RTúblia de Criar& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 1100131100122002-00328-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la codemandada Gloria Loaiza de Plazas frente a la sentencia de 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordínario promovido por Rocío del Pilar López Salazar contra Cristian Gonzalo, Jackeline Natalia y Brayan Alejandro Plazas;
Harold y Colombia Plazas Novas; Nora Patricia Plazas Chía; Shirley Samanta Plazas Nova, todos en su calidad de herederos conocidos de Hermes Gonzalo Plazas Garzón; la recurrente, en su condición de cónyuge sobreviviente y los herederos indeterminados de éste.
ANTECEDENTES 1.- La demandante pretende respecto de los accionados se declare que es hija extramatrimonial del fallecido Hermes Gonzalo Plazas Garzón, cuyo proceso de sucesión se encuentra en trámite desde el 16 de marzo de 2001 en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, y en consecuencia, se disponga que "tiene derecho a heredar a su padre" (folios 12 y 13 del cuaderno principal). 2.- El juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia en el que acogió la filiación y además, resolvió "que esta sentencia produce efectos patrimoniales a favor de Rocío del Pilar López Salazar, respecto de la sucesión de su padre Hermes Gonzalo Plazas Garzón, de conformidad con el art. 10 de la Ley 75 de 1968"(folios 302 a 303). 3.- El Tribunal, al desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, confirmó lo relativo al reconocimiento de la paternidad y los efectos patrimoniales, pero circunscribiendo éstos a los herederos conocidos y excluyendo a los indeterminados (folio 28). 4.- Contra dicho proveído, la impugnante mencionada interpuso recurso de casación, en el que explícitamente pidió que al momento de concederse se indicara "si hay lugar a la aplicación del art. 371 ibídem, evento en el cual se hará el pronunciamiento expreso sobre el particular"(folio 29), el que fue concedió mediante auto fechado el 5 de diciembre de 2008, sin que se analizara en él el tema de la expedición de copias o el otorgamiento de caución (folios 32 a 34). 5.- La actora, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó que se diera aplicación al mencionado precepto en el sentido de ordenar la "expedición de las copias" o de constituirse la caución respectiva "no inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000)", folio 59; requerimiento que fue rechazado de R.M.D.R. EXP. 1100131100122002-00328-01 2 plano por el Magistrado Ponente bajo el argumento que la sentencia no es susceptible de cumplimiento por versar únicamente sobre el estado civil (folio 60).
Esta decisión fue recurrida en reposición dándose como argumentos que el pronunciamiento indicado a más de aceptar la filiación también reconoció efectos patrimoniales en la sucesión del referido causante (folios 61 a 62). Mediante proveído suscrito por el mismo funcionario no se revocó lo decidido con base en idénticas razones a las ya expuestas con anterioridad (folios 65 a 67).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dispone en relación con la concesión del recurso extraordinario de casación que "no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes"; con tal fin en "el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso".
R.M.D.R. EXP. 1100131100122002-00328-01 3 2.- La orden de expedición de las copias para la ejecución del fallo recurrido, cuando ello sea menester, debe ser dispuesta por el sentenciador a petición de parte y aún de oficio cuando ésta no lo solicita; empero, si el Tribunal no las ordena "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable", en el bien entendido de que si esto se omite se produce igualmente la deserción del recurso, tal como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, inclusive reiterada después de la entrada en vigencia de la modificación que al mencionado artículo le hizo la ya citada Ley 794 de 2003, entre otros, auto de 14 de noviembre de 2008, expediente 00393-01. 3.- Estima la Corte que en este caso la sentencia que declaró la filiación y expresamente, en consonancia con la reclamación hecha en la demanda, reconoció efectos patrimoniales a dicha paternidad para que la hija interviniera en el proceso de sucesión de su fallecido progenitor tramitado en uno de los Juzgados de Familia de la ciudad desde antes de la iniciación del presente pleito ordinario, sí es ejecutable, por cuanto al reconocimiento del estado civil deprecado se suman las secuelas económicas del mismo, las que pueden hacerse efectivas de manera inmediata. 4.- La parte recurrente solicitó al Tribunal en el memorial a través del cual formuló el recurso de casación que se hiciera explícito pronunciamiento sobre la aplicación del citado artículo 371 id., esto es, si la sentencia era o no ejecutable, pero el aludido Despacho guardó silencio, sin que la impugnante presentara cuestionamiento alguno. R.M.D.R. EXP. 1100131100122002-00328 -01 4 Tal omisión fue suplida por la accionante, quien explicando que la decisión sí podía hacerse efectiva sin esperar su ejecutoria, recabó, aunque con resultados adversos ante la reiteración de la negativa por el sentenciador de segundo grado, que se ordenara, bien la "expedición de copias", ora la "constitución de caución" si se quería suspender el cumplimiento del fallo. 5.- En este estado de la tramitación, lo procedente, siguiendo recientes pautas fijadas por la Sala, en auto de 21 de agosto de 2008, expediente 08781-01, no es ni la devolución del expediente al Tribunal para que allí se ordene la "expedición de las copias", se controle la oportunidad con la que se haga su suministro y en caso de no acatarse lo dispuesto se dé aplicación a las sanciones procesales pertinentes ni mucho menos la inadmisión de demanda junto con la declaratoria de deserción del recurso.
Lo viable es ordenar directamente por la Corporación la "expedición de las copias" indispensables para que la parte favorecida con la sentencia proceda a obtener por la vía judicial correspondiente a hacerla efectiva, toda vez que la deficiencia tiene su origen en una mala interpretación que sobre el punto de la ejecutabilidad de su fallo hizo el ad quem.
En el auto arriba mencionado al unificarse la jurisprudencia se dijo sobre el punto lo que a continuación se reproduce: “(…). R.M.D.R. EXP. 1100131100122002-00328-01 5 "En este orden de ideas, puede concluirse que en los casos en que hay un pronunciamiento expreso - y equivocado - del Tribunal enderezado a abstenerse de ordenar la expedición de la copias, no es viable declarar en forma automática o indiscriminada la deserción del recurso, dado que una medida semejante resulta en extremo severa con el recurrente, por cuanto equivaldría a imponerle la carga adicional de doblegar o superar la opinión del Tribunal, cosa que no sólo no está prevista en la ley, sino que desborda los cauces normales dentro de los cuales debe ser sustanciada la impugnación ( ) Resulta así evidente que cuando el sentenciador se abstuvo de ordenar la expedición de las copias y de disponer la remisión inmediata del expediente a la Corte, procedió en forma apresurada y privó al recurrente de la oportunidad para cumplir con la pertinente carga procesal ( ) Puestas las cosas de esta manera, tocaría entonces disponer la remisión del expediente a efecto de que el tribunal adoptara las medidas prevista en el artículo 371, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la Corporación, en aplicación "de los principios generales del derecho", en especial del de economía procesal (art. 4°, ibídem), en esta ocasión no hará esa devolución sino que determinará que aquel acto se verifique en la Secretaría de la Sala, pues ningún sentido tendría permitir en este momento el regreso del asunto sólo para que el ad-quem disponga unas copias que a la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así como remisión al juez de primera instancia la puede hacer la citada secretaría, en caso de que el interesado sufrague lo necesario dentro del plazo que al efecto prevé el aludido precepto legal".
R.M.D.R. EXP.100131100122002-00328-01 6 6.- Corresponde, entonces, dar aplicación al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar que la recurrente, en el término previsto en el inciso tercero, suministre lo necesario con el fin de que por la Secretaría se expidan copias completas de la demanda, la contestación, el fallo de primera instancia, todo el cuaderno de segunda a partir de la sentencia junto con la actuación posterior y el presente auto con la finalidad de ser enviadas al juez de conocimiento destinadas al cumplimiento de la providencia recurrida en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Ordenar a la impugnante que sufrague, dentro del término previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el valor de las copias relacionadas en la parte motiva.
Segundo: Advertir a la recurrente que el desacato de lo aquí dispuesto será sancionado conforme lo establece el citado precepto. Tercero: Prevenir a la Secretaría para que proceda a: R.M.D.R. EXP. 1100131100122002-00328-01 7 a.-) Controlar el término concedido para el suministro del valor referido. b.-) Expedir las copias pertinentes y remitirlas, a costa de la impugnante, al Juzgado de primera instancia. c.-) Dejar las constancias de rigor.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada R.M.D.R. EXP. 1100131100122002-00328-01 8