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1100131100092002-00389-01 [A-158-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

^. t ó á ' j^MJ^-»l CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C, trece de agosto de dos mil siete Ref. Exp. No. 11001-3110-009-2002-00389-01 Discutido y aprobado en Sala de 17 de marzo de 2007 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 7 de abril de 2006, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por Martha Amparo Peña Forero contra Ana Beatriz Guerrero y herederos indeterminados de Juan Peña Cortés.

ANTECEDENTES 1. La demandante pidió que se declarara la nulidad absoluta del negocio celebrado mediante la escritura pública No. 4099 otorgada el 31 de julio de 1988 en la Notaría 21 de Bogotá, adicionada por la escritura púbiica 5870 de 23 de octubre del mismo año y de idéntica notaría, negocio expresivo de ia disolución de la sociedad conyugal que existió entre Ana Beatriz Guerrero y Juan Peña Cortés. De manera subsidiaria solicitó se 'RepúBCica de CoíomSia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC decretara la nulidad relativa de dicho negocio jurídico.

Como secuela de ambas pretensiones reclamó los frutos civiles y la inscripción de la sentencia en las matrículas inmobiliarias respectivas. 2. En los hechos dice la demandante que su padre extramatrimonial Juan Peña Cortés tenía un establecimiento de comercio en el centro de Bogotá, distinguida con una matrícula mercantil que data de 1975, allí ingresó a trabajar en 1979 la demandada Ana Beatriz Guerrero con quien aquel contrajo matrimonio.

Mediante la citada escritura 4099 de 1998, que formalizó el negocio jurídico debatido en el proceso, una abogada, con poder de Juan Peña y Ana Beatriz Guerrero, efectuó la disolución y liquidación de ia sociedad conyugal de éstos; en tal acto Juan Peña renunció a una parte de sus gananciales en favor de Ana Beatriz Guerrero, renuncia que fue un acto arbitrario de la apoderada porque carecía de autorización expresa para hacerlo.

Por medio de la escritura pública 5870 de 1998, también citada, los cónyuges adicionaron la primera escritura para involucrar los bienes del establecimiento comercial de Juan Peña en la liquidación. Por otra parte, Ana Beatriz Guerrero se hizo instituir en el testamento como heredera universal de su consorte, el padre de la demandante, a excepción de un legado insignificante que ésta recibió. Además, se dijo en la reforma de la demanda, que Juan Peña Cortés adquirió ios bienes que integran su patrimonio antes de casarse con ia demandada.

E V P - e x p. 1 1 0 0 1 - 3 1 1 0 - 0 0 9 - 2 0 0 2 - 0 0 3 8 9 - 0 1 2 Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC 3. Adelantado el proceso con oposición de la demandada, el Juzgado 9° de Familia de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, el Tribunal de Bogotá confirmó el fallo de primer grado mediante la decisión que ahora es objeto del recurso de casación. Dos cargos se hacen a la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Ha consagrado la ley los requisitos formales de la demanda con que debe sustentarse el recurso de casación, y al efecto ha decantado que no puede abrirse el trámite si el recurrente se desentiende de las exigencias inherentes a la naturaleza extraordinaria del recurso, entre las que cabe mencionar aquella prevista en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual en el escrito impugnativo han de exponerse " / O Í fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa''.

Dichos requerimientos fueron instituidos por el carácter extraordinario y dispositivo de este recurso, que parte del reconocimiento de la presunción de acierto de los fallos impugnados en casación, que a su vez limita la actividad de la Corte dentro de los estrictos confines demarcados por la censura. 2. Por la carencia de esos requisitos mínimos, la demanda de casación que ahora ocupa la atención de la Corte no se recibirá £ V.P. Exp.

No. 11001-3110-009-2002-00389-01 3 'RepúSRca de CofomSia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC a trámite, y por tanto se declarará desierto el recurso, de acuerdo con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ya que los cargos planteados, uno por la causal primera y otro por la causal segunda, no reúnen las exigencias formales. 3.

Es pertinente recordar que para confirmar el fallo denegatorio de las pretensiones, el Tribunal no halló nulidad en la escritura púbiica contentiva del negocio jurídico de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pues si bien Juan Peña no compareció personalmente a rubricar ese instrumento, sí lo hizo a través de su apoderada. Y en lo que concierne con la renuncia a gananciales, anotó el Tribunal que si bien no se hizo en la primera escritura repudio expreso por parte de Juan Peña, éste sí manifestó su voluntad de resignar los gananciales en favor de su cónyuge, lo que hizo en forma tácita al suscribir días después la segunda escritura, la número 5870, pues como se recuerda, a través de ésta última los cónyuges ratificaron el anterior escritura; en este segundo instrumento Juan Peña, ya obrando por sí, renunció a los gananciales en favor de la demandada.

Así, de haber existido alguna irregularidad en el primer acto, sin duda se ratificó con el segundo. Por eso, concluyó el sentenciador que debía negarse la nulidad reclamada en las pretensiones. Seguidamente el Tribunal "e/7 relación con la pretensión subsidiarla de rescisión de la partición", argumentó que la misma puede ocurrir por lesión enorme, es decir, por una desproporción patrimonial en los términos previstos en la ley; no obstante en E.V.P. Exp.

No. 11001-3110-009-2002-00389-01 4 IRfpúóRca de CoComBia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación. CiviC este caso no halló posible hacer la confrontación porque, como anotó al resolver la nulidad, Juan Peña ratificó lo hecho por su apoderada en la primera escritura, justamente al suscribir la segunda, donde reiteró su renuncia a los gananciales vinculados a los nuevos bienes aparecidos. 4.

En el primer cargo, enfilado por la causal primera, el censor dijo que la violación de la ley sustancial ocurrió "pe/- interpretación errónea de la demanda" pues en su criterio la sentencia del Tribunal se desvió de la nulidad del negocio de disolución y liquidación invocada por el demandante, que constituye el contenido, para atribuir el vicio a la escritura pública, el continente; después el casacionista reprochó porque hubo error de hecho, que el juzgador violó el artículo 29 de la Constitución RRpor no haber decretado la prueba grafológlca" y con todo ello incurrió en un defecto fáctico por omisión de decreto de prueba solicitada"o^ue. vulneró el debido proceso.

Seguidamente señala el impugnante que la sentencia infringe los artículos 1502, 1510 y 1511 del C.C. porque acepta que Juan Peña suscribió la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal "a?/7 pleno consentimiento" sin tomar en cuenta que la apoderada al renunciar a unos gananciales excedió el mandato e indujo al demandante "e/7 el error estableado en el artículo 1511 por diversidad en el objeto querido".

De ese modo, continúa el recurrente, hubo quebranto de la ley por falta de Interpretación, Interpretación errónea, falsa Interpretación, entre otros" además de que el error fáctlco"úe. los juzgadores E V.P. Exp. No. 11001-3110-009-2002-00389-01 5 JigpúBCica de CohmBia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC RR constituye una violación medio que se traduce en la violación de las normas sustanciales Invocadas". 5.

Véase, pues, que lo único que despunta en el cargo es la confusión sobre la forma de violación de la ley sustancial que pretende enhestar la denuncia, así como la falta de precisión en torno a los elementos probatorios que supuestamente fueron desconocidos o tergiversados. Tampoco hubo tino en la forma de denunciar la violación de la ley, porque se anuncia en el cargo error de hecho, para inmediatamente alegar falta del decreto de una prueba grafológica que en la demanda de casación se denomina RRdefecto fáctico por omisión de decreto de prueba solicitada" sin clarificar qué tipo de error se habría cometido.

Luego se dice que el Tribunal vulneró los artículos 1502, 1510 y 1511 del C.C. porque omitió que la apoderada excedió el mandato e indujo a Juan Peña en error "por diversidad en el objeto querido" denuncia ésta propia de la vía indirecta por error de hecho, pero que el recurrente califica como quebranto por RR falta de Interpretación, Interpretación errónea, falsa Interpretación, entre otros" que más parecen formas de vulneración propias de la vía directa, vale decir, maneras de quebrantar por interpretación errónea la ley sustancial, que como se sabe no toman en cuenta el análisis probatorio hecho por el sentenciador.

Agrégase a lo anterior que la censura nunca acaba de explicar por qué hubo exceso de las facultades conferidas por Juan Peña a la mandataria, es decir, de cuáles elementos de juicio puede surgir ese desbordamiento. EV.P. Exp. No. 11001-3110-009-2002-00389-01 6 HfpúBRca de CoComSia Cotte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC Concurre además la falta de demostración del eventual yerro fáctico que apenas se menciona, con olvido de la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación, que cuando se funda en la causal primera, más concretamente, en los casos en que se acude a la denominada vía indirecta, cual dispone la última parte del precitado artículo 374, es necesario que el recurrente demuestre"e\o fáctico denunciado, ya que está compelida la Corte a decidir dentro de los contornos fijados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, para lo cual no puede abonar recriminaciones de su propia cosecha.

Por otra parte, es verdad que el Tribunal inquirió por la nulidad de la escritura pública y la descartó; con todo, el citado juzgador también analizó la suplicada nulidad sustancial del negocio jurídico de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la que no halló acreditada, tras considerar que si bien Juan Peña Cortés actuó la primera vez a través de su apoderada, en todo caso saneó cualquier irregularidad cuando suscribió la segunda escritura pública de adición al citado negocio.

Y es muy de notar que de cara a este capital argumento del sentenciador, que fue el verdadero pilar para sustentar la ausencia de nulidad absoluta o relativa del acto jurídico y la consiguiente negativa de las pretensiones, el recurrente pasó de largo ya que no hizo ningún reparo en el cargo, ni en toda la demanda de casación. De modo que si el recurrente dejó enhiesta tan importante motivación del fallo, nada restaría por averiguar en favor del cargo, pues la demanda de casación no puede limitarse a alegatos EV.P. Exp.

No. 11001-3110-009-2002-00389-01 7 'HfpúBCica de CohmBia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC genéricos o concernientes a aspectos marginales de la decisión judicial, ya que quien impugna por esta vía tiene la carga ineludible de enfrentar con la debida precisión todos los argumentos basilares de la sentencia, tanto que si deja uno sólo que preste suficiente soporte a la misma, el ataque deviene estéril.

Debe reiterarse que en casación es imprescindible una clara labor de demostración del yerro que se endilga a la providencia y las razones para infirmar el fallo impugnado, porque, como bien ha dicho esta Corporación, " 5 / del derecho de Impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que Incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.

Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de Impugnación brota la Idea elemental de contradecir, refutar y rebatir" {auto de 3 de agosto de 1998, Exp. No. 7061, doctrina reiterada, entre otros, en auto de 13 de abril de 2005, Exp. No. 00083-01). 6. El otro cargo, que el recurrente dice fundar en la causal segunda de casación, tampoco puede ser admitido a trámite por cuanto también peca de falta de claridad y precisión. Además incurre en la impropiedad de entremezclar la incongruencia con otra causal de casación, en contra de la autonomía que a cada una de esas formas de acusación corresponde.

EV.P. Exp. No. 11001-3110-009-2002-00389-01 8 liepúBRca de CoR>m6ia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC Al respecto, la censura acusa el fallo por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, pero en lugar de precisar las razones de su denuncia, la impugnación se limita a decir que el juzgador estableció como razón de su decisión, una apreciación de la demanda equivocada, al considerar que se trata de la nulidad de la escritura y no del negocio jurídico contenido en ella " con lo cual se evidencia que el recurrente argumenta como si estuviese en el ámbito de la causal primera de casación, y por fuera entonces de la inconsonancia que eligió como instrumento para combatir la sentencia. De ese modo, el hibridismo en que cae el recurrente en el propósito de sustentar el cargo formulado, astringe a la Corte a escoger la causal apropiada, desavío que ha de ser descartado por resultar extraño a la naturaleza del recurso de casación. Y dificultad hay para considerar el cargo por el sendero de la causal primera, si tampoco se hizo la labor de demostración del yerro fáctico, como era de esperarse por la índole de este recurso extraordinario, pues apenas el censor da en esbozar la RR apreciación de la demanda equivocada" porque el Tribunal consideró la nulidad de la escritura y no del acto allí contenido, pero hasta ahí llegó el cuestionamiento, ya que no ensayó argumento alguno tendiente a mostrar, mediante el parangón correspondiente, cómo fue que incurrió el Tribunal en tal desatino y cuál es su trascendencia en el caso concreto.

Además, si se mirara la acusación bajo el prisma de la causal primera, subsistiría el defecto anotado en el cargo anterior. E V.P. Exp. No. 11001-3110-009-2002-00389-01 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ya que aquí tampoco se confutó el verdadero sostén de la sentencia del Tribunal. Así, el fracaso de la nulidad del negocio jurídico de disolución y liquidación, está fundado en que Juan Peña Cortés de manera personal en el segundo acto ratificó la renuncia a gananciales que en la primera escritura hizo a través de su apoderada, argumento del cual se desentendió el casacionista por completo en ambas acusaciones. 7.

Por manera que los anteriores razonamientos son bastantes para derivar la inadmisión de la demanda y, en consecuencia, declarar desierto el recurso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda antes aludida y, por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación contra la sentencia anotada.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. EV.P. Exp. No. 11001-3110-009-2002-00389-01 10 'RepúBRca de QolomBia Coite Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO £ V.P. Exp. No. 11001-3110-009-2002-00389-01