Micelio
1100131100091996-00098-01 [02-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2651 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de veintiuno (21) de septiembre dos mil once (2011) Ref.: 1100131030091996-00098-01 En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones.

ANTECEDENTES 1.- Se trata de un proceso ordinario donde Tarazona Bermúdez y Cía S. en C. pretende frente a Fiduciaria Bancolombia S. A. Sociedad Fiduciaria “ Fiduciaria Bancolombia ”, al que se acumularon los que a ésta le instauraron Edgar Hernando Céspedes Villalba y Nohora Mercedes Avendaño de Céspedes, Luis Alejandro Arias Trujillo, y Policarpo Sánchez Corredor, el último también seguido frente al “ Patrimonio denominado Fideicomiso Silvania ”: Que se declare que la convocada incurrió en culpa grave al aceptar el avaluó realizado por Vector Limitada, a que hacía referencia la cláusula cuarta del contrato fiduciario contenido en la escritura 6495 de 1º de diciembre de 1993, de la Notaría Veinticinco de Bogotá, porque aludía a un predio diferente del indicado en la segunda de este pacto, o se refería a un justiprecio futuro que implicaba unas inversiones que aquélla no hizo. 2.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante sentencia en la que negó los pedimentos; decisión que el Tribunal confirmó al resolver la alzada el 24 de enero de 2011. 3.- La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, sustentado en tres acusaciones apoyadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1.- Aprecia la Sala que ninguno de los tres cargos propuestos en el respectivo libelo cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 ibídem, según pasa a verse a continuación. Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “ La demanda de casación deberá contener (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”. 2.- Los fundamentos que le sirvieron al ad quem para dictar el fallo objeto de la presente impugnación extraordinaria fueron: a.-) Tras anotar que la actora le endilgaba a la accionada responsabilidad porque aceptó sin ningún reparo el avalúo aportado por el fideicomitente, aseguró que acá no reposaba prueba que indicara que la fiduciaria hubiese admitido de ese modo tal valoración, que la misma adoleciera de error grave o que la hubiera hecho persona sin conocimientos en la materia. b.-) Ese punto fue debatido en el laudo emitido dentro del proceso convocado por la contraparte frente al constituyente y a los beneficiarios del fideicomiso (folios 339 a 369, cuaderno 9), donde el mencionado aspecto aparecía establecido en cinco mil ciento cuarenta millones quinientos veinte mil pesos ($5.140’520.000), situación que lo llevaba a concluir que “ los avalúos presentados y practicados no estaban desfasados ” (folio 150), motivo por el cual la opositora no había obrado con negligencia ni imprudencia al respecto. c.-) En el certificado de garantía 200047, expedido a favor de la promotora del litigio, se cuantificó la cosa objeto del negocio en cinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil pesos ($5.168’329.000), cifra que era casi igual al referido en el aludido arbitramento. d.-) No existía prueba que llevara colegir que una era la cosa fideicomitida y otra la identificada en los informes de los expertos; siempre se supo cuál era la que hacía parte del convenio mercantil, tanto que en el cuaderno 9 reposaba el estudio de títulos en su momento exigido por la fiduciaria, lo que demostraba el cuidado que ella tuvo para celebrarlo. e.-) Tocante con la falta de información a los acreedores, de las actas obrantes en el proceso extraía que los beneficiarios fueron permanentemente enterados por Fiducolombia S. A. de todo lo que sucedía con el “ fideicomiso Silvana ”; además, el mismo mostraba las varias reuniones citadas por ella, a las que la demandante concurrió, donde se debatieron, entre otros temas, el valor del terreno y varias alternativas frente al incumplimiento. f.-) La afirmación de que se expidieron garantías en proporción superior al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del avalúo, se apartaba de la realidad procesal; prueba de ello era el mentado laudo en que se estableció quiénes eran los acreedores y los montos adeudados. g.-) La accionada actuó con la prudencia, la diligencia y el cuidado que caracterizaba a una fiduciaria frente a un acuerdo de tal índole; otra cosa era que la fideicomitente no honró sus compromisos, que el inmueble no se pudo enajenar y que los titulares de las garantías no aceptaron la dación en pago que les fue ofrecida, todo lo cual desencadenó en los estrados judiciales. 3.- Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se aprecia lo siguiente: a.-) En cuanto al cargo 1° se observa lo que se expresa a continuación: En él incurre la casacionista en inocultable deficiencia, por cuanto, pese a proponerlo por la vía directa de la causal primera del artículo 368, se sustrae de citar cuando menos una norma de derecho sustancial, según la exigencia que al efecto hace el citado artículo 374.

Evidentemente, acusa la sentencia de infringir, por falta de aplicación, el “ numeral 4 del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 ”, en orden a lo cual enfatiza que esta censura la formula “ por la causal primera vía directa, en razón a que la disposición que invoco si bien se encuentra en una norma procedimental Civil, es…de raigambre sustancial, pues…al señalar los efectos procesales por la no asistencia del demandado a la audiencia de conciliación, le genera correlativamente al demandante derechos de orden sustancial ” (folio 29).

Empero, esa disposición contiene, en puridad, una norma estrictamente instrumental, y no una de aquella naturaleza, entendiéndose por tal, “ como lo ha venido enseñando la jurisprudencia de la Corte, la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial ”; por “ consiguiente, ha concluido esta Corporación que ‘ no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo’… ” (sentencia de 20 de enero de 1995, expediente 4305).

Esta posición la ha reiterado en varias providencias, entre otras, en la de 5 de agosto de 2009, expediente 1999-00453-01. El precepto en cuestión simplemente lo que dice es que “ si se trata del demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto ”, en lo cual no florece ni se apaga un vínculo de la apuntada estirpe, sino, más bien, unas consecuencias que, en el campo puramente adjetivo, y solo en él, podría el funcionario judicial extraer en presencia del supuesto allí regulado.

Al respecto la Sala ha expresado: “…se acusa la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de la ley sustancial, mas se abstiene la censura de señalar las normas de tal estirpe supuestamente quebrantadas por el fallador. El numeral 4 del artículo 10º del decreto 2651 de 1991, por cuya hipotética infracción se duele la parte recurrente, carece de tal entidad pues se trata de un precepto orientado únicamente a regular las secuelas de orden procesal, especialmente en el aspecto probatorio, originadas en la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, característica que lleva a tenerlo como de naturaleza meramente procesal ” (auto 370 de 30 de noviembre de 1994, expediente 5180).

“ …En el caso de la demanda…que se estudia, el…cargo, formulado por la causal 1ª de casación, citó como normas infringidas por el fallo recurrido ‘los artículos 74, 82, 101, 109, 174 y 210 del Código de Procedimiento Civil, artículo 10 numeral 4º del Decreto 2651 de 1991’. Ninguna de tales disposiciones es norma sustancial…, por lo cual es fácil colegir que este cargo no cumple los requisitos formales exigidos por la ley ” (auto 091 de 25 de abril de 1995, expediente 5363). b.-) En cuanto al cargo 2° se observa lo que enseguida se señala: De igual modo no satisface las exigencias legales, toda vez que no propone un embate totalizador, como se requiere en casación, sino uno que, frente al pertinente panorama que ofrece la resolución combatida, es, sin duda, incompleto, puesto que deja de lado la integridad de los medios de certeza y de los razonamientos en que el juez de segundo grado la fundó. La providencia en cuestión se adoptó con soporte en el laudo emitido dentro del proceso convocado por la contraparte frente al fideicomitente y a los beneficiarios del fideicomiso, en el certificado de garantía 200047, en los escritos que incorpora el cuaderno 9, especialmente los atinentes al estudio de títulos, en los documentos de las varias reuniones a las que la accionante fue citada y asistió, donde se debatieron asuntos relativos al valor del precio.

Auncuando el juzgador la apoyó, exclusivamente, en los anteriores elementos demostrativos, la censura los deja por fuera del menor comentario. Ella se limita sólo a atacarlo de haber pretermitido el concepto que la vicepresidencia jurídica de Bancolombia dirigió a la junta directiva de la misma y el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Como se constata con la simple comparación, presenta entonces un evidente ataque incompleto, puesto que no involucra ninguno los elementos persuasivos en que el sentenciador se fundó, ya que los omite absolutamente todos, lo que da al traste con el cargo.

En esta dirección se reitera que cuando la providencia atacada está fundada en múltiples fuentes demostrativas, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega, es deber del censor presentar “ una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente ” (G. J., T. CCLXI, página 882).

Aunque lo anterior es suficiente, no se puede perder de vista que el Tribunal tomó la decisión fincado en los siguientes razonamientos: El tópico atinente a la cuantificación del inmueble fue debatido en el pronunciamiento de fondo dictado dentro aquel proceso arbitral, donde el mencionado aspecto aparecía establecido en cinco mil ciento cuarenta millones quinientos veinte mil pesos ($5.140’520.000), situación que lo llevaba a concluir que “ los avalúos presentados y practicados no estaban desfasados ”, motivo por el cual la opositora no había obrado con negligencia ni con imprudencia al respecto; ese mismo bien fue cuantificado en el certificado número 200047 en cinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil pesos ($5.168’329.000), cifra que era casi igual a la precedente; en el plenario no había prueba que llevara a pensar que una era la cosa fideicomitida y otra la identificada en los informes periciales, pues siempre se supo cuál era la que hacía parte del negocio, lo que mostraba el cuidado que Fiducolombia tuvo para celebrar el encargo; ésta actuó con la diligencia y el cuidado que caracterizaba a una fiduciaria frente a un pacto de la manifestada índole; las circunstancias consistentes en que la fideicomitente no hubiera honrado sus compromisos, en que no hubiese sido posible enajenar el terreno y en que los acreedores con garantías no hayan aceptado la dación en pago ofrecida, eran otra cosa, las cuales tuvieron que ser debatidas en los estrados judiciales.

En vista de que sus determinaciones el ad-quem las adoptó basado en las motivaciones que anteceden, ellas inevitablemente debían ser objeto de crítica en casación; mas no hacen parte de la censura en estudio. En ésta lo que dice la recurrente es que de haber ponderado las probanzas que identificó como omitidas, el juez de segundo grado habría hallado la culpa endilgada a la fiduciaria en el ejercicio de su función negocial, que la primera de ellas trata “ del problema planteado con el valor del bien ” (folio 33), que la falta de prudencia de la demandada, sostenida por aquél, “ son simples manifestaciones sin soporte probatorio…infirmadas por la realidad procesal que muestra todo lo contrario y de lo que cual se hubiera percatado…valorando ” esta evidencia (folio 38), y que la desmesurada importancia de la segunda “ estriba en que era ineludible para la fiduciaria de acuerdo con la escritura…6495 de 1º de diciembre de 1993, obtener un avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, para…desarrollar el procedimiento de venta ” del predio (folio 39).

Se advierte así que las explicaciones del juzgador no fueron impugnadas, toda vez que en el cargo no aparece por ningún lado que se las confronte con el contenido objetivo de las pruebas en que se apoyó y muchísimo menos con el incorporado en las que dice fueron olvidadas. Como los reseñados fundamentos no fueron impugnados, los mismos siguen firmes, ante la imposibilidad de que la Corte los examine a iniciativa propia, dado el carácter dispositivo del recurso.

La Sala tiene dicho que si se pretende combatir “ con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo ” a la resolución “ acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente ” (sentencia 041 de 8 de septiembre de 1999, expediente 5210); este criterio lo reiteró, entre otras, en providencia de 6 de septiembre de 2011, expediente número 2007-00021-01.

Debido a que los aspectos que vienen reseñados no se combaten, el rechazo de la acusación se impone, pues, como lo ha señalado la Sala, “ los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas ”, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente “ y por sí mism [ o ] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura ” (sentencia de 7 de septiembre de 2006). c.-) En cuanto al cargo 3° se observa lo que a continuación se explica: En la medida en que él le enrostra al sentenciador la comisión de “ errores de derecho ”, por “ la tergiversación o errónea interpretación del laudo arbitral ” y “ del certificado de garantía No.200047 del 5 de julio de 1994 ”, cae la opugnadora en mayúsculas deficiencias técnicas.

En efecto: a.-) Sostiene que el juez de la causa arbitral se declaró incompetente para seguirla respecto de los beneficiarios de la fiducia; como por tal razón éstos, incluida la actora, fueron desvinculados de ese trámite, el laudo allí dictado hizo tránsito a cosa juzgada sólo entre la Fiduciaria y el Fideicomitente, partes en ese proceso, y es ajeno en todos sus aspectos a los nombrados terceros; por tanto, que el yerro del Tribunal “ fue haber analizado esta prueba, haciéndole producir efectos frente a quien que era completamente ajeno a dicho litigio ” (folio 48); que se equivocó porque olvidó que las sentencias producen solo efectos relativos, se aplican entre quienes fueron partes y no rigen situaciones extrañas a ellas; que el dislate “ en la apreciación del laudo…se estructura al tomarlo como prueba…, sin que la…demandante hubiera sido parte…, haciéndole…cumplir efectos de cosa juzgada ” (folio 49).

Basa así la acusadora el error de jure en su creencia de que el ad quem le dio a esa prueba el alcance de cosa juzgada y que fue bajo tal consideración que la estimó. No obstante, en derredor de ese elemento de juicio, lo que el juez de segundo grado sostuvo fue que lo tocante con el valor del inmueble se debatió en el pronunciamiento de fondo emitido en el arbitramento convocado por la contraparte frente al fideicomitente y a los beneficiarios del fideicomiso (folios 339 a 369, cuaderno 9), donde tal aspecto se estableció en cinco mil ciento cuarenta millones quinientos veinte mil pesos ($5.140’520.000), situación que lo llevó a concluir que “ los avalúos presentados y practicados no estaban desfasados ”, motivo por el cual la opositora no obró con negligencia ni con imprudencia al respecto; y que evidencia de que no expidió garantías en proporción superior al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del avalúo, era ese laudo, en que se determinó quiénes eran los acreedores y los montos adeudados.

Como se aprecia, el juzgador no le dio a dicha pieza el tratamiento o alcance de cosa juzgada, y las secuelas que de ella dedujo no fue porque haya sostenido que la misma tenía esa particular connotación de cara a la actora o que hubiese asegurado, siquiera implícitamente, que ésta hubiese sido parte en tal contienda; la ponderación que a la misma le ofreció fue lisa y llanamente la de una prueba documental, de la que analizó su contenido como el de cualquier elemento persuasivo.

Al ser las cosas de ese modo, cae la censora no solo en severo desenfoque, sino que se equivoca en la variable que de la vía indirecta seleccionó para arremeter contra el fallo. (i) Por lo primero, porque lo emplaza por aspectos que él no incorporó dentro de las motivaciones con las que desató la contienda, pues para nada mencionó la cosa juzgada, que constituye el eje de esta crítica.

En este sentido la Corte tiene dicho que la demanda de casación “ debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento material de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo ” (G. J., t. CCLVIII, página 294).

(ii) Por lo segundo, puesto que si los razonamientos construidos por el sentenciador alrededor de la prueba fueron los atrás reseñados, distantes, reitérase, de la cosa juzgada alegada en el cargo, ellos tenían que ser combatidos por la vía indirecta, sí, pero por error fáctico, denunciado la alteración o el cercenamiento de su contenido, y no por el de derecho, como viene expuesto, a no ser que se tuviera alguna inconformidad relacionada con su petición, decreto y práctica o con la forma como fue aducida al proceso, en todo caso no reclamadas.

La Sala tiene sentado que “ …‘en el error de derecho…es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio…para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.

Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria’… ” (sentencia de 13 de octubre de 1995, expediente 3986). b.-) Por otra parte, aunque en torno del certificado de garantía 200047 la recurrente dice proponer la censura por “ yerro de derecho ”, no cuestiona al Tribunal porque haya infringido los preceptos que regulan la admisión, práctica o eficacia de los elementos persuasivos, como tenía que ser según se vio, sino por aspectos tocantes con la inteligencia que le dio a su contenido.

Ciertamente, lo censura porque se apoyó en dicho escrito, “ donde se incluye el valor del segundo avalúo elaborado por Vector S. A. ”, el cual lo llevó a tener como verdad el quantum “ reportado por los avalúos objeto de discordia ”, y consideró que “ si hacía referencia ” al laudo “ que tocaba este…tema… [,] si el valor…se semejaba al del segundo avalúo de Vector y…si en el certificado… también figuraba el…del segundo avalúo, ya no quedaría duda sobre la certeza de los mismos ”; pues, estima la acusadora, “ creyendo que hacía una interpretación armónica y en conjunto sobre la prueba ” (folio 49), lo apreció en forma equivocada, siendo que “ tal documento no tiene relación de efecto a causa ”, ya que el hecho de expedirlo y de que allí conste la extensión económica de la garantía “ en nada incide (causa), para producir certeza sobre el avalúo del bien …(objeto) ” (folio 50).

Es patente que en lo precedente no hay una arremetida de cara a por lo menos una de las fases atinentes a la incorporación o a la apreciación de las pruebas, cual es el ámbito de la queja que expresa, y sí, en cambio, un reparo a lo que el ad quem dedujo de su contenido, aspecto que, se sabe, es propio del de hecho. La Corte tiene señalado que en las hipótesis en que se acuse “ la violación de una norma de derecho sustancial por la vía indirecta ”, debe enunciarse el error “ ya como de hecho en orden a verificar que determinadas pruebas fueron omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce en una distorsión de la misma en el plano material; o ya como de derecho, que supone la fidelidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma.

Unos y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar…; de allí que no resulta idóneo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues…si el cargo se desvía de ese modo, la acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén de que en el fondo adolece de una real sustentación ” (sentencia 052 de 1º de abril de 2005, expediente 0346-01).

Ahora, si hiciera de lado las anomalías antes descritas, y en ese evento considerara la acusación como propuesta por error fáctico, la Sala llegaría a la misma conclusión ya advertida, porque en tal supuesto la crítica así entendida omite efectuar el parangón entre lo que dice este elemento con lo que en su entorno consideró el juzgador, pues, cual se dejó visto, ese contraste brilla por su ausencia. En la providencia, en efecto, se manifestó que en el mentado certificado, expedido a favor de la promotora del litigio, la cosa objeto de la fiducia se cuantificó en cinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil pesos ($5.168’329.000), y que esta cifra era casi igual a la que se había determinado en el laudo dictado en el nombrado caso arbitral, de donde estimaba que Fiducolombia en el establecimiento de dicho valor actuó con la prudencia, la diligencia y el cuidado que caracterizaba a esos profesionales, y que cosa distinta era que la fideicomitente hubiese dejado de honrar sus compromisos, que la cosa no se hubiera podido enajenar y que los acreedores no hayan aceptado la dación en pago propuesta.

Como la opugnadora era la que tenía la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho, el desacierto cometido por el juez de segundo grado en la valoración de los elementos de persuasión, ella debía adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge del individualizado documento con aquellas conclusiones que éste derivó del mismo, por cuanto así, y sólo así, hubiera podido, dentro del contexto de la crítica, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, y sin embargo no lo hizo, como que se limitó al ámbito atrás expuesto.

Recuerda una vez más la Corporación que en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, el combatiente, “ en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia ” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, expediente 7730). 4.- Síguese de lo anterior la inadmisión del libelo en cuestión por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la demandante Tarazona Bermúdez y Cía S. en C. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 22 Exp.#1996-00098-01.