CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 1100131100132004-01036-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente al auto calendado el 15 de septiembre de 2009, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por aquélla contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Solicita el recurrente, para lo cual presenta los argumentos pertinentes que sirven de respaldo a sus pedimentos, que la decisión adversa a sus intereses sea revocada y, en su lugar, se proceda aceptar a trámite su libelo impugnador. 2.- Al recurso de reposición se le imprimió el trámite de rigor legal (folio 53), sin que la contraparte interviniera (folio 54).
CONSIDERACIONES 1.- La Corte en la providencia que es motivo de la presente crítica sentó de manera amplia, precisa y razonada los argumentos por los cuales el libelo por medio del cual se pretendió sustentar la impugnación extraordinaria no reunía los requisitos mínimos exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Para mejor ilustración se reproducen los mismos: “(…) "9.- El sentenciador de segundo grado adujo como uno de los argumentos torales para apoyar su pronunciamiento denegatorio de los pedimentos de los accionantes, luego de desestimar la acción deprecada, que la que debió intentarse o promoverse fue otra muy distinta, esto es, la que denominó "acción de impugnación del nombre", explicando que se estructuraba "cuando el nombre es objeto de uso por otra persona, sin derecho a ello, con perjuicio del accionante", para lo cual agregó el entendimiento que de la misma hacía la doctrina, como la que le corresponde al titular o a quien tenga interés válido para hacerlo defendiendo su uso legítimo frente al usurpador o las personas que lo utilizan o se benefician de su empleo indebido y sin ninguna clase de derecho.
"10.- En la especie de este proceso los cargos, resultan incompletos, toda vez que la recurrente afrontó de modo deficiente la providencia combatida respecto del referido puntal expuesto por el Tribunal, conclusión que le sigue sirviendo de suficiente respaldo y que como secuela de la ausencia de cuestionamiento la erige en invulnerable quedando, por lo tanto, incólume la presunción de acierto que la cobija y con la que llega amparada a la Corte.
"De nada le serviría a los impugnantes demostrar las violaciones y transgresiones de las normas sustanciales que le imputa al juzgador de segundo grado, porque de todas maneras el aspecto destacado que no fue objeto de ninguna clase de reparo y sirve para dejar enhiesta la afirmación contenida en el fallo de que era otra acción la que tenía que haberse intentado.
"11.- En adición, en relación con cada uno de los cargos formulados, se observan las siguientes deficiencias: "a.-) El desarrollo del primero parece más un alegato de instancia que una verdadero cuestionamiento, toda vez que no se reprocha la aseveración que se hace por el tribunal en el sentido de que en ningún momento la corrección mediante la mencionada escritura pública del registro civil de nacimiento aludido tuvo el alcance de producir una filiación paterna o una aceptación de la calidad de h(o. "b.-) Igual acontece con el segundo y el tercero en los que una vez más se incurre en la omisión ya indicada, puesto que por ninguna parte se discute razonadamente el argumento del sentenciador consistente en que no hubo modificación del estado civil y mucho menos la atribución de reconocimiento de de paternidad.
"c.-) En el cuarto cargo, se ataca la sentencia por violación directa pero se desciende sin miramiento alguno al campo probatorio, lo que fatalmente implica un desfase que es inadmisible en casación. "En adición, tampoco colma los requisitos para ser estudiado bajo la cuerda de la vía indirecta por cuanto se limita la acusación a hacer un enunciado de pruebas tales como el registro de defunción con "otra cédula"; una fotocopia simple de dicho documento de identidad; una partida eclesiástica "sin valor probatorio suficiente" y sin solicitud del interesado.
Se echa de menos la confrontación entre lo dicho por el Tribunal, cuál fue el error cometido y qué debió resolver, demostrando que la equivocación tuvo trascendencia en la decisión adoptada. "d.-) Respecto de los cargos sexto, séptimo y octavo se incurre en desenfoque al atribuirle al juzgador aseveraciones que éste no hizo. "En efecto, si bien fue confirmada la providencia de primera instancia, ello ocurrió por razones distintas, entre las cuales destacó que no procedía, contrario a lo que allí se resaltó, la acción de impugnación de la paternidad puesto que no existía "un estado civil por desquiciar".
De donde se desprende que el argumento que se pretende combatir no corresponde a una motivación del Tribunal. "Igual acontece con la supuesta violación del artículo 335 del Código Civil, en atención a que dicho texto no fue analizado por el ad quem y expresamente desconceptuó la utilización que del mismo efectuó el a quo. "En lo que atañe al quebrantamiento del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, tampoco el Tribunal fundamentó su decisión adversa a las súplicas de la demanda en su contenido, ya que, en oposición y en lo que está de acuerdo con el recurrente, no se adujo ninguna de las causales de nulidad formal de las inscripciones en el regístro del estado civil". 2.- La recurrente fundamenta la petición de revocatoria de la providencia inadnnsoria en los argumentos que pasan a relacionarse: a.-) Considera, que aunque no de manera tan estricta como se exige en el auto reprochado, su escrito sí satisface las formalidades previstas en el artículo 374 del C. de P. C, ya que "sin el rigor estricto de normas antiguas que hacen prevalecer las normas procedimentales sobre las normas sustanciales, en la demanda presentada si se formulan por separado los cargos contra la sentencia recurrida, sí se exponen los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, aunque también en forma muy sutil y sencilla, sí se señalan las normas de derecho sustancial que se estiman violadas, en la forma como lo exige el mencionado artículo para la causal primera del Art. 368 del mismo C. de P. C., que es la única causal que se invoca dentro del presente recurso de casación". b.-) Es respetable la posición de la Sala pero "sacrifica demasiado" los derechos fundamentales como el debido proceso y el de defensa "u otros derechos legales" por dar prioridad a normas "procedimentales que ocultan la verdadera esencia de los derechos vulnerados tanto por la demandada como por el Notario Único de Anolaima como por el Juez de Primera instancia y, particularmente, lo que es el objeto de este extraordinario recurso, por el H.Tribunal Superior, Sala de Familia, de esta ciudad".
If3/4. No se tuvieron en cuenta los artículos 228 de la Constitución Política y 40 del Código de Procedimiento Civil reguladores de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, respecto de los cuales es numerosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre las cuales cabe citar la T-803 de 2004..-) Sería inconstitucional, ilegal, ilógico y hasta absurdo que por un rigorismo extremo y exagerado se privilegiara la conducta indebida del funcionario que facilitó el cambio del estado civil de Rafael Humberto González, lo que va en contravía de la protección de los derechos fundamentales, según lo desarrolló la C596 de 2000 proferida por dicha Corporación. e.-) Es excesivo el ritualismo impuesto en el auto cuestionado para la admisión de la demanda de casación, se opone a lo que al respecto ha enunciado la Corte Constitucional la sentencia 1306 de 2001C596 de 2001 cuando precisó que "si se observa una vulneración del núcleo esencia de los derechos fundamentales o se encuentra frente a un derecho que por mandato constitucional sea irrenunciable, deberá proveer la protección a los mismos, así no haya existido un cargo del cual se derive tal vulneración. La naturaleza irrenunciable de tales derechos prima sobre el carácter dispositivo que en términos generales tiene la casación". 3.- El argumento central y único de la parte recurrente consiste, en esencia, en que la Sala es demasiado rigorista al exigir el cumplimiento de los requisitos de forma que debe reunir una demanda de casación para ser admitida a trámite para lo cual se respalda en los artículos 228 de la Constitución Política relativo a la prevalencia del derecho sustancial y en el 4° del Código de Procedimiento Civil que desarrolla este principio. 4.- Nadie puede discutir ni poner en entredicho que en todas las actuaciones judiciales deben estar por encima los derechos sustanciales sobre las formas.
Inclusive debe destacarse que en materia procesal civil su aplicación viene operando de manera anticipatoria desde 1971, época en la cual entró en vigencia el actual estatuto de los ritos civiles. 5.- Lo que no es aceptable, como lo pretende y proclama la impugnante, es que por la simple enunciación del concepto atinente a la "prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal", desaparezcan automáticamente y sin más consideraciones el debido proceso que regula los requisitos y formalidades de ciertos actos procesales, entre los cuales está incluido el artículo 374 ibídem relativo a los que debe satisfacer el libelo por medio del cual se sustenta la "demanda de casación". 6.- La reponente no se aplica, como era su imperativo deber, a demostrar por qué motivo las razones consignadas en el auto frente al cual exterioriza su descontento son equivocadas o desacertadas; comportamiento que es completamente omisivo que impide en estos momentos hacer la necesaria confrontación entre lo dicho en la providencia criticada y lo que debió expresarse en ella, con el fin de detectar y poner de manifiesto el error cometido y corregirlo, si es del caso, como es debido. 7.- De este modo quedan vigentes todos y cada uno de los fundamentos que le sirvieron de apuntalamiento a la Sala para concluir que el escrito en mención no satisfacía los requisitos mínimos de admisibilidad. 8.- En adición, haciendo un nuevo estudio del asunto, no se hallan supuestos valederos para modificar o cambiar lo ya decidido. 9.- Consecuentemente, no se repondrá el auto cuestionado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer el auto recurrido en cuanto inadmitió la demanda de casación presentada por la parte accionante dentro de este proceso. Secundo: Continuar con el trámite pertinente. Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. EXP. 1100131100132004-01036-01