f1 0 TI (4-2) cd (2s12223'0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de junio de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-3110-011-1997-08749-01 La Corte resuelve ahora sobre la admisión del escrito que sustentó el, recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 28 de mayo de 2008, providencia pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo delproceso ordinario de investigación de paternidad promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación del menor Sebastián Molano Adames, frente a Julio Oswaldo Pérez Garavito.
ANTECEDENTES t 1. Se pidió declarar que Julio Oswaldo Pérez Garavito es padre del menor Sebastián Molano Adames; en consecuencia, que se dispongan los cambios en el registro civil, se fijen los alimentos correspondientes y que se prive al demandado de la patria potestad. 2. Como soporte de las pretensiones, se relató que Martha Cecilia Molano Adames sostuvo relaciones sexuales con Julio Oswaldo Pérez Garavito durante los meses de marzo y abril 7S^^ 77 República de CoIontbia 1 Corte supcw,w, cle Justicia Sala de casación Gál de 1994, fruto de las cuales nació, el 30 de enero de 1995, Sebastián Molano Adames.
Se agregó como fundamento de la demanda que en el trámite de reconocimiento voluntario, que se hizo antes del proceso, Julio Oswaldo Pérez Garavito admitió haber tenido el trato sexual con la madre del demandante, pero desconoció la paternidad que se le atribuyó, a pesar de que allí se aportó un dictamen de grupos sanguíneos practicado a instancias de la Defensoría de Familia el 5 de marzo de 1997 (fi. 1 c. 1), que daba cuenta de la compatibilidad entre el demandado y Sebastián Molano Adames. 3.
Las sentencias de ambas instancias acogieron las pretensiones de la demanda de investigación de la paternidad. El Tribunal encontró que la demanda se estructuró a partir del artículo 6° -numeral 4°- de la Ley 75 de 1968, tras lo cual dedujo que dada la naturaleza de las relaciones sexuales, los testigos pueden dar cuenta de los hechos indicativos de los que pueda inferirse la existencia de aquellas.
Procedió por tanto a analizar los testimonios de Patricia Castillo Adames, María Jovita Adames viuda de Molano, Gerardo Rodríguez Molano, Luis Gerardo Rodríguez Caballero, Luis Alirio Méndez y Edwin Steve Méndez Quintero, versiones de las cuales dedujo la presencia de las relaciones sexuales para el tiempo en que legalmente debió ocurrir la concepción Apreció ese juzgador, que durante el interrogatorio de parte el propio demandado admitió haber sostenido relaciones sexuales con la medre del demandante; sumó a lo anterior, el "indicio grave"derivado de la conducta procesal de Julio Oswaldo Pérez Garavito, que desatendió injustificadamente las tres citaciones que oportunamente se le hicieron para realizar la E. V.P. Exp.
No. 11001-3110-011-1997-08749-01 2 Repú6lica de Colent6ia Coste Supterrta de Just c a Sala de CasaCLAn Ci& prueba de ADN, con todo lo cual el ad quem descartó la vulneración del debido proceso al demandado, pues este "nunca estuvo presto a colaborar (..) no obstante habérsele notificado en debida forma' además, juzgó de mayor valía los derechos del menor demandante.
Al final, estableció que si bien la madre de Sebastián Molano Adames, Martha Cecilia Molano Adames, tenía un vínculo matrimonial vigente con Luis Gerardo Rodríguez Caballero, ellos no hacían vida en común, como este expuso en su testimonio y resultó corroborado con el dictamen pericial, que lo excluyó como padre del demandante (fi. 190 y 191 Cdno. 1), tal como se había declarado en sentencia de 24 de abril de 2001, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá dentro de proceso de impugnación de la paternidad, decisión debidamente inscrita en el respectivo registro civil (fi. 151 Cdno. 1). 4.
El demandado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia recién aludida, para lo cual planteó seis cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Juzga la Corte que el escrito presentado para sustentar el recurso de casación no satisface las exigencias formales de que trata el artículq 374 del C.P.C.;-como pasa a verse. 2.
El recurso de casación constituye un mecanismo especial de censura a las providencias judiciales, distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse en E. V.P. Exp. No. 11001-3110-011-1997-08749-01 3 República de Colontbia 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casacúln Cal la oportunidad para recrear el debate genérico de que se ocupó el proceso.
Para atender los perfiles recién anunciados, la ley ha previsto que el escrito con que se pretende sustentar el recurso de casación, debe colmar las exigencias previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido el último en legislación permanente por mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, de modo que si el recurrente soslaya tales requerimientos se impone la inadmisión de la demanda y, por consiguiente, la deserción de la impugnación • propuesta. 3.
Dentro de tales requisitos legales se destaca que los 1 cargos contra la sentencia deben formularse "en forma precisa'; exigencia que supone, entre otros aspectos, que exista una "re/ación"entre la "sentencia y el ataque que se le formula" (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp. No. 7780), simetría que debe entenderse, además, según puntualiza la Corte, "como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución" (auto de 8 de agosto de 2003, Exp.
No. 40301, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2004, Exp. No. 242-01, que hacen eco de otro anterior, G.J. CCLV-116; en el mismo sentido autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01, 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01, 1 de octubre de 2007, Exp. No. 00406-01 y 10 de septiembre de 2008, Exp. No. 0074701). 4. Y a propósito se trae la anterior directriz jurisprudencial, en tanto los primeros cuatro cargos de la demanda, planteados con apoyo en la causal primera de casación, E. V.P. Exp.
No. 11001-3110-011-1997-08749-01 4 Repú6Lica de Colombia Corte suprema de Justicia Sala de Casación Ctei el recurrente soslayó la simetría del ataque y por lo tanto los dichos cargos resultan inadmisibles. 4.1. Rememórese que la sentencia del Tribunal tuvo como pilares, tanto la prueba testimonial, como el interrogatorio de parte del demandado y la conducta procesal evasiva de este respecto de la prueba de A.D.N., todo lo cual llevó al progreso de las pretensiones de la demanda. 4.2.
En el primer cargo, por error de hecho, el recurrente denunció que no fue citado al proceso de impugnación de la paternidad matrimonial promovido por Martha Cecilia Molano Adames contra Luis Gerardo Rodríguez Caballero respecto del aquí demandante y que la sentencia dictada allí es resultado de "un presunto fraude procesa/" Resaltó luego las contradicciones entre algunos de los testigos, respecto de las circunstancias en que tuvieron lugar las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del demandante.
En el segundo cargo, el censor adujo error de derecho en cuanto a la apreciación de los testimonios de María Jovita Adames • viuda de Molano, Gerardo Rodríguez Molano, Martha Cecilia Molano Adames y Luis Gerardo Rodríguez Caballero, pues estos medios "fueron recepcíonados (sic) violando expresas normas del Código de Procedimiento Civi/; sin otra explicación. Igualmente, añadió el recurrente que solicitó el testimonio de Álvaro Fernando Ocaña Montoya y Martha Montoya de Ocaña, quienes se presentaron al despacho a rendir testimonio, sin embargo, el juez se negó a recaudar las versiones, que según el censor, eran importantes para acreditar las excepciones.
El cargo tercero denunció una notoria incongruencia en la apreciación probatoria, porque "existe plena prueba de la E. V.P. Exp. No. 11001-3110-011-1997-08749-01 5 Repú6lica de Co onx6ia Corte suprema. de Justicia Sala de Casación Cl al multiplicidad de relaciones sexuales de la actora (sic)' según el recurrente, con las declaraciones de María Jovita Adames viuda de Molano y Martha Cecilia Molano Adames.
Ya en el cuarto cargo, sin invocar normas sustanciales, el recurrente expuso que no se allegó prueba del divorcio de Martha Cecilia Molano Adames y Luis Gerardo Rodríguez Caballero, ni este impugnó la paternidad de acuerdo con el aEiI0 214 del Código Civil. 4.3. Como sin esfuerzo se advierte, ninguna mención lo aparece en la censura acerca de la confesión de Julio Oswaldo Pérez Garavito sobre las relaciones sexuales que sostuvo con la madre del demandante, ni tampoco objeción alguna relacionada con la conducta procesal del demandado, de la cual el juzgador extrajo un indicio que calificó de "grave' pilares esenciales de la sentencia recurrida, todo lo cual señala nítidamente que la impugnación quedó irremediablemente a la deriva, sin posibilidad de ser resuelta, pues dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte carece de la posibilidad para "moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación • planteada sin acierto" (G.J. T CVII, Pág. 86 y auto de 26 de septiembre de 1997, Exp.
No. 6755)" (auto de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 0001501, reiterado en autos de 7 de marzo de 2006, Exp. No. 047801 y 26 de marzo de 2008, Exp. No. 032501). 5. Tampoco resultan admisibles los cargos quinto y sexto erigidos por causales in procedendo, pues ellos envuelven denuncias de marcado cariz probatorio, con sensibles efectos en la claridad de la censura, en atención al entremezclamiento de causales, además de la imposibilidad de tener esas mismas recriminaciones con apoyo en la causal primera de casación. E. V.P. Exp.
No. 11001-3110-011-1997-08749-01 6 República de ColorRbia Cocte & pee na de Justicia Sala de Cueccibn Ccttl 5.1. En el cargo quinto, se invocó la causal 2a del artículo 368 - del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia incongruente con los hechos y las excepciones propuestas, pues el contenido de los testimonios "son amañados y se evidencia que fueron preparados y son contradictorios' además los jueces de instancia "no analizaron las mismas [pruebas] en debida forma y con la imparcialidad que era obligatoria, la interpretación que le dieron a los testimonios es irreal y no hay suficiente prueba para que me (sic) condenen" Y finalmente en el sexto cargo, a pesar de anunciarse el tercer motivo de casación, se terminó por denunciar que la sentencia era contradictoria "por no ser congruente' por lo "expresado en las causales anteriores'; pues, según el recurrente, hubo parcialidad en la apreciación de las pruebas y tratamiento manifiestamente favorable a la parte demandante. 5.2.
Como ya se advirtió, estos cargos carecen de la claridad exigida por el numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues el censor imbricó denuncias de distinta naturaleza acerca de la valoración probatoria del Tribunal, y • como la apreciación parcial de las pruebas y la aparente contradicción entre ellas, a propósito de causales de casación que nada tienen que ver con errores de juicio.
Así, en el quinto cargo, ningún vestigio demostraría el desacople de la sentencia frente a las pretensiones de la demanda, máxime que ninguna de las modalidades de incongruencia involucra el análisis del contenido de las pruebas en su realidad física o validez jurídica. En el sexto cargo, en ningún momento se advierte de dónde vendría la posible contradicción en las decisiones de la E. V.P. Exp.
No. 11001-3110-011-1997-08749-01 7 República de Codombi.a coste superna de Justicia Sala de Cmacihn GÁI sentencia recurrida, de manera que permitiera resolver el cargo dentro de la órbita de reclamos contra el procedimiento, máxime que se desconoce el principio de autonomía de los cargos, pues sin ninguna explicación se incorporan alusiones expresas al contenido de otras censuras Por si fuera poco, ninguno de los últimos dos cargos) podrían admitirse si se apreciaran desde el prisma de los yerros d juzgamiento, pues, además de la eventual carencia de norma sustancial, el recurrente dejaría a la Corte en la tarea de examinar toda la prueba y ver qué de su apreciación podría erigirse en un • yerro, que por su desmesura pudiera servir de soporte al quiebre de la sentencia, labor que escapa a la competencia de la Sala, ante la veda legal de emprender pesquisas inquisitivas durante la decisión del recurso de casación. 6.
Las anteriores reflexiones llevan a la inadmisión de la demanda presentada y la consecuente dedaración de deserción del recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, 9 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia y, por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, E. V.P. Exp. No. 11001-3110-011-1997-08749-01 8 República de Colontbia Corte suprenw. de Justicia Sala de Casación Cide WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUB i MARINA RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTI E. V.P. Exp.
No. 11001-3110-011-1997-08749-01 9 9 9