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1100131100132007-01302-01 [15-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011). (Aprobado y discutido en Sala de veintitrés de marzo de dos mil once) Ref. exp. 11001-3110-013-2007-01302-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el convocado frente a la sentencia proferida el primero de febrero de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido en su contra por Liliana Constanza Sabogal Burgos.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó se declare al señor Mario Erberto Sabogal Carvajal indigno para suceder a su hija Dorian Viridiana Sabogal Burgos porque “ pudiendo darle socorro, lo evitó, abandonándola desde cuando tenía ocho años de edad, permaneciendo ausente durante estos últimos y continuos 28 años ”. 2. La causa petendi permite el siguiente compendio: a. La señora Clara Burgos y el accionado contrajeron matrimonio católico el primero de diciembre de 1961 del cual nacieron la actora y la fallecida. b. Los constantes maltratos físicos y psicológicos infligidos por el recurrente a su esposa y a sus descendientes condujeron a la separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal que se concretó en la sentencia dictada el 13 de febrero de 1981 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en donde además se asignó la custodia de las entonces menores a la madre y una cuota alimentaria al padre quien nunca las apoyó económica, física ni afectuosamente y por ello, la crianza, manutención y educación estuvo a cargo de aquella. c. Dorian Viridiana Sabogal murió el 28 de septiembre de 2007 y hasta entonces, la demandante junto con su progenitora le brindaron el apoyo y cuidado requeridos, pero adicionalmente, Liliana Constanza Sabogal asumió los gastos funerarios. d. El Juzgado Trece de Familia, a quien le correspondió la demanda, la admitió y notificado el convocado, formuló como medio de defensa “ Falta de causa petendi " porque no existía prueba de las causales 2ª y 3ª del artículo 1025 del Código Civil invocadas en aquella, la cual en sentencia del 18 de mayo de 2009 fue desestimada por el a-quo, declarando al demandado indigno de heredar a Dorian Viridiana Sabogal Burgos. e. El actor recurrió el fallo y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de febrero del año anterior, después de relacionar los medios demostrativos y de no encontrar probada la causal segunda de indignidad consagrada en el artículo 1025 del Código Civil, lo confirmó al hallar acreditada la tercera de ellas, puesto que según los testigos Teresa de Jesús Guarín de Lozano, María Dora Real de Vargas, Cristina Burgos Ramos y Concepción Burgos de Rodríguez, la progenitora de la causante fue quien asumió su cuidado y sostenimiento, “ sin recibir ningún tipo de apoyo del demandado, es decir, éste las abandonó por completo, moral y económicamente, sin justificación alguna; los deponentes citados quienes son unos amigos, otros familiares de la madre de la causante conocieron la difícil situación que afrontó Clara Inés Burgos con sus hijas, incluso, ayuda por parte de los testigos, para poder solventar las necesidades de las niñas.

Además el abandono del demandado hacia su hija Doriam Viridiana Sabogal Burgos, no solo fue económico sino también moral y afectivo, aspecto este que es muy importante en el desarrollo integral de toda persona ”. Agregó, que si bien la testigo Alejandra Catalina Sabogal Cristancho, hija del llamado y hermana de la causante, 15 años menor de ésta, indica que Viridiana y su padre común tuvieron un trato excelente, no le consta lo sucedido cuando ésta era niña y aquel la abandonó. Finalmente, con base en pruebas como la sentencia que declaró culpable al demandado de malos tratos a su cónyuge consideró que la atestación de Eliseo Guerrero Melo afirmante de que los referidos esposos se habían separado por incompatibilidad de caracteres y que el convocado había cumplido con sus deberes económicos de progenitor, no se ajustaba a la realidad, pues inclusive éste en su interrogatorio de parte aceptó que en algunas épocas no lo había hecho. f. Contra el fallo de segundo grado, el señor Mario Erberto Sabogal Carvajal formuló el presente recurso, el cual fue admitido por la Corporación mediante proveído del 13 de enero del año en curso.

LA DEMANDA DE CASACIÓN En tiempo hábil se presentó el correspondiente libelo contentivo de un único cargo, “ infracción indirecta ”, soportado en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, “ por haber incurrido el sentenciador en errores evidentes y de hecho manifiesto en la apreciación probatoria, que lo condujeron al quebranto de los artículos 1008, 1012, 1013, 1014, 1018 del Código Civil por indebida aplicación, todo ello por haber dejado de aplicar las siguientes normas probatorias: artículos 187, 248, 249 Y 250 del Código de Procedimiento Civil ”.

Señala que “ en la demostración de este cargo se imputan al fallo, sustancialmente y de manera casi textual salvo leves mutaciones de redacción y de orden, los mismos yerros de hecho relacionados en el ataque anterior, pero adicionándolos en cuanto a las pruebas de indicios, respecto de las que en éste la recurrente le imputa adicionalmente al Tribunal yerros de derecho ” (sic).

Agrega que “ no se valoró la prueba en su conjunto, simplemente se le dio plena validez a los testimonios de la parte demandante, sin determinar que los mismos eran familiares (tías) las cuales tienen un interés directo en los resultados del proceso ” y que los ajenos tienen conocimiento de oídas o comentarios de los mismos interesados. Refuta la aseveración de que no estuvo presente en ninguna de las etapas del desarrollo de sus hijas, como tampoco les dio cariño, ni aportó dinero para su manutención, puesto que las fotografías aportadas, que no fueron valoradas como prueba demuestran que esa apreciación no es cierta.

Se duele de que no se hubiera fijado fecha para la declaración del abogado de la separación de bienes, Carlos Alberto Cuellar Sabogal, a pesar de las “ excusas correspondientes ”, persona a quien sí le constan los hechos por estar presente en los mismos y haber sido llamado por la demandante “ para proponer arreglos fuera del contexto jurídico ”.

Acusa la sentencia de guardar “ Graves incongruencias con la realidad fáctica de la misma ” y de querer “ favorecer a una de las partes, sin tener los argumentos legales para que fueran favorables sus pretensiones; tan es así que los apellidos del demandante son otros, los alegatos de conclusión sí fueron presentados en tiempo y no como fueron señalados por el juez Ad- quo (sic) en forma extemporánea”.

Después de manifestar que resulta fácil “ de demostrar que las pruebas aportadas en forma escrita por (su) poderdante no tuvieron ninguna mención por parte del despacho ”, se dedica a transcribir fragmentos de los interrogatorios de parte y de las declaraciones de Teresa Guarín de Lozano extractadas por el “ juzgado ”, concluyendo que de los sucesos no sabe nada; de María Dora Real de Vargas a quien el “ juzgado ” le dio plena validez cuando no la tiene, al no constarle los hechos de primera mano; de Cristina Burgos Ramos y Concepción Burgos Rodríguez, tías de la causante, el “ despacho ” dejó de analizar que aquella ha vivido fuera de Bogotá, domicilio de las partes y lo que informa es porque le han contado y que María Luisa Díaz Crespo también desconoce los acontecimientos.

En cuanto a los testimonios de Alejandra Catalina Sabogal Cristancho y Eliseo Guerrero Melo, aportados por el extremo demandado dice que determinan “ en forma clara lo que a ellos les consta de primera mano, en la relación entre Mario Sabogal y sus hijas ”, pues el segundo refiere el cumplimiento de las obligaciones de aquel para con éstas.

También acusa la sentencia de no haber considerado la escritura pública nº 0624 del tres de abril de 1981 otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá relacionada con la “ liquidación de la sociedad conyugal formada entre la señora Clara Inés Burgos Ramos y el señor Mario Erberto Sabogal Carvajal (…) en el sentido de que la misma se realizó o se firmó de común acuerdo ” y que éste, “ le dejó en su totalidad la casa donde vivía con la familia al igual que el automotor (buseta) que producía para la manutención de las hijas ”, como tampoco se tuvieron en cuenta las falencias del proceso de divorcio por él señaladas en sus alegatos de conclusión que “ no fueron presentados en forma extemporánea como lo determinó el Ad-quo (sic)”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener los siguientes requisitos: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…). Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

Por su parte, el 4º inciso del canon 373 ibídem, al reglamentar el trámite pertinente de la censura analizada prescribe que “Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen.

(…)” 2. Dada la naturaleza extraordinaria del aludido medio de impugnación, el ordenamiento jurídico vigente le impone al recurrente la ineludible obligación de sustentarlo mediante la introducción oportuna del correspondiente escrito, respecto del que el vocero judicial representante de la parte agraviada con el fallo del juzgador, el cual se aspira aniquilar y dejar sin efecto, no tiene plena libertad de configuración. Por eso, una demanda de las características de la que ahora se estudia debe reunir los requisitos formales legalmente establecidos, a los cuales se ha hecho referencia, por cuanto el combate en este estadio se circunscribe a la “ sentencia que causó el agravio cuya reparación se busca ” y no constituye escenario adicional de una tercera oportunidad a la que se prolongan con amplitud y sin restricciones las controversias ya agotadas en las instancias, en el que sea admisible enjuiciar de manera panorámica todo el proceso.

Igualmente, la censura tiene a su cargo el deber irremplazable de explicitar e identificar cuál o cuáles son las motivaciones de las que se sirve para obtener la finalidad pretendida, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento en el que el recurrente basa su inconformismo.

Por consiguiente, en el escrito con el que se formaliza la impugnación debe aducirse o invocarse como mínimo, una de las causales mencionadas y desarrollarla en armonía con su contenido. En esa medida, si se trata de violación de normas sustanciales, se impone señalar las que tienen esa connotación, debiendo precisar cómo se produjo el quebrantamiento, y la clase de error cometido, que si es de hecho, demostrándolo, y si de derecho, citando las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia. Lo anterior pone de presente que la demanda de casación está sometida a unas reglas formales mínimas de cumplimiento imperativo, cuya desatención conduce a su inadmisión y a declarar desierto el recurso.

Sobre el particular, en providencia de 11 de mayo de 2010, exp. 2004-00623-01, la Corte conceptuó que la naturaleza extraordinaria de aquel “(…) supone el cumplimiento cabal de algunos requisitos específicos que la ley procesal determina como indispensables para que la impugnación sea estudiada por la Corte. “La admisión de la demanda que sustenta el recurso de casación exige el cumplimiento cabal de los requisitos previstos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, disposición que grava al recurrente con la carga de sustentar la censura dentro de los estrictos parámetros allí previstos, pues la finalidad del escrito y la importancia de la impugnación reclaman mayor atención y diligencia de la que normalmente se exige a los litigantes cuando por medios ordinarios recurren otras decisiones del proceso.

Esa norma prevé que dicho escrito debe plasmar en forma ‘precisa’ los fundamentos de cada uno de los cargos que se formulan, los cuales, desde luego, habrán de encausarse al abrigo de las causales consagradas en el artículo 368 ibídem. Como ha dicho la Sala, la demanda de casación ‘(…) debe contener los fundamentos de cada censura, ‘en forma clara y precisa’; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.

La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento’ (auto de 30 de noviembre de 2004, exp. 0001501, reiterado en proveído de 7 del igual mes de 2007, exp. 003001)”. 3. En el presente asunto, la falta de técnica que se evidencia en la formulación de la acusación impide que ésta sea admitida a trámite, según lo que a continuación se expone.

Como ya se anotó, el censor le enrostra a la sentencia, infracción indirecta, “ por haber incurrido el sentenciador en errores evidentes y de hecho manifiesto en la apreciación probatoria, que lo condujeron al quebranto de los artículos 1008, 1012, 1013, 1014, 1018 del Código Civil por indebida aplicación, todo ello por haber dejado de aplicar las siguientes normas probatorias: artículos 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil ”.

A pesar del citado planteamiento y de que en la estructuración de la “ violación indirecta ” de la ley sustancial, como único cargo formulado, el recurrente le endilga al fallo “ errores evidentes y de hecho manifiesto en la apreciación probatoria ” (sic), allí mismo terminó refundiendo esa clase de yerros con los de derecho, como se advierte en el señalamiento de que “ no se valoró la prueba en su conjunto ”, o cuando ataca la ponderación jurídica de los medios demostrativos, porque en su sentir, no se determinó que los deponentes de la parte demandante eran de familiares suyos, pero a su vez cuestiona el contenido de la prueba consistente en haberle dado validez a los testimonios de Teresa Guarín de Lozano, María Dora Real de Vargas, Cristina Burgos Ramos, Concepción Burgos Rodríguez y María Luisa Díaz Crespo, a pesar de que no la tienen, porque a diferencia de Alejandra Catalina Sabogal Cristancho y Eliseo Guerrero Melo, no les consta los hechos o, al acusar la pretermisión de otros elementos de convicción como las fotografías y la escritura pública n° 0624 del tres de abril de 1981, e inclusive, al censurar que no se “ fijó fecha para la declaración del señor Carlos Alberto Cuellar Sabogal ”, aspecto éste que no tipifica ninguna clase de falencia fáctica, ni de iure, integrantes de aquel linaje de agravio. 4.

Lo anterior denota que el razonamiento y exposición efectuados por el censor resulta incompatible y excluyente pues, de acuerdo con lo expuesto por la Sala los errores de hecho “atañen con la contemplación objetiva o material” de las probanzas, “en cuanto emanan de haberse preterido, adicionado o cercenado su contenido”; y los de derecho “parten justamente de la contemplación fiel de los mismos, pero se tilda la incorrecta valoración por contravenir normas de disciplina probatoria” (auto de 9 de marzo de 2001, exp. 31641-02). 5.

En el presente asunto, a la par que el impugnante extraordinario relaciona los medios de acreditación que en su entender fueron pretermitidos por el Tribunal, como las fotografías y la escritura pública 0624, lo cual corresponde a una de las modalidades del “error de hecho”, el alegato acerca de que “no se valoró la prueba en su conjunto”, o que los testimonios de quienes no son familiares de la actora obtuvieron el conocimiento por comentarios o son de oídas y a pesar de ello se apreciaron, se circunscribe necesariamente al “error de derecho”, y esa mixtura impide su admisión. De acuerdo con la doctrina de la Sala, "en lo que a la casación atañe, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por el legislador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas" (sentencia de 5 de junio de 2009, exp. 00205-01).

En esa medida, como el libelo pone de presente un entremezclamiento evidente de los mencionados yerros que la Corte no puede superar dado el carácter dispositivo de esta especie de impugnación extraordinaria, pues según ésta lo ha sostenido entre otras decisiones, en el auto de 22 de septiembre de 2000, exp. 9647, “en todo caso en que se denuncie en casación, con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la violación indirecta de normas sustanciales, ya sea por error de hecho o de derecho, el recurrente no puede entremezclar tales yerros, para hacerlos concurrir en un impropio amalgamiento, pues ese proceder, fuera de ir en contra de la forma del recurso, lleva implícita su propia contradicción y hace imposible la intelección del cargo, como que la Corte al tramitar de fondo el recurso se hallaría ante la incertidumbre de saber qué rumbo coger, sin que de su parte tenga la facultad de seleccionar entre las dos clases de errores”. 6.

Ahora bien, si hipotéticamente se aceptara que el ataque se sustenta en la comisión de errores de facto, como fue enunciado, forzosamente se tendría que concluir que el libelo no se acompasa con las exigencias técnicas mínimas previstas para su admisiblidad, toda vez que tales defectos deben ser clara e inequívocamente comprobados por la censura y dicha carga fue desatendida.

En efecto, respecto de atestaciones como las de Alejandra Catalina Sabogal Cristancho y Eliseo Guerrero Melo, que según el recurrente son las que merecen credibilidad y no las solicitadas por la actora, brilla la omisión de efectuar el respectivo parangón con lo que sobre aquellas dijo el fallo cuestionado y la precisión de lo que comporta la equivocación en que incurrió el juzgador al momento de apreciarlas, pues salvo un comentario genérico e impersonal, no da explicación alguna de la razón por la cual dichos deponentes a diferencia de los demás, le producen convicción. Le correspondía indicar frente a cada uno de ellos, por qué sí estaban diciendo la verdad y merecían atenderse, precisando en dónde radicó el yerro específico y concreto del juzgador para no haberlos considerado adecuadamente y decidido como lo hizo.

La situación no se muestra distinta en relación con los interrogatorios de parte rendidos por demandante y demandado, ni con los restantes deponentes mencionados por el impugnante, puesto que si bien consignó fragmentos de sus dichos, tampoco realizó labor alguna de contraste entre lo que objetivamente muestran esas probanzas supuestamente mal valoradas o dejadas de estimar y el examen que de las mismas hizo o debió realizar el ad quem, medio exclusivo de comprobación de los errores cometidos, pues se itera, el recurrente, al haber optado por la vía indirecta de la causal primera, se hallaba en el deber de “ concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas ” (auto de 29 de agosto de 2000). 7.

La censura, entonces, se quedó en el umbral, pues un yerro fáctico no se acredita únicamente poniendo de presente lo que dice la prueba, ya que “ en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él -no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama.

Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba. ” (cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp.: 6752). 8. Aquí lo que se aprecia es que el impugnante se preocupó más por hacer un alegato de instancia, en el que de modo libre y sin restricciones enfrenta el proceso, pero no se aplicó, como se lo impone este sendero extraordinario, a cuestionar la sentencia y los fundamentos en que se sustenta la misma, pues ha de tenerse presente que en sede de casación, la formalidad de la demanda no se satisface efectuando un discurso genérico en el que se ensaye una interpretación distinta, incluso mejor, del análisis probatorio efectuado por el ad-quem, lo que se exige es que haya confrontación de lo expresado por éste y lo consignado en los elementos demostrativos que acogió, con la finalidad de establecer en qué radica la equivocación y cuál es su trascendencia en el fallo.

Tiene dicho la Sala que cuando se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, es imperativo que el impugnante “ más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas.

Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533). 9. Como nada de lo anterior se hizo y lo expuesto deja al descubierto que el libelo de casación analizado no reúne los requisitos formales, el mismo no puede recibir trámite, y por tanto, con base en las previsiones del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, declararse desierta la censura extraordinaria propuesta, ha de ser la consecuencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por el demandado.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen, por conducto de la Secretaría. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 2 R.M.D.R. Exp. 11001-3110-013-2007-01302-01