Re^iica de C la Cate.S~ ckJ aa sala de Gzsaaón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009). • Ref: Exp. 11001-3110-010-2001-13842-01 Se decide la objeción presentada por Ketty María Cuello de Lizarazo, recurrente en casación, respecto de la liquidación de costas y, más específicamente, sobre el rubro de agencias en derecho confeccionada por la secretaría. • I.
ANTECEDENTES En vista de que se decidió de manera adversa el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante mediante sentencia de 10 de abril de 2009, pues se dispuso no casar el fallo de 13 de mayo de 2008 pronunciado por la Sala de Familia del Tribunal Supe rior de Bogotá, allí mismo se r 1 indicó que las "costas" estaban "a cargo de la recurrente'.
En firme esa providencia, a través de auto de 23 de abril de 2009, se fijó la suma de $2'000.000 como agencias en derecho. La secretaría de la Corporación procedió a • efectuar la liquidación ordenada en la que incluyó la aludida cantidad y contra ella la recurrente formuló objeción, pues estimó que el demandado no había realizado ninguna actuación y, además, que en este asunto concurrió la hipótesis del inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, porque en ese pronunciamiento se hizo rectificación doctrinaria.
II. CONSIDERACIONES • 1. En materia de fijación de agencias en derecho, prevé el numeral tercero, del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que al efecto se aplicarán las tarifas acordadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y que si tales establecen sólo un mínimo, o éste y un máximo, en orden a determinar la suma respectiva el juez tendrá que tomar en consideración, adicionalmente, la naturaleza, la C.J.V.C. Exp. 11001-3110-010-2001-13842-01 2 o- 49 0 calidad, la duración de la gestión realizada por la parte beneficiada con la correspondiente condena, y la cuantía del proceso, a más de otras circunstancias especiales, sin que exceda el límite máximo, en caso de que hubiese sido determinado.
A ese respecto ha de verse cómo, aunque aquella autoridad administrativa en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, en lo concerniente al recurso extraordinario de casación, no fijó un tope mínimo, sí previó uno máximo al estipular allí que en tomo de esa específica impugnación las susodichas agencias serían de "hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes" 2.
Teniendo en cuenta, pues, los parámetros a los que apunta aquella normatividad, no se remite a duda que en el caso de ahora la suma adoptada alrededor del concepto en cuestión se ajusta, y por el límite mínimo, a las directrices que así figuran trazadas por el legislador, en tanto se estima que la misma está, ciertamente, en correspondencia con el espacio de tiempo — del 28 de mayo de 2008, cuando la objetante interpuso la casación, al 1° de abril de 2009, fecha en que la misma fue resuelta — durante el cual la favorecida con la condenación tuvo que estar C.J.V.C. Exp. 11001-3110-010-2001 -13842-01 3 fin;^,^r^^• expectante del asunto, así lo haya hecho en forma pasiva como se pregona en el escrito de objeción, mientras el recurso se resolvía; en suma, cual lo enseña el precepto legal atrás citado, al hacerse la fijación de la cifra en rigor se ha tenido en cuenta la "duración de la gestión realizada por...la parte" a cuyo favor se dispuso la condena, con independencia, desde luego, de cualquier consideración acerca de la • "calidad" de esa labor, la cual, de haberse llevado a cabo de manera diferente a como lo particulariza la objetante, muy seguramente hubiera dado lugar a una cantidad mayor. 3.
Por otra parte, no se ajusta a la verdad sostener, como de modo errado se afirma en la objeción, que la razón por la cual el recurso de casación no salió airoso haya obedecido a una rectificación doctrinaria, pues vista la sentencia mediante la cual se desató dicha impugnación, sin dificultad ninguna se encuentra que el sentido de la decisión allí adoptada obedeció, propiamente, a la circunstancia puntual de que el cargo planteado, por las razones que en dicho fallo fueron expuestas con suficiente amplitud, no satisfizo el presupuesto de la "trascendencia", que junto con el de la notoriedad manifiesta se exige de toda acusación que en esta C.J.V.C. Exp. 11001-3110-010-2001-13842-01 4 0 Repú/iica de C &nbú Corte S~ de jwuwa Sala de Casaa6n Gil senda extraordinaria, por error de hecho, se proponga al amparo de la causal primera, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y nunca por alguna rectificación de aquella índole, la que, en verdad, jamás se consideró en la sentencia de casación. III.
DECISIÓN lo En mérito de lo expuesto, la Cortep, Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara infundada la objeción formulada por la demandante recurrente Ketty María Cuello de Lizarazo frente a la liquidación de costas elaborada por la secretaría. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE C.J.V.C. Exp. 11001 -3110-010-2001-13842-01 5 o 9