11001-3110-011-2005-00396-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-3110-011-2005-00396-01 Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la señora JULIA ALBERTA VANEGAS DE ROLDÁN, para sustentar el recurso extraordinario que ella misma interpuso contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiación natural y acción de petición de herencia que la mencionada recurrente promovió contra DIANA CAROLINA GARZÓN RUIZ, MARÍA ALEJANDRA GARZÓN RUIZ y los sucesores de CARLOS HERNÁN GARZÓN RUIZ, todos ellos como herederos determinados del causante HÉCTOR JULIO GARZÓN RUIZ, y además contra los herederos indeterminados de éste último.
ANTECEDENTES 1. En el proceso referenciado, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Once (11) de Familia de Bogotá, la demandante pidió a la administración de justicia que declarara que es hija extramatrimonial de HÉCTOR JULIO GARZÓN RUIZ, fallecido en Bogotá el 21 de diciembre de 2004, lugar de su último domicilio; que “ se ordene la corrección del Registro Civil de Nacimiento a las autoridades competentes ”; que en su condición -de hija extramatrimonial- “ tiene derechos de heredera como legitimaría (sic) del Decuyus (sic)” y “ por tanto se le ha de adjudicar lo que a ella corresponde ”; que “ de haberse iniciado la sucesión, se ordene incluirla en (sic) partición dentro de la Sucesión del causante o la modificación de la partición si ya se hubiere realizado para que se le adjudiquen los bienes que por ley le corresponde (sic)”; que en defecto de lo anterior, los herederos reconocidos “ restituirán a mi mandante JULIA ALBERTA VANEGAS ROLDAN (sic) una vez que haya autorizado la Sentencia que ponga fin a este proceso, su cuota parte a prorrata de los bienes pertenecientes a la sucesión del Sr. HECTOR JULIO GARZON RUIZ ” inmuebles de los que indicó sus matrículas inmobiliarias; que “ [e]jecutoriada la Sentencia, los demandados pagarán a la demandante los frutos naturales y civiles que los objetos de la acción de petición de herencia hubieren podido producir ”; y que de no haberse iniciado el proceso de sucesión, “ se incluyan también los bienes, que con el objeto de distraer los bienes (sic) del causante y burlar los derechos patrimoniales de la demandante, se hicieron ventas simuladas de sus bienes días antes de su fallecimiento ”, para lo cual anexó los certificados de libertad y tradición correspondientes a los inmuebles objeto de tales actos jurídicos “ de conformidad con la demanda de nulidad que sobre las mismas simultáneamente estoy presentando ”. 2.
La primera instancia se desató con sentencia fechada el 18 de diciembre de 2007 que denegó prosperidad a las pretensiones contenidas en la demanda. 3. Apelada esa sentencia por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de su Sala de Familia la confirmó en su integridad en fallo del 16 de junio de 2008. 4.
Contra la sentencia de segunda instancia la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, en desarrollo del cual se presentó la demanda objeto de estudio. LA DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente en casación formuló un único cargo contra la sentencia de segundo grado acusada, con apoyo en el num. 5º del art. 368 del C. de P.C., pues en su criterio se incurrió en nulidad que vicia la actuación a partir del auto del 1º de junio de 2007 dictado por el juez que conoció de la primera instancia “ por omitirse la oportunidad para practicar la prueba decretada en el auto del 08-03-2007 ”.
Adujo que no obstante que la prueba encaminada a encontrar el perfil genético de la demandante se decretó, no se señaló una oportunidad o un plazo para practicar ese medio de convicción, con lo cual, en su criterio se habría configurado la causal de nulidad consagrada en el num. 6º del art. 140 del C. de P.C. (“ [c]uando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión ”), y agregó que esa irregularidad no es saneable, ya que, tal como lo sostuvo, “ afecta el interés público ”.
CONSIDERACIONES 1. Previamente a ocuparse la Sala de la específica acusación formulada, resulta conveniente recordar que todos los cargos propuestos en casación deben formularse “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (regla 3ª del art. 374 del C. de P.C.), dentro del ámbito natural de la causal que le sirve de sustento.
Asimismo, como la casación no es una instancia más del proceso, lo cual fluye de la esencia de este medio extraordinario de impugnación, “su planteamiento no puede ser igual al de los recursos ordinarios del proceso… [e]n la casación, en cambio, el debate litigioso queda relegado a un segundo plano puesto que por delante se halla la tarea de elucidar si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan lugar” a ella, por lo que “el recurrente en casación no dispone de la misma amplitud panorámica de la que goza en las instancias del proceso.
Ni, la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable rebasarlo” (Cas. Civ., sentencia del 25 de noviembre de 1997). El recurrente debe indicar en cuál de las causales del art. 368 del C. de P.C. se respalda y, en armonía con ello, sustentar la acusación no como si se tratara de un alegato de instancia, sino mediante la explicación y la demostración de los quebrantos del ordenamiento jurídico en que habría incurrido el sentenciador al proferir el fallo censurado. 2.
Como motivo del recurso extraordinario de casación, las nulidades procesales están sometidas -al igual que ocurre en las instancias-, a los principios generales que regulan esa institución: taxatividad, protección y convalidación. Se trae a colación este aserto, pues en el propósito de estudiar a cabalidad el cargo formulado, resulta necesario verificar que tales principios hayan sido observados con estrictez, y en concreto, para lo que es importante a los fines de esta providencia, el último, pues tal como ya esta Sala lo manifestó en ocasión anterior (auto del 6 de mayo de 2008, Exp. 2005-00027-01) “ la admisibilidad de este tipo de cargos está igualmente sometida a las reglas de los artículos 142 a 144 de ese ordenamiento jurídico [se refiere al C. de P.C.], particularmente la de que el vicio denunciado no puede haberse saneado, tanto porque así lo establece el inciso 4º del artículo 143 ibídem, al consagrar que ‘[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada ’ (se subraya), sino especialmente porque el propio numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil prevé que ‘[s]on causales de casación:… [h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado’ (se subraya)”. 3.
Dicho en otras palabras, si de conformidad con lo establecido en el inciso sexto del art. 143 del C. de P.C. “ [t]ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla ”, resulta necesario, para poder tramitar un cargo en casación con apoyo en la causal quinta, establecer si la causal de nulidad alegada (en nuestro caso la consagrada en el num. 6º del art. 140 del C. de P.C.), es saneable o no lo es y en caso de que lo sea, si ella se saneó. La norma general, inherente al ya invocado principio de la convalidación, apunta a la saneabilidad de las nulidades, salvo, claro, disposición normativa en contrario.
La solución a ese interrogante se encuentra, explícita, en el inciso final del art. 144 ib., como quedó luego de la declaratoria de inexequibilidad parcial según sentencia C-407/97 de la Corte Constitucional: “ [n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional ”.
La conclusión entonces es una sola: la causal de nulidad alegada en la demanda de casación que se estudia es saneable. Falta verificar si, tal como lo impone el régimen de las nulidades, la parte afectada la alegó enseguida de su ocurrencia (o si, por el contrario, la saneó), para lo cual se debe recabar nuevamente, tal como lo hace la mencionada demanda, en que la irregularidad denunciada habría surgido “ por omitirse la oportunidad para practicar la prueba decretada en el auto del 08-03-2007 (fl. 7 cuad. de la Corte)”.
Pues bien, advierte la Sala que las únicas actuaciones en las que la parte actora reclamó por esa supuesta anomalía, fueron en el momento de interponer el recurso extraordinario de casación (fls. 31 y 32 cuad. del Tribunal), y en la demanda de casación (fls. 5 a 10 cuad. de la Corte), esto es, actuaciones del 27 de junio de 2008 y del 19 de enero de 2009, respectivamente.
En el ínterin comprendido entre la ocurrencia del hecho denunciado como irregular (8 de marzo de 2007), y la primera de las actuaciones en que la actora reclamó la ocurrencia de la nulidad procesal que ahora reclama en sede de casación, ese mismo sujeto procesal realizó numerosas actuaciones en el proceso sin que hubiese alegado -como tendría la carga de hacerlo para no sanearla-, la irregularidad presuntamente constitutiva de nulidad.
En efecto, contra el auto fechado el 8 de marzo de 2007 que decretó oficiosamente la prueba genética respecto de la madre de la demandante, la parte actora presentó recurso de reposición el 15 de marzo de 2007, por cuanto la difunta madre de la actora no dejó otros descendientes ni hermanos, a consecuencia de lo cual pidió que se practicara la prueba a través de la exhumación del cadáver; el 24 de abril de 2007 la demandante pidió la expedición de una certificación sobre el estado del proceso y que diera cuenta de no haberse dictado aún sentencia; el 30 de mayo de 2007 entregó un memorial en el que informa las personas respecto de las que debe practicarse la prueba genética (la propia demandante, su madre y el presunto padre); el 20 de junio de 2007 entregó un memorial en el que, en tono de reproche, diagnostica algunas inconsistencias en punto de la prueba pericial y pide que se continúe con ella, pero no ante el laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. Instituto de Genética, sino ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; el 24 de agosto de 2007 objetó por error grave el dictamen pericial rendido por el laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. Instituto de Genética; el 18 de enero de 2008 interpuso recurso de apelación contra la sentencia; y, finalmente, el 12 de marzo de 2008 sustentó el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En ninguno de esos actos, todos posteriores a la acusada –y presunta- anomalía, propuso o insinuó siquiera que se habría incurrido en nulidad procesal, luego es evidente que se saneó el posible vicio.
Restaría señalar que aunque se observa que algunas de las alegaciones que formuló en las reseñadas actuaciones contienen reproches que guardan alguna cercanía con las irregularidades que ahora sindica como constitutivas de nulidad (memoriales del 20 de junio de 2007, del 24 de agosto de 2007, 18 de enero de 2008 y 12 de marzo de 2008), lo cierto es que allí no las denunció, y además no lo hizo a través del medio idóneo, que era necesariamente la proposición del correspondiente incidente de nulidad, que en consecuencia, de todas maneras habría quedado saneada. 4.
Con fundamento en las apreciaciones que preceden, se concluye que el cargo formulado no satisface los requisitos que le son propios, pues como ya se indicó, lo que en sede de casación se denunció como constitutivo de nulidad habría sido saneado por falta de su oportuna alegación, esto es, en la siguiente actuación a su ocurrencia, a consecuencia de lo cual se impone su inadmisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto.
Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 ASR 00396-01