CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 1100131100132004-01036-01 1. En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.
Se trata de un proceso ordinario donde los accionantes piden que se declare 'la nulidad de la escritura pública N° 375 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000) de la Notaría Única de Anolaima (Cundinamarca) mediante la cual la demandada logró la corrección del registro civil de nacimiento de Rafael Humberto Triana González" y, en consecuencia, se disponga la "nulidad del registro civil de nacimiento" de éste quedando vigente el inicial documento a nombre de "Rafael Humberto González". 3.
El Tribunal, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2007, confirmó la de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, aunque por razones diferentes. 4. La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, sustentado a través de demanda en la cual se aprecia que ninguno de los ocho cargos propuestos en el respectivo libelo cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse a continuación. 5.
Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: "La demanda de casación deberá contener ( ) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ( ) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción". 6.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para dictar el fallo objeto de la presente impugnación extraordinaria fueron: a.-) El 104 ibídem enumera las causales de nulidad formal de las inscripciones así: "1°.- cuando el funcionario actúe fuera de los límites funcionales de su competencia. 2°.- Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3° Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 40.- Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquéllos y éstos y, 5°.- Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de esta", ninguno de los anteriores motivos de invalidación fueron esgrimidos por los accionantes. b.-) Como la inscripción en sí misma no es un acto jurídico, sino la forma mediante la cual se realiza el registro, "no es susceptible ni de nulidad absoluta, ni de la nulidad relativa, que afectan la validez del acto.
Cosa distinta ocurre con los actos jurídicos que contenga, tales como el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, legitimaciones, etc.". Consecuentemente, el pedimento en la forma en que fue propuesto no podía prosperar de ninguna manera, mucho más si se observa la jurisprudencia de la Corte Suprema, sentencia de casación de 25 de agosto de 2000, "en el sentido de que el reconocimiento no puede ser objeto de nulidad sino de impugnación, pero ello, obviamente, en la medida en que el registro que lo contiene constituya un registro civil".
Se reitera, pues, que en este caso no se alegó la nulidad del reconocimiento sino la del registro pero sin invocación ni acreditación de una o varias causales cuya estructuración sirve para dejarlo sin valor. c.-) Añade el Tribunal que no solo fuedesacertada la acción presentada sino también la conclusión a la que llegó el a quo consistente en que la acción que tenía que adelantarse era la de impugnación de la paternidad, pero sin darse cuenta que ello es viable "en la medida en que haya un estado civil por desquiciar", lo que no acontece aquí, ya que lo deducido de la prueba documental aportada con el libelo introductor, es que con fundamento en la E. P. 375 de 17 de noviembre de 2000 fue corregido el nombre de quien en vida "se llamaba Rafael Humberto a fin de imponerle como primer apellido el de Triana, instrumento público con el que se dio apertura al folio serial N° 30534222 de la Notaría Única de Anolaima, en el que aparece el nombre de Rafael Humberto Triana Gonzáles (sic), hijo de Humberto Triana González y de Blanca Ligia González González, registro civil que de ninguna manera acredita la filiación paterna, pues no aparece constancia en el mismo, como tampoco en el que fue objeto de reemplazo, que haya sido reconocido por la persona que figura como su progenitor por alguno de los mecanismos previstos en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968". d.-) P or igual razón tampoco es procedente la nulidad del mencionado instrumento a través del cual Nancy Stella Molina Abella, "corrigió el registro civil de nacimiento de su extinto esposo (para anteponerle como primer apellido el de Triana), en la medida de que dicha escritura pública no crea la mencionada filiación paterna".
Simplemente se accedió a la enmienda que solicitó ante el funcionario competente con el objeto de que el registro civil de nacimiento de su fallecido esposo Rafael Humberto González estuviera acorde con la cédula de ciudadanía que en vida le sirvió a éste como documento de identificación, pero que como tal procedimiento no altera "el estado civil, no resulta válido pregonar que dicho instrumento viola la ley y que por ello, que su objeto sea ilícito". e.-) La acción que tenía que haberse intentado era la denominada "impugnación del nombre", que se configura "cuando el nombre es objeto de uso por otra persona, sin derecho a ello, con perjuicio del accionante", según lo tiene entendido la doctrina nacional que cita, de la que cabe destacar: "la parte activa de esa acción es tanto el titular del nombre como la persona que tenga interés legítimo en su defensa y se dirigirá contra el usurpador y aún contra la persona indebidamente nominada si se trata de un tercero, como sería el caso de la madre extramatrimonial que le da a su hijo el apellido, del progenitor que aún no lo ha reconocido como tal, como a su hijo; la acción se enfocará contra madre e hijo, considerado como tercero pues puede ignorar el por qué de su apellido". 7.- Los ocho cargos formulados se pueden compendiar de la siguiente forma: a.-) En el primero se acusa el fallo de violar el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988, en cuanto a que una vez autorizadas las inscripciones del estado civil únicamente pueden ser alteradas por decisión judicial o de los interesados en los casos, por el modo y con las formalidades que en dicho estatuto se reglamentan.
El sentenciador, a pesar de que fue alegado en el hecho cuarto de la demanda, no aplicó el citado precepto estando suficientemente probado que para la modificación del registro civil de nacimiento de Rafael Humberto González no le fue aportado al Notario Único de Anolaima, Cundinamarca, la orden judicial que lo dispusiera ni tampoco la hizo éste, por lo que no "se cumplieron las formalidades legales para tal alteración".
Tanto la persona solicitante de la "alteración" como el mencionado depositario de la fe pública, el a quo y la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá "debieron darle aplicación a la mencionada norma de derecho sustancial y no lo hicieron, dando, así lugar a su violación directa por su no aplicación". b.-) En el segundo se ataca la providencia del Tribunal por quebrantar el artículo 60 del Decreto 1260 de 1970, lo que se sustenta en que la norma dispone que definida legalmente la paternidad por reconocimiento o por decisión judicial en firme, el funcionario procederá a corregirla y a extender una nueva acta de registro civil reproduciendo con fidelidad los hechos consignados en la primitiva con las modificaciones pertinentes, según la nueva situación. En este caso el juzgador no tuvo en cuenta que ni la demandada ni el Notario Único de Anolaima, Cundinamarca podían corregir el registro civil de nacimiento de Rafael Humberto González como lo hicieron, "sino una vez definida legalmente la paternidad natural por razonamiento o por decisión judicial, reconocimiento que jamás se dio y decisión judicial que jamás se ha proferido". c.-) En el tercero se combate la sentencia de transgredir, por falta de aplicación, el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el 4°, inciso 3°, del Decreto 999 de 1988, relativo a que las correcciones que puede realizar el notario tienen que hacerse para ajustar la corrección a la realidad mas nunca para alterar el estado civil.
Con la aceptación como válida de la escritura por las dos instancias "se le está alterando el estado civil de Rafael Humberto González ya que, además del cambio de nombre, de ser hijo natural (sic) o extramatrimonial pasó a ser hijo legítimo o reconocido y de ser hijo de padre y abuelos paternos desconocidos pasó a ser hijo de Humberto Triana Arias, lo cual no se ajusta a la realidad.
Siendo que con la alteración del registro civil de Rafael Humberto González se generó una alteración de su estado civil, era forzosa la intervención de un juez que autorizara tal alteración". Para cambiarle el nombre y la filiación a éste "debió intervenir un juez y esto no ocurrió; luego su cambio de estado civil logrado por la tantas veces mencionada escritura es abiertamente ilegal". d.-) En el cuarto se acusa al proveído de violar, por no aplicar, el artículo 91, inciso 2°, del Decreto 1260 de 1970, modificado por el 4° del Decreto 999 de 1988, concerniente a que los errores distintos a los mecanográficos, ortográficos y los que se establecen con la comparación de documentos antecedentes, se corregirán por escritura pública en la que se expresen las razones para hacerlo y protocolizando las pruebas que las respalden.
La corrección del registro civil de nacimiento de Rafael Humberto González basada "en documentos carentes de idoneidad para tal fin, como lo fueron su registro de defunción donde el difunto aparece con otra cédula de ciudadanía, una fotocopia simple de su cédula de ciudadanía diferente a la del registro de defunción, una partida eclesiástica de matrimonio sin valor probatorio suficiente y sin la autenticación correspondiente de la -Vicaría Eclesiástica, sin aportar, como se dijo, decisión judicial alguna o solicitud directa del interesado que, para este caso, era Rafael Humberto González". e.-) En el quinto se reprocha a la sentencia de menoscabar, por falta de aplicación, el artículo 90 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el 3° del Decreto 999 de 1988, en cuanto a que determina que solamente podrán pedir la rectificación o corrección de un registro o suscribir la escritura pública de rigor las personas a que él se refiere o su representante o sus herederos.
En este caso Nancy Stella Molina Abella, quien solicitó la rectificación, no era la persona que figuraba en el registro corregido, ni la apoderada facultada y legitimada para solicitarla ni mucho menos la sucesora de ésta. f.-) En el sexto se crítica la providencia por quebrantar los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, en cuanto dispone que es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez.
Suficientemente se demostró mediante los documentos pertinentes que la plurimencionada escritura pública 375 de noviembre 17 de 2000 de la Notaría Única de Anolaima, Cundinamarca, fue otorgada sin el lleno de las exigencias de ley, conducta con la que se cambió el estado civil de la persona a la que se ha hecho referencia. La violación directa de las aludidas normas se configura cuando el fallador se niega a aplicarlas "con el argumento de que la acción que debió ejercerse no era la acción de nulidad consagrada en dichos artículos sino la acción de impugnación contemplada en el art. 335 del C. C., cuando a todas luces se ve que la falta de los requisitos que la ley prescribe para modificar o alterar el estado civil de Rafael Humberto González da derecho para ejercer la acción de nulidad y no la de impugnación ya que esta supondría el reconocimiento de hijo extramatrimonial de Rafael Humberto por parte de Humberto Triana, reconocimiento este que jamás se dio.
Al no existir reconocimiento alguno, tal reconocimiento inexistente no se puede impugnar". g.-) En el séptimo se ataca la sentencia por haber aplicado el artículo 335 del Código Civil, atinente a la reglamentación de la maternidad disputada. "No puede ejercerse la acción de impugnación de un acto inexistente, en este caso el reconocimiento que jamás se dio ( ) La aplicación indebida consiste, entonces, en darle aplicación al art. 335 del C. C. a una situación no regulada por dicha norma". h.-) En el octavo se reprocha la providencia por aplicar de manera indebida el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.
El citado precepto regula la nulidad por defectos formales, pero el juzgador tuvo en cuenta que lo reprochado no es la comisión de un vicio procedimental en la inscripción de de un acto relativo al estado civil, "lo que se persigue no es simplemente la nulidad de la forma cómo se registró el actos de alterarle el estado civil a Rafael Humberto sino que, lo principal, es lograr la nulidad de tal alteración".
En supuesto de que se aceptara que la norma aludida es aplicable a esta situación, el Tribunal no lo hizo adecuadamente porque indica que no fue invocada ninguna de las razones de nulidad en ella previstas, sin percatarse que "desde la demanda y en repetidas veces se ha manifestado que la otorgante de la escritura cuya nulidad se pretende no aportó los documentos necesarios como presupuestos de la alteración que hizo del registro de nacimiento de Rafael Humberto González y que los documentos aportados no fueron los exigidos por la ley ni reúnen los requisitos necesarios para que se tuvieran como pruebas válidas para la modificación de dicho registro de nacimiento". 8.- Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga.
La Corporación se ha pronunciado sobre esa necesaria consistencia de orden técnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en la sentencia No. 190 de 30 de septiembre de 2003, expediente 7605, en la que se lee "( ) es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos de/fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser casada 'reiterada entre otras, en la SC N° 004 de 28 de enero de 2008, expediente 00690-01). 9.- El sentenciador de segundo grado adujo como uno de los argumentos torales para apoyar su pronunciamiento denegatorio de los pedimentos de los accionantes, luego de desestimar la acción deprecada, que la que debió intentarse o promoverse fue otra muy distinta, esto es, la que denominó "acción de impugnación del nombre", explicando que se estructuraba "cuando el nombre es objeto de uso por otra persona, sin derecho a ello, con perjuicio del accionante", para lo cual agregó el entendimiento que de la misma hacía la doctrina, como la que le corresponde al titular o a quien tenga interés válido para hacerlo defendiendo su uso legítimo frente al usurpador o las personas que lo utilizan o se benefician de su empleo indebido y sin ninguna clase de derecho. 10.- En la especie de este proceso los cargos, resultan incompletos, toda vez que la recurrente afrontó de modo deficiente la providencia combatida respecto del referido puntal expuesto por el Tribunal, conclusión que le sigue sirviendo de suficiente respaldo y que como secuela de la ausencia de cuestionamiento la erige en invulnerable quedando, por lo tanto, incólume la presunción de acierto que la cobija y con la que llega amparada a la Corte.
De nada le serviría a los impugnantes demostrar las violaciones y transgresiones de las normas sustanciales que le imputa al juzgador de segundo grado, porque de todas maneras el aspecto destacado que no fue objeto de ninguna clase de reparo y sirve para dejar enhiesta la afirmación contenida en el fallo de que era otra acción la que tenía que haberse intentado. 11.- En adición, en relación con cada uno de los cargos formulados, se observan las siguientes deficiencias: a.-) El desarrollo del primero parece más un alegato de instancia que una verdadero cuestionamiento, toda vez que no se reprocha la aseveración que se hace por el tribunal en el sentido de que en ningún momento la corrección mediante la mencionada escritura pública del registro civil de nacimiento aludido tuvo el alcance de producir una filiación paterna o una aceptación de la calidad de hijo. b.-) Igual acontece con el segundo y el tercero en los que una vez más se incurre en la omisión ya indicada, puesto que por ninguna parte se discute razonadamente el argumento del sentenciador consistente en que no hubo modificación del estado civil y mucho menos la atribución de reconocimiento de de paternidad. c.-) En el cuarto cargo, se ataca la sentencia por violación directa pero se desciende sin miramiento alguno al campo probatorio, lo que fatalmente implica un desfase que es inadmisible en casación. En adición, tampoco colma los requisitos para ser estudiado bajo la cuerda de la vía indirecta por cuanto se limita la acusación a hacer un enunciado de pruebas tales como el registro de defunción con "otra cédula"; una fotocopia simple de dicho documento de identidad; una partida eclesiástica "sin valor probatorio suficiente" y sin solicitud del interesado.
Se echa de menos la confrontación entre lo dicho por el Tribunal, cuál fue el error cometido y qué debió resolver, demostrando que la equivocación tuvo trascendencia en la decisión adoptada. d.-) Respecto de los cargos sexto, séptimo y octavo se incurre en desenfoque al atribuirle al juzgador aseveraciones que éste no hizo. En efecto, si bien fue confirmada la providencia de primera instancia, ello ocurrió por razones distintas, entre las cuales destacó que no procedía, contrario a lo que allí se resaltó, la acción de impugnación de la paternidad puesto que no existía "un estado civil por desquiciar".
De donde se desprende que el argumento que se pretende combatir no corresponde a una motivación del Tribunal. Igual acontece con la supuesta violación del artículo 335 del Código Civil, en atención a que dicho texto no fue analizado por el ad quem y expresamente desconceptuó la utilización que del mismo efectuó el a quo. En lo que atañe al quebrantamiento del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, tampoco el Tribunal fundamentó su decisión adversa a las súplicas de la demanda en su contenido, ya que, en oposición y en lo que está de acuerdo con el recurrente, no se adujo ninguna de las causales de nulidad formal de las inscripciones en el registro del estado civil. 12.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse el libelo de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandante. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 1 R.M.D.R. Exp. 1100131100132004-01036-01