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1100131100102007-00416-01 [26-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1285 de 2009Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). (Aprobado en Sala de nueve de marzo de dos mil once) Ref: exp. 11001-3110-010-2007-00416-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Sandra Ximena Santiago Rueda, en su calidad de curadora provisoria del accionado, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 1° de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Sandra Carolina Castro Amaya contra Héctor Daniel Santiago Murcia.

ANTECEDENTES 1. En el libelo introductor se solicitó declarar que entre las personas que comparecieron como partes al juicio existió unión marital de hecho durante el lapso comprendido entre “el mes de abril de 2000 y el mes de enero de 2007” y que en ese mismo período conformaron una “sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”; pidiéndose su disolución y liquidación. 2.

La causa petendi admite el siguiente compendio: a. Los antes nombrados tuvieron una comunidad de vida, estable y singular, iniciada en abril de 2000, conviviendo bajo un mismo techo, habiendo establecido su residencia en el apartamento 302 del edificio de la carrera 9ª n° 113-51 de Bogotá D.C. b. En todas sus actividades se comportaban como “compañeros permanentes”, lo cual declararon ante notario en actos relacionados con la adquisición de inmuebles; así mismo juntos realizaron cuando menos un viaje al exterior y tuvieron el propósito de procrear hijos, pero ante problemas de infertilidad, a partir de septiembre de 2005, decidieron someterse a tratamiento médico.

También la actora colaboraba de manera estable en los asuntos comerciales de su pareja y en ocasiones estuvo al frente de algunos de los mismos. c. Sandra Carolina no había tenido relación matrimonial ni unión marital y, aunque Héctor Daniel, estuvo casado con Marta Cecilia Rueda, “disolvió y liquidó la sociedad conyugal”, según consta en la escritura pública 438 de 24 de febrero de 1995 de la Notaría 30 de Bogotá D.C. 2.

Notificado el demandado se opuso a las súplicas, alegó la “prescripción de la acción” y, adicionalmente adujo la falta de sustento fáctico y jurídico de la demanda. 3. El a-quo puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 7 de julio de 2009, en la que desestimó la mencionada excepción, declaró la existencia de la unión marital entre los antes nombrados “por el tiempo comprendido entre el primero (1°) de enero de dos mil uno (2001) al treinta y uno de enero de dos mil siete (2007)” y también de la sociedad patrimonial durante el mismo lapso señalado (c. 1, fs.399-413); fallo que impugnado por las partes, lo confirmó el Tribunal, adicionándolo para ordenar su inscripción en el respectivo libro del estado civil. 4.

Los fundamentos que le sirvieron al sentenciador de segundo grado para sustentar la decisión, se pueden resumir de la siguiente manera: a. Reseñó los antecedentes del juicio en lo atinente a las pretensiones, los hechos en que se apoyaron, las alegaciones de los apelantes y, al avocar el análisis jurídico identificó como normas aplicables al caso los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, con la modificación introducida por la 979 de 2005, donde se consagra la definición de la “unión marital de hecho” y los supuestos que permiten presumir la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, resaltando los elementos constitutivos de la misma, como son: idoneidad, legitimación, permanencia y singularidad marital, además comunidad de vida. b. Para la valoración probatoria identifica los medios cognitivos incorporados y, a partir de la prueba testimonial infiere que demuestra “la relación afectiva de la pareja que cobra estabilidad y seriedad”, resaltando que el accionado no niega aquella, sólo que no acepta la concurrencia de los requisitos para la conformación de la institución jurídica cuya declaración se reclama. c. El sentenciador estima que contrarían los argumentos del demandado los declarantes Sandra Morales Amaya, Ana Amaya García y Leonardo Amaya Moreno y en tal sentido menciona los hechos que halló en sus exposiciones que dan cuenta de cómo comenzó la relación y el desenvolvimiento de la misma durante la vigencia. Igualmente, a partir de la escritura pública 5482 de 19 de octubre de 2006 de la Notaría 1ª de Villavicencio predicó que “la propia pareja manifiesta su voluntad convergente de reconocer su situación civil y presentarse en actos en actos públicos en la condición de compañeros permanentes”, cuando en ese acto expresaron que tenían “unión marital de hecho entre sí”. d. De otro lado alude que las evidencias en cuestión, no quedan desvirtuadas con las declaraciones de Jairo Hernán Betancourt Martínez, Nelson Cerquera Vargas, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Nayiber Aidee Betancourt Martínez, porque se cierne sobre ellos sospecha de su imparcialidad dada su dependencia laboral respecto del accionado, además porque “no tuvieron la oportunidad de compartir con él la intimidad del hogar, ni conocer de cerca la relación con la señora Sandra Carolina Castro Amaya (…)”. e. No halla obstáculo para predicar la singularidad marital, al considerar que no se demostró la persistencia del demandado en su relación matrimonial con Martha Cecilia Rueda; así mismo porque había que tener en cuenta que él liquidó la sociedad conyugal originada en ese vínculo. f. En punto de la fecha a partir de la cual se reconoció la existencia de la “unión marital de hecho” (1° de enero de 2001), la que difiere de la planteada por la actora (abril de 2000), se apreció que al haberse opuesto el demandado a todos los hechos, no podía inferirse una actitud pasiva frente al mismo y que los testimonios no especificaban claramente el momento de la iniciación de aquella, “si se ve, tanto la prima de la demandante como su propia madre en declaraciones coincidentes se refieren aal año dos mil uno (2001), para señalar la época en que el demandado se fue a vivir con aquella (…)”, y la prueba documental tampoco despeja “el interrogante sobre el día a partir del cual inició la unión marital de hecho entre las partes del proceso (…)”. 5.

Admitido el presente recurso extraordinario, la impugnante en tiempo hábil allegó el correspondiente libelo en procura de sustentarlo. CONSIDERACIONES 1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda de casación, a saber: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2.

Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…).

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

Por su parte, el inciso 4º del precepto 373 ibídem, al reglamentar el trámite de aquella perentoriamente determina que “[p]resentada en tiempo (…), se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. (…)” 2.

En acatamiento de las exigencias en comento la recurrente invoca tres (3) cargos, el inicial con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los restantes con sustentáculo en la primera de la misma disposición, por vía indirecta, cimentada en errores fácticos en la valoración probatoria, que condujeron a transgredir las normas sustanciales a que se refieren “los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 979 de 2005”. 3.

Los fundamentos de la acusación por inconsonancia en síntesis refieren: a. Que la actora solicitó declarar la existencia de unión marital de hecho “durante el período comprendido entre el mes de abril de 2000 y el mes de enero de 2007”, reiterando el momento del inicio de esa relación en los hechos primero y segundo del libelo introductorio del juicio, en los alegatos de conclusión y en el escrito de apelación, y que el sentenciador en una decisión inarmónica “ rompiendo todo parámetro del deber de resolver según lo pedido”, fijó una fecha diferente a la indicada, en otras palabras, “a partir de su propio parecer (…) decidió cuándo las partes iniciaron su relación”. b. Refiere también que el “1° de enero de 2001”, fecha escogida por los juzgadores de instancia como comienzo de la “supuesta unión marital”, no es el reflejo de “la probanza surgida”, pues ellos mismos aceptan que “ninguna prueba permite precisar la fecha de ese inició y escogen, promediando, haciendo operar más su parecer que el de la demandante”; resaltando que es ahí donde radica la desarmonía, pues “los juzgadores se inventaron la fecha del inicio de la unión marital reclamada”, y que así los elementos de acreditación incorporados establezcan que la relación principió en la referida fecha, el vicio de actividad afecta el fallo “porque la demandante tanto en las pretensiones como en los hechos, en el escrito de alegatos de conclusión y en el de sustentación de la apelación, insisten en que la unión se inició en abril de 2000, luego el Tribunal no podía fijar otra fecha porque la ley no se lo permite”. 4.

Las circunstancias que estructuran el aludido ataque derivan de las exigencias que deben ser observadas al momento de dictar sentencia, pues de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el fallo “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas y así lo exige la ley”, prohibiendo que se produzca condena por suma superior o por objeto distinto del pretendido o por motivo diferente al aducido en el libelo.

La pretermisión de los parámetros mencionados pueden dar lugar a la incongruencia, respecto de la cual la Corte en la sentencia de 7 de octubre de 2009 exp. 2003-00164-01, de manera general precisó que son tres los factores dan lugar a la anomalía en cuestión: “(…) La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (…)”. 5.

Para establecer el error in procedendo reseñado, la técnica enseña que corresponde cotejar lo solicitado en la demanda, aunado a su fundamento fáctico, con la decisión del sentenciador, no bajo un criterio meramente formalista, sino a la luz del canon 228 de la Constitución Política, según el cual en el ejercicio de la función pública de administración de justicia deberá prevalecer el derecho sustancial en procura de realizar el concepto de “justicia material”, paradigma éste anhelado por los justiciables en un Estado Social de Derecho, y cuando fuere necesario entrar a interpretar aquella pieza procesal, esa actividad habrá de cumplirse “(…) con un criterio jurídico y no mecánico, de modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley.

De ahí que dentro de un contexto de respeto por los derechos fundamentales, el examen del libelo se impone de manera integral, identificando la razón y la naturaleza del derecho sustancial que se hace valer, para así superar cualquier imprecisión en que se haya podido incurrir” (sent. cas. civ. n° 100 de 25 de mayo de 2005 exp. 7198). Lo anterior deja claro que no cualquier situación de desarmonía es idónea para apoyar el cargo, sino sólo aquellas circunstancias que de manera ostensible la dejen al descubierto y que no sean el fruto de la labor de hermenéutica desplegada por el sentenciador en cuanto al texto del libelo introductorio. 6.

Como ya se expuso, la casasionista en el cuestionamiento del fallo básicamente reprocha que el período de vigencia de la “unión marital“ y de la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes“, se fijó del 1° de enero de 2001 a 31 de enero de 2007, el cual no coincide con la época de inicio planteada por la actora tanto en las súplicas como en la base fáctica del escrito genitor del proceso, esto es, abril de 2000; observación que es cierta; pero ha de tenerse en cuenta que el hito temporal mencionado ante todo representa un hecho, por lo que está sometido a los resultados de la actividad probatoria, aunque el fallador queda condicionado por los límites fijados en la pretensión, de conformidad con el inciso 2º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”, los que para el caso no se franquearon, pues la decisión quedó comprendida dentro de los mismos, siendo evidente que no se concedió más de lo pedido. 7.

Refulge del estudio realizado que el yerro de procedimiento denunciado no se presenta, por lo que con relación al ataque examinado, no es del caso seleccionar a trámite el cargo, con base en la facultad conferida por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del precepto 16 de la Estatutaria de la Administración de Justicia y aplicando la reiterada doctrina de esta Corporación, que en lo pertinente ha señalado: “(…), entiende la Corte que el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente.

(…). En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente” (se resaltó);

(proveídos de 12 de mayo de 2009 exp. 2001-00922-01, 21 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-01, entre otros). 8. Finalmente se precisa que respecto a los otros dos reproches invocados como fundamento de la acusación, al cumplir los requisitos formales el escrito sustentatorio, de conformidad con el inciso 4º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se dispondrá su admisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No seleccionar a trámite el cargo primero relativo a inconsonancia de la demanda de casación presentada por Sandra Ximena Santiago Rueda, en su calidad de curadora provisoria del accionado, frente a la sentencia de 1° de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Sandra Carolina Castro Amaya contra Héctor Daniel Santiago Murcia Segundo: Admitirla respecto de los ataques segundo y tercero. Consecuentemente, córrase traslado a la opositora en la forma prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 15 R.M.D.R. exp. 11001-3110-010-2007-00416-01