santana García. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 19 F.G.G. Exp. 1100131100132008-00956-01