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1100131100092007-00634-01 [28-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-3110-009-2007-00634-01 Se decide la objeción a la liquidación de costas del recurso de casación, propuesta por Temilda Fernández de Borda, Ruth Judith, William José, Claudia Janeth, Nidia Constanza y Jeny Temilda Borda Fernández dentro del proceso ordinario adelantado por Kelly Andrea del Pilar Ruiz Hernández contra los objetantes.

ANTECEDENTES Mediante proveído del pasado doce (12) de mayo, el Despacho aceptó el desistimiento presentado por el apoderado común de la parte recurrente del recurso de casación que interpusiera contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. En dicho auto se condenó en costas de la impugnación extraordinaria a la parte demandante en casación y como agencias en derecho se fijó la cantidad de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,oo), en cuyo cumplimiento la Secretaría de la Sala realizó la liquidación de costas incluyendo la suma establecida por el despacho como agencias en derecho a cargo de la recurrente y a favor de Kelly Andrea del Pilar Ruiz Hernández.

El apoderado de la recurrente objetó tal liquidación, expresando que es excesiva, toda vez que en el trámite del recurso extraordinario el mandatario judicial de la demandante no desplegó gestión alguna “ su actuación fue de absoluta pasividad y espera ”, por lo que considera exageradas las agencias en derecho impuestas a la parte recurrente, quien desistió de la impugnación, por lo cual, solicita a la Corte fijar “ una suma que corresponda con la gestión ejecutada por la contraparte dentro del trámite del recurso de casación objeto de desistimiento ”.

CONSIDERACIONES El artículo 345, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil establece que “ siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió”; a su turno, el inciso 3 del artículo 393 ídem señala que para fijar las agencias en derecho, a más de aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (mínimo y máximo), el juez deberá considerar “ la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ”.

A dicho propósito, la Corte tomó como referencia la tarifa señalada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, artículo 6, numeral 1.12.2.1, que dispuso como tope máximo para fijar las agencias en derecho en el trámite del recurso extraordinario de casación la suma de “ veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes ”, además de la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por la parte demandante; bases suficientes y pertinentes para tasar la suma citada, que por demás, es la que comúnmente fija la Sala para este tipo de asuntos.

Conforme lo expuesto, la objeción de la parte recurrente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en la tasación de las agencias en derecho se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido en el trámite del recurso extraordinario, el cual, merece compensación, pues durante él la parte opositora no pudo desentenderse del asunto, al contrario debió estar atenta al resultado del mismo, situación que lleva al despacho a tener por ajustadas y causadas las agencias impuestas a cargo de la impugnante cuya censura a la sentencia de segunda instancia fue desistida y en consecuencia declarada desierta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte resuelve declarar INFUNDADA la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. – Exp. 11001-3110-009-2007-00634-01