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1100131100081989-00042-01[27-04-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).- Ref: 11001-3110-008-1989-00042-01 Procede la Sala a decidir lo pertinente en torno de la demanda de casación presentada por la actora, sociedad MARÍTIMAS INTERNACIONALES LIMITADA, para sustentar el recurso extraordinario que interpuso respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil - Familia, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, dentro del proceso ordinario que ella promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, actualmente EN LIQUIDACIÓN, los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE LA CAJA AGRARIA, IDEMA Y BANCO GANADERO -ALMAGRARIO S.A.- y la DISTRIBUIDORA PETROFERT LIMITADA.

ANTECEDENTES 1. En el asunto anteriormente referenciado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, al que en reparto correspondió su conocimiento, decidió la instancia con sentencia fechada el 13 de septiembre de 1996, mediante la cual denegó el acogimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se declarara que las tres accionadas, en forma solidaria, son responsables civil y extracontractualmente de los perjuicios que la actora padeció, como consecuencia del “impedimento de trabajo que le impusieron al barco ‘DON JULIO’ desde el 27 de noviembre de 1982, hasta el día 19 de abril de 1983”, debido a que no pagaron las expensas de todo orden que eran necesarias para su oportuno descargue, lo que significó la inmovilización de la mencionada nave durante ese lapso de tiempo en el puerto de Barranquilla. 2.

Apelado tal fallo por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil - Familia, como ya se señaló, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, mediante el suyo, que emitió el 16 de junio de 2008, lo confirmó respecto de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y de ALMAGRARIO; y lo revocó “con relación a la sociedad DISTRIBUIDORA PETROFERT LTDA.”, a la cual, por una parte, declaró “civilmente responsable de los daños” reclamados y, por otra, condenó a pagarle a la actora la suma de $485.028.953.oo.

Para confirmar el fracaso de las pretensiones frente a la entidad bancaria y al almacén general de depósito citados, el ad quem estimó, básicamente, que dichas personas jurídicas no fueron parte en el contrato de transporte marítimo por virtud del cual se realizó la movilización de las mercancías que finalmente desembocó en el litigio de que se trata, y que ellas, ni siquiera en su condición de consignataria de las mismas, la primera, o de agente de aduana, la segunda, reclamaron su entrega, de donde, al tenor de las previsiones de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio, no se trasladaron a su cargo las obligaciones derivadas de ese acuerdo de voluntades. 3.

Contra tal determinación, la demandante interpuso recurso de casación y, en desarrollo del mismo, allegó la correspondiente demanda dirigida a sustentarlo, la cual es, precisamente, el objeto del presente proveído. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con el propósito de obtener el derrumbamiento de la sentencia del ad quem, el censor introdujo tres cargos, todos fincados en la causal primera de casación. 1.

La acusación inicial, sin precisar la clase de violación denunciada, si directa o indirecta, señaló el quebranto del artículo 1009 del Código de Comercio, por apreciación errónea, “sobre las condiciones propias del contrato de transporte marítimo”. En esencia, el casacionista aseveró que de conformidad con la indicada norma, según el contenido que tenía para la época de los hechos, y con la prueba recaudada en el proceso, “la caja (sic) de Crédito Agrario Industrial y Minero, [así como] los Almacenes Generales de Depóstivo (sic) ALMAGRARIO S.A., estaban obligados a responder solidariamente a MARITIMAS INTERNACIONALES LTDA., no solo por el importe de los fletes marítimos sino de las demoras que se ocasionaran en relación con el descargue del producto”.

Sobre el pago del flete precisó que la Distribuidora Petrofert Ltda. estaba obligada a ello como contratista, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en Liquidación- como propietaria del material transportado y Almagrario S.A. como agente de aduanas de la premencionada entidad y que, por consiguiente, las tres “tenían responsabilidad frente a Marítimas Internacionales Ltda, de indemnizarle todos los perjuicios causados por sus omisiones”, consistentes en el incumplimiento de dicha obligación, en no haber recibido la mercancía y en “las demoras causadas en el descargue de la Motonave DON JULIO”. 2.

En el cargo segundo se reprocha la infracción indirecta de los artículos 1024 y 1009 del Código de Comercio, por falta de aplicación, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el ad quem, al apreciar las pruebas del proceso. En compendió, el censor acusó el fallo impugnado por preterir los documentos allegados al expediente, que demostraban que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en Liquidación- sí aceptó, como destinataria, el contrato de transporte marítimo y que, por lo tanto, asumió la obligación derivada de tal acuerdo de voluntades, de pagar el valor del flete, que no atendió, haciéndose responsable de los efectos perjudiciales que el incumplimiento de ese deber provocó. 3.

La última acusación está dirigida a la violación directa de los artículos 2º y 1033 del Código de Comercio y 2357 del Código Civil, por aplicación indebida. En sentir del recurrente, el Tribunal pasó por alto que el segundo de los relacionados preceptos no consagra un deber, sino el derecho del transportador para que, una vez vencido el término de treinta (30) días que contempla la norma, pueda solicitar el depósito y la venta de las cosas movilizadas, por lo que la circunstancia de que la demandante no hubiere procedido a ello en forma inmediata, no permite avizorar una conducta “que pueda traer consecuencias nocivas para el titular del derecho de las cuales tenga que responsabilizarse”.

En tal orden de ideas, cuestionó la reducción de la indemnización que el ad quem efectuó con base en el también citado artículo 2357 del Código Civil. CONSIDERACIONES 1.- Toda demanda de casación, entre otros requisitos, debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (num. 3º, art. 374, C. de P.C.).

Tal exigencia aparece incumplida en el cargo primero, habida cuenta que, como ya se registró, el recurrente no precisó si el quebranto del artículo 1009 del Código de Comercio, que denunció, tuvo lugar en forma directa o indirecta. Dicha omisión, per se, hace inadmisible la señalada acusación, como quiera que impide establecer su verdadero alcance y sentido, sin que la Corte, por ser la casación un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva, pueda, motu proprio, seleccionar el sendero por el que debe transitar la misma.

Es que, como constantemente lo ha puntualizado la Sala, “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (Cas.

Civ., auto de 28 de septiembre de 2004; se subraya). 2. Ahora bien, si se considerara que la violación de la citada norma fue denunciada por la vía directa, el cargo, de todas maneras, es deficiente, puesto que los argumentos aducidos para sustentarlo, no se concretaron, como tenía que ser, a la cuestión netamente jurídica, sino que impropiamente descendieron a los aspectos fácticos de la controversia.

Sobre el particular, indispensable es recordar que cuando el cuestionamiento propuesto consiste en la infracción directa de las normas sustanciales, “la dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales…que considera no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas ” (Cas.

Civ., sentencia del 20 de marzo de 1973. G.J. CXLVI, pág. 60; se subraya), aspecto éste último que constituye la esencia del quebranto indirecto, en tanto que él se desprende, precisamente, de la indebida ponderación de la demanda, de su contestación o de los medios de convicción recaudados en el litigio. En prueba de lo dicho, es de verse que el censor, para colegir que la totalidad de las demandadas estaban llamadas a responder por los perjuicios reclamados en la demanda, estimó que ellas, según se infiere de los medios de convicción del proceso, asumieron las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo que se encuentra en el origen de la controversia, en particular, la de pagar el flete, y que como no atendieron oportunamente dicho compromiso, la embarcación que realizó la movilización de la mercancía no pudo ser descargada prontamente, siendo esa la causa de los perjuicios irrogados y, por ende, de la indemnización solicitada.

Fue así como el recurrente expuso que, según la “Carta de Crédito” otorgada para el pago de los fletes, “la carga era de propiedad” de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en Liquidación- “y el consignatario era INAGRARIO S.A., que era la empresa encargada de comercializar los bienes oficiales que se importaban”. Añadió que Almagrario S.A. era el agente de aduanas de la Caja Agraria y, como tal, “la encargada de tramitar los cargamentos de importación y exportación ante Colpuertos e Incomex, pagando fletes y (sic) nacionalización de bodegaje y transporte,…”.

Dentro de esa misma línea de pensamiento, observó que en el “conocimiento de embarque se señalaba que los dueños de la carga es a (sic) caja (sic) de Crédito Agrario, Industrial y Minero y (sic) INAGRARIO S.A., responsables de recibir la mercancía por ellos mismos o por su intermediario, en este caso ALMAGRARIO S.A., quien ha (sic) había recibido parte del producto de las 2.200 toneladas de Fosfato Bicálcico”.

Más adelante sostuvo que, en los términos de la carta crédito No. 5276, fechada el 5 de julio de 1983, a la cual ya se hizo mención, “la consignataria de la mercancía es INAGRARIO y a (sic) orden de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y/o Distribuidora Petrofert Ltda.”; que según los anexos de las facturas, el conocimiento de embarque y otros medios demostrativos, erróneamente apreciados por el Tribunal, “la caja (sic) de Crédito Agrario Industrial y Minero, los Almacenes Generales de Depóstivo (sic) ALMAGRARIO S.A., estaban obligados a responder solidariamente a MARITIMAS INTERNACIONALES LTDA., no solo por el importe de los fletes marítimos sino de las demoras que se ocasionaran en relación con el descargue del producto.

Estos mismos sopores (sic) documentales, demuestran que los demandados, estaban obligados como condición previa para el recibo y descargue del producto, a pagar los fletes marítimos, Distribuidora Petrofert Ltda., como contratista, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como propietaria del fosfato bicálcico deflorinado y ALMAGRARIO S.A., su agente aduanero en el puerto de Barraquilla (…), tenían responsabilidad frente a Marítimas Internacionales Ltda…, de indemnizarle todos los perjuicios causados por sus omisiones en el pago de los fletes, en el recibo de la mercancía y de las demoras causadas en el descargue de la Motonave DON JULIO”. 3.

Ahora bien, de entenderse que la acusación viene propuesta por la vía indirecta, forzoso es colegir que ella tampoco satisface las exigencias legales, puesto que el cargo no precisó si los errores del Tribunal fueron de hecho o de derecho, ni singularizó las pruebas indebidamente apreciadas o valoradas por esa Corporación y, mucho menos, se ocupó de demostrar los correspondientes yerros.

Al respecto, necesario es traer aquí a colación el contenido del inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ” (se subraya). La mención que a ciertas pruebas del proceso hizo el recurrente, por ser general e imprecisa, como se infiere de los pasajes que del cargo primero se transcribieron en el punto anterior, no permite tener por cumplido el requisito de individualización y singularización de los elementos de juicio en que recayeron los desaciertos del juzgador, puesto que, como lo tiene dicho la Sala, “cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general.

Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente’ (G.J. LVI, pág. 187)” (Cas. Civ., sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 4841; se subraya). Adicionalmente, ninguna labor de contraste realizó el recurrente entre el contenido objetivo de las pruebas incorrectamente ponderadas, y lo que de ellas dedujo el ad quem, única forma como podía demostrar la ocurrencia de los yerros en que tal autoridad pudo incurrir y que éstos fueron manifiestos, a la par que transcendentes.

Ello es así, porque en tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, se torna necesario que el censor “ más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas.

Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). 4. Corolario de las anteriores apreciaciones, es que el cargo primero en precedencia analizado, no está llamado a tramitarse. Empero, como las dos restantes acusaciones no ameritan reparos, lo pertinente será, en definitiva, admitir la demanda solamente en cuanto a ellas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto de la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, la inadmite en cuanto hace al cargo primero y la admite en relación con las acusaciones restantes. De ella, por tanto, se corre traslado, en lo pertinente, a la parte demandada, en la forma y términos del inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 1 A.S.R. EXP. 1989-00042-01 12