República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100131100072007-01425-01 Se decide a continuación lo que en derecho corresponda dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El apoderado de los recurrentes solicita, con amparo en el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, “ordenar la interrupción de los términos de traslado (…) y consecuentemente la interrupción del proceso mismo” desde el once (11) de noviembre de la presente anualidad, argumentando que “me encuentro severamente afectado de ‘gran radiculopatía’ como consecuencia de una ‘hernia discal lumbar extruida’” (folio 18). 2.- Para sustentar su pedimento allega la siguiente documentación: a.-) Incapacidad médica a nombre de Guillermo Rocha por 10 días a partir del día once (11) del citado mes (folio 15). b.-) Autorización de cirugía para procedimiento de discordectomía más foraminectomía lumbar (folio 16). c.-) Resultado de ayuda diagnóstica (folio 17). d.-) Permiso para intervención quirúrgica (folio 20) e.-) Compromiso de pago para gastos hospitalarios (folio 21) f.-) Incapacidad para el mismo paciente por 30 días a partir del 22 de los mismos mes y año (folio 24) CONSIDERACIONES 1.- En los autos se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: a.-) Que se admitió el recurso de casación interpuesto por los demandados dentro del proceso ordinario de Eufemia Monroy Velasco contra Margarita, María del Pilar y Laureano Urrego Morales, en su calidad de herederos de Laureano Urrego Díaz; y de manera complementaria se corrió traslado para presentar la demanda en un lapso de 30 días (folio 3 del cuaderno de la corte). b.-) Que, por auto de 25 de octubre de 2011, se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por la accionante frente al proveído que aceptó la impugnación (folios 4 a 13). c.-) Que se encuentra, según constancia de secretaría, corriendo el plazo para sustentar la casación (folio 14). d.-) Que el vocero judicial de los impugnantes solicita, con fundamento en el numeral 2° del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, que se “interrumpa” el proceso porque: (i) Está incapacitado desde el 11 hasta el 20 de noviembre de la cursante anualidad y, además tiene orden de cirugía (folio 18).
(ii) Tiene programada la intervención quirúrgica para el 23 de los mismos mes y año (folio 22). (iii) Le fue concedida incapacidad médica desde el 22 de noviembre hasta el 21 de diciembre de 2011 “por cuanto fui sometido a cirugía de columna” (folio 25). (iv) En total los días respecto de los cuales se aduce incapacidad están comprendidos del 10 de noviembre al 21 de diciembre de 2011. 2.- Dice el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2.
Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él”. 3.- Sobre el particular ha considerado la Sala que “la gravedad no refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida.
Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso. Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer, diabetes, entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución, que quienes las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho; otras, con mayor o menor impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal repercusión que al abogado no le sea permitido ni física ni intelectivamente, ejercer su cotidiana actividad” (auto de 19 de diciembre de 2008, reiterado en el de 4 de marzo de 2011, expedientes 1995-11208 y 2009-02047) 4.- En esta oportunidad, de los soportes allegados como sustento de la pretendida “interrupción”, no se establece la imposibilidad del togado para desarrollar los actos propios de su encargo o confiar la gestión a un abogado que lo sustituya, bajo su dirección y responsabilidad.
Tan es así, que los diferentes memoriales a que se contrae el presente pronunciamiento han sido suscritos por él, sin que se observe tropiezo alguno en su desempeño profesional o en la capacidad argumentativa, máxime cuando el retiro del expediente pudo llevarse a cabo con antelación al 11 de noviembre, sin que con posterioridad fuera imperioso su desplazamiento hasta los estrados judiciales para cumplir con su deber. 5.- Consecuentemente, no hay lugar a acceder a la reclamación elevada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de interrupción de la actuación entre el 11 de noviembre y el 21 de diciembre de 2011. Segundo: Prevenir a Secretaría tener en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de contabilizar el término concedido para presentar la demanda de casación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 FGG.
Exp. 1100131100072007-01425-01