CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref.: Exp. No. 11001-3110-010-2004-00039-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Felipe Argüello Castro frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por la demandante María Dominga López viuda de Castellanos.
ANTECEDENTES 1. María Dominga López viuda de Castellanos instauró demanda ordinaria de mayor cuantía pretendiendo la declaración de existencia, disolución y consiguiente liquidación de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho formada con el demandado Luis Felipe Argüello Castro, quien se opuso interponiendo la excepción denominada “ ilegitimidad de la acción ”. 2.
Ejecutoriada la sentencia declarativa de la existencia de la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, la demandante adelantó el trámite liquidatorio dentro del cual se emplazó a los posibles acreedores, fueron conformados los inventarios de bienes y deudas, realizado el trabajo de partición y resueltos los incidentes propuestos. 3.
Al decidir la objeción por error grave a la partición formulada por el demandado, en cuanto adjudicaba unos derechos sin contenido patrimonial autónomo siendo inejecutables las asignaciones efectuadas, el a quo, la declaró infundada y aprobada la partición, debido a que, el inventario y avalúo de los bienes en firme es la base del reparto siendo improcedente la reclamación, a más de no trasgredirse sus parámetros en tanto cada parte recibió su derecho sobre los bienes previamente relacionados y, en su lugar, concedió la apelación. 4.
El Tribunal, confirmó la decisión de primera instancia, porque el recurrente vuelve sobre lo decidido en la impugnación contra el auto decisorio de la objeción de los inventarios, en el cual se precisó respecto a la inclusión de las hipotecas y no de los contratos de mutuo que “ la utilización del término ´crédito hipotecario´, (…) no puede conducir a que se declaren mal incluidas las partidas, pues a lo sumo, ello constituiría una impropiedad que para nada incide sobre la realidad del acervo y lo que quiere significar con él, que no es otra cosa, para cualquiera, que créditos garantizados con hipoteca, lo cual pone de presente, que no existe fundamento alguno en este aspecto de la objeción (…)”, encontrándose probados los contratos de mutuo con las escrituras públicas allegadas y la expresión “ crédito hipotecario ”, evidencia un activo con garantía real a favor de la sociedad, siendo insostenible que se inventarió y transfirió sólo una garantía, pues se adjudicó un derecho personal con una garantía real para su recaudo. 5.
Inconforme con la decisión del ad quem, recurrió en casación y, surtido el trámite de rigor, presentó oportunamente la demanda formulando un cargo único con fundamento en la causal primera por violación indirecta de los artículos 42 de la Constitución Nacional, 1, 2 modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, 3 y 7 de la Ley 54 de 1990 y 1795 del Código Civil en virtud de errores de derecho en la apreciación de las pruebas al estimar como activo de la sociedad patrimonial, unas hipotecas sin haberse demostrado la existencia de los créditos, dándolos probados cuando no lo están, en contravención al artículo 472 del Código Civil.
CONSIDERACIONES 1. La casación (de cassare, “ casar ”, “ quebrar ”, “ anular ”,“ destruir ”), es recurso de naturaleza extraordinaria y excepcional, instituido ex artículo 235 de la Constitución Política al conocimiento funcional privativo, exclusivo y excluyente de la Corte Suprema de Justicia cuanto “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 C.P.) para garantizar eficazmente la recta aplicación del ordenamiento jurídico y su coherencia sincrética mediante su interpretación y aplicación uniforme inherente a su función monofiláctica ( Nómos, ser y phylax guardián) con vocación de coherencia hermenéutica del “derecho viviente”.
La singular relevancia constitucional del recurso se acentúa en virtud de su genuina finalidad tutelar ( ius constitutionis ), función reparadora del quebranto ( ius litigatoris ) y prístina asignación por la Constitución Política al conocimiento funcional del juez supremo de la jurisdicción ordinaria (la garde du corps des lois) para garantizar la legitimidad y recta aplicación del ordenamiento jurídico, asegurando su regularidad, certidumbre y plenitud.
El rango, protección y mayúscula trascendencia constitucional de la casación se traduce en el respeto del orden jurídico y, por consiguiente, en el caso específico de los derechos constitucionales fundamentales conforme a la concreta impugnación, ámbito de su consagración en la Carta Política y armónica disciplina normativa. Desde esta perspectiva, el control asignado por el Constituyente a la Corte como “ tribunal de casación ”, comporta análisis estricto de la legalidad de la decisión judicial impugnada, de suyo, amparada por la presunción de regularidad y acierto en todo lo atañedero a la aplicación del derecho sustancial, a la producción, estimación y a la valoración de las pruebas, tanto más que no constituye una nueva instancia (G.J. CCXVI, 280).
Por esta inteligencia, la demanda de casación se erige en pieza vital y está sujeta a los requisitos formales previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a punto que su conformidad determina su admisión delimitando la actividad de la Corte y, su inobservancia, la declaratoria de desierto del recurso (inciso 4, artículo 373, ejusdem ). 2.
Y, resulta que en el único cargo de la demanda formulado al amparo de la primera causal por la vía indirecta, error de derecho, arranca el censor, exponiendo, sin más, su parecer, sin controvertir lo que sobre el punto señaló el Tribunal, omitiendo la exigencia de precisión propia del recurso extraordinario interpuesto, dado que a pesar de que el fallo cuestionado se pronunció expresamente sobre los pactos añorados por el demandado, al hallar, como fuera dicho, que era “ patente que los contratos de mutuo que se echan de menos por el impugnante están contenidos, con sus cláusulas, en todas y cada una de las escrituras que se allegaron y si se echa una mirada desprevenida a ellas pueden encontrarse las disposiciones que los rigen y las obligaciones a que se comprometen los contratantes, de manera que no se sabe a qué apunta la objeción sobre el particular ”, el casacionista hace abstracción de tal planteamiento, insistiendo en que el juzgador se equivocó “ al considerar como activo de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se liquida, unas hipotecas, sin haberse demostrado la existencia de los créditos para el momento de la disolución de la sociedad por parte de la demandante ”, a partir de lo cual se dedica a referir las normas que rigen la confección del inventario y los bienes que lo deben integrar, las características de la hipoteca y del mutuo, además de cuestionar la adjudicación de los “ créditos hipotecarios ”.
Pero con tal argumentación, claro es, que el impugnante no enfrenta la decisión del ad quem, al no cuestionar los hallazgos del sentenciador en las mencionadas escrituras, en las que aparecen, según se dijo, los contratos de mutuo con las disposiciones que los rigen y las obligaciones acordadas, ataque que por lo tanto no deja ver el yerro en que pudo incurrir el sentenciador, afectando con ello la idoneidad del reproche. 3.
Respecto del error de derecho denunciado, dice el recurrente que el juzgador tuvo por probadas, sin estarlo, las obligaciones principales garantizadas por las hipotecas, no debiendo aceptar la adjudicación de unos bienes impropiamente llamados créditos hipotecarios, al no estar acreditados los préstamos garantizados sino los contratos accesorios, equivocándose el Tribunal cuando lo demostrado fueron las escrituras que contienen las hipotecas.
Este planteamiento tiene de error de derecho una apariencia, pues la censura está centrada, en rigor, en la ausencia de prueba de los contratos de mutuo -lo que evidenciaría un error de hecho, distinto al denunciado-, pues su queja consiste en que no se aportó el soporte de los créditos respaldados por las hipotecas, falencia que vista así, encarna una especie de pretermisión del medio de convicción. Además de lo anterior, la censura no enfrenta la decisión del ad quem en torno de los preceptos probatorios expresados en el cargo ni el medio demostrativo respecto del cual se presenta la contienda, mixtura que riñe igualmente contra los requisitos de claridad y precisión del recurso formulado.
Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio para ser admitido a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: 1º. Inadmitir la demanda y, por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Felipe Argüello Castro contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2º.
Devuélvase el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen. Notifíquese. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional, Sentencias C-586 de 1992, C-215 de 1994, C-140 de 1995, C-058 de 1996, C-684 de 1996, C-1065 de 2000, C-252 de 2001, C-668 de 2001. 4 W.N.V. Exp. 11001-3110-010-2004-00039-01 8