Micelio
1100131100092002-01217-01 [A-001-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., Ref.: Exp. No. 11001 3110 009 2002 01217 01 Debe resolverse ahora sobre la admisión de la demanda de casación presentada para sustentar el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil y de Familia, decisión que cerró el proceso ordinario que promovió Reynaldo Mosquera Puentes contra William Stiven Mosquera Barragán representado por su señora madre Aneyda Barragán.

ANTECEDENTES 1. Reynaldo Mosquera Puentes promovió un proceso ordinario contra William Stiven Mosquera Barragán, representado este por su señora madre Aneyda Barragán, pidió en la demanda que se declarara la nulidad del acto de reconocimiento del menor William Stiven Mosquera. Los hechos del proceso, como fueron narrados por el demandante, revelan que Reynaldo Mosquera Puentes tuvo relaciones sexuales con Aneyda Barragán, quien le engañó al convencerlo de que fruto de esas relaciones había quedado en estado de embarazo, a lo que siguieron las presiones para que reconociera al menor como efectivamente aconteció. Diciéndose víctima de la supresión de su libre voluntad, el demandante pidió que se decretara la nulidad del reconocimiento. 2.

Las sentencias de instancia fueron adversas a las pretensiones de la demanda. El Tribunal en la sentencia que decidió la segunda instancia, estimó los testimonios de los señores de Jairo Huertas Cruz y Raúl Contreras Pardo quienes describieron las amenazas proferidas por la madre; ésta – dijeron- prometía informar a la esposa del demandante sobre la infidelidad, y hacer lo propio en la institución para la cual trabajaba el hoy demandante.

A pesar de haber sido aceptada la existencia de los hechos constitutivos de la conminación, el Tribunal negó que ellos tuvieran la fuerza suficiente para sojuzgar el ánimo del demandante y por lo mismo concluyó que no eran bastante para viciar de nulidad del acto. En lo que atañe al dolo, el Tribunal concluyó que “siendo el actor un hombre de sano juicio y por tanto de mediana inteligencia y cuidado que es lo que tenemos o por lo menos solemos emplear en todos nuestros actos para evitar el perjuicio propio y el de los demás…”, no estaba probado en el proceso que en el acto voluntario de reconocimiento del menor William Stiven Mosquera Barragán hubieran ocurrido las causales de fuerza y dolo invocados como apoyatura de las pretensiones. 2.

El recurrente plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal; en el primero de ellos, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, producto de haber omitido el análisis y valoración de algunas pruebas, defecto que el recurrente nomina como falso “ juicio de existencia”. Anunciado de este modo el cargo, seguidamente el casacionista, acusa que las mismas pruebas “ de ser analizadas con profundidad le hubieran cambiado el criterio al fallador y la sentencia hubiera sido adversa al demandado”.

Tras esa introducción, el recurrente transcribe literalmente los artículos 1508, 1513, 1515, 1516, 1522 del C.C. y 187 del C.P.C. y destina la mayor parte del escrito, folios 8, 9 y 10 a copiar textualmente las declaraciones de Jairo Huertas Cruz y Raúl Contreras Pardo. En desarrollo de la acusación el censor plantea que el quebranto de las normas de derecho sustancial se produjo por “ no valorar la prueba en conjunto”, tras lo cual afirmó que hubo “ cercenamiento de la prueba testimonial del señor Raúl Contreras, en la parte final, y que el Tribunal al no pronunciarse sobre esta parte, cercenó la prueba”,luego, el recurrente citó dos autores nacionales para evocar los fines de la casación y dijo acometer la relación de “ las pruebas ignoradas por el fallador” y la denuncia de “ errores de lógica en la apreciación probatoria, los cuales conforman yerros de hecho…”, tras lo cual prosiguió con una nueva trascripción del testimonio de Raúl Contreras Pardo para cerrar su acusación al Tribunal por “ haber mal apreciado el material probatorio (debido a los yerros precitados)”, pues según su percepción, “ no existe razón lógica para colocar en entredicho y o de manera fugas [sic] (segundo yerro de existencia) los testimonios de Jairo Huerta y Raúl Contreras”.

En el segundo cargo el recurrente acude a la causal segunda de casación, e intenta un desarrollo acudiendo al error de hecho, por no ver la propia demanda como prueba en favor del demandante, violando así, según dijo en lacónico planteamiento, el artículo 187 del C.P.C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Juzga la Corte que la demanda de casación no satisface las exigencias formales de que trata el artículo 374 del C.P.C., como pasa a verse.

La reseña del primer cargo señala que insistentemente la censura alude a la vía indirecta, en tanto se acusa al ad quem de no “ tener en cuenta unas pruebas: yerro de existencia”; no obstante, plantea en paralelo que las mismas pruebas no “fueron analizadas con profundidad”, forma impropia de impugnar, pues ademas de omitir la elección entre si la transgresión viene de haber cometido error de hecho o de derecho, mezcla los dos conceptos, en tanto que respecto de las mismas pruebas dice, ya que no fueron vistas, ora que no fueron examinadas en su conjunto como manda el artículo 187 del C.P.C. Como es sabido, la naturaleza dispositiva del recurso de casación exige precisar rigurosamente los contornos de la censura, de modo que no haya necesidad de que la Corte haga la elección acerca de la vía adecuada, ni la escogencia sobre el tipo de error que se dice cometió el ad quem, pues la contribución de la Corte eligiendo la vía adecuada o la tipología del error cometido, introduciría una significativa actividad inquisitiva que choca con la naturaleza dispositiva del recurso.

Pero si lo anterior no fuese bastante, el recurrente en el intento de demostrar la acusación se limitó a transcribir los testimonios cuyo contenido despierta sus expectativas, sin precisar qué segmento o pasaje preciso de las versiones podría desencadenar el cambio del sentido de la sentencia recurrida, lo cual de nuevo dejaría a la Corte la tarea de examinar toda la prueba y ver qué de su apreciación podría erigirse en un yerro, que por su desmesura pudiera servir de soporte al quiebre de la sentencia. A manera de coda, es de ver que la ambigüedad y vacilación que se muestra en la demanda, se explica porque el recurrente coincide plenamente con el Tribunal en tanto este admitió sin reservas aquello mismo que el demandante se propuso probar en el proceso: que la madre sí profirió amenazas contra el padre y que los hechos constitutivos de esa conminación consistían en afectar la vida familiar y profesional del demandante, mediante la divulgación de sus actos de infidelidad.

De ahí viene que la demanda haya incurrido en la impropiedad de denunciar que unas mismas pruebas, a la vez que no fueron vistas, tampoco fueron apreciadas en su conjunto como manda el artículo 187 del C.P.C., lo cual luce contradictorio, y deja sin cumplir la gestión impugnaticia que corresponde al demandante en casación. El cargo segundo resulta oscuro por el entremezclamiento de causales y deja a la Corte sin posibilidad de interpretar la censura, pues luego de invocar la incongruencia del fallo, el recurrente señaló errores en la valoración de la demanda, refutó la apreciación de la misma y remató con que hubo error de derecho por falta de exposición del mérito asignado al hecho 7 de la demanda, todo lo cual deja ver la impropiedad del aludido cargo, que denuncia al ad quem por desacoplado, al tiempo que protesta por la apreciación de los elementos probatorios, sin demostrar en qué consistió el yerro que causa su inconformidad y cuál la trascendencia del mismo.

En conclusión, las deficiencias de la demanda impiden su admisión a trámite y provocan que el recurso quede en estado de deserción. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por Reynaldo Mosquera Puentes contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil y de Familia, decisión que cerró el proceso ordinario que el recurrente promovió contra el menor William Stiven Mosquera Barragán representado por su señora madre Aneyda Barragán. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. No. 11001 3110 009 2002 01217 01