CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magístrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001-3110-O1O-2005-00147-O1 1. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado por la Sala el 21 de febrero de 2008, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación de la parte demandada a raíz del incumplimiento a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Afirma el recurrente que la norma inmediatamente citada establece que la orden de expedición de las copias que el Tribunal determine y que deben enviarse al Juez de primera instancia para que proceda el cumplimiento de la sentencia, puede darse a petición de parte y, “aún de oficio cuando ésta no lo soliicite’ Sostiene, además, que únicamente se puede aplicar la sanción impuesta en el auto recurrido, cuando el Tribunal ha ordenado la expedición de las copias y el recurrente incumple con dicha carga en el término legal, de suerte que “la corte desbordó la interpretación racional de la misma y le agregó una sanción que no debe soportar la parte recurrente, sanción consistente en la declaración de deserción del recurso extraordinario de casación”.
CONSIDERACIONES: 1. La regla general que guía el tema del efecto del recurso de casación, tiene que ver con que la interposición del mismo no impide el cumplimiento de la sentencia impugnada a excepción de los específicos eventos que prevé el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales, valga anotarlo desde el inicio, no se encuentra el asunto que en este caso se puso a consideración de la Sala.
En esas condiciones, para dar vía libre a dicho postulado, la ley ha previsto que “en el auto en el que se conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutor/a, lo necesario para que expidan las copias que el tribunal determine” (Art. 371, inc. 3 º C. de P. C.), lo que significa que es el Tribunal, en primer lugar, el encargado de advertir sobre dicha carga procesal.
Ocurre, empero, que puede el Tribunal inadvertir esa circunstancia, hipótesis en la que será entonces el recurrente el que solicitará la expedición de las referidas copias, si ‘las considera necesarias’ (Inc.4º de la norma citada). 2. De otro lado, para evitar que se dé cumplimiento a la sentencia, el recurrente puede ofrecer una caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, en cuyo caso se sigue el procedimiento previsto en el inciso 5º de la norma antes citada.
En su momento advirtió la Sala que el recurrente no ofreció constituir garantía para esos efectos, siendo que en este caso podía ejecutarse aquélla por haber resultado exitosa la acción de petición de herencia que se acumuló a la de la filiación extramatrimonial. 3. Son dos entonces, las situaciones que se pueden generar frente a una sentencia recurrida en casación susceptible de ser cumplida; la primera, la de expedir las copias necesarias para su observancia, y la segunda la de ofrecer caución para obtener que sus efectos se suspendan.
Para el primer caso, es el Tribunal el que debe advertir sobre dicha carga, pero si omitió hacerlo, es al recurrente al que le corresponde reparar esa desatención. 4. En esta litis, el recurrente tras de no haber empleado los anteriores medios a su alcance, no puede escudarse ahora en la omisión del ad quem para justificar su propia incuria. 5.
En punto a la cuestión debatida ha definido de tiempo atrás esta Corporación que “… si el Tribunal omite tal orden al recurrente, éste no puede ampararse en ese silencio para sustraerse de la carga procesal de suministrar las copias para el cumplimiento del fallo atacado, pues, ello sería tanto como autorizar que en esa hipótesis el efecto de la concesión del recurso de casación se tornara en suspensivo ” (Auto de febrero 20 de 1998, entre otros). 6.
Bastan, entonces, las anteriores consideraciones para que la Corte mantenga el auto recurrido y, por lo tanto, se dispondrá no reponerlo. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO REPONER el auto de 21 de febrero de 2008, mediante el cual se dmitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2007 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia. Notifíquese.