Micelio
1100131100062004-01151-01 [24-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Ref: 11001 31 10 006 2004 01151 01 Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda aducida por el señor JULIO ABELARDO ROBERTO NIETO, en su condición de demandado, mediante la cual pretendió sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de investigación de paternidad que en su contra inició la señora ALEXANDRA HEREDIA SUAREZ, quien obra en representación de su hijo JUAN DAVID HEREDIA SUAREZ.

Se considera 1. Dada la naturaleza y características del recurso extraordinario de casación, principalmente, por lo dispositivo que es, los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, amén de lo plasmado por la jurisprudencia de la Corte, tienen establecido que cuestionar una decisión judicial a través de dicho mecanismo impugnativo, comporta el cumplimiento irrestricto de un mínimo de formalidades en procura de impulsar el trámite pertinente y, por supuesto, la admisión misma del libelo sustentatorio.

Bajo tal orientación, al recurrente le resulta inevitable cumplir con dichas exigencias, pues, sustraerse de acatarlas, genera la inadmisión del recurso y, por ahí mismo, su deserción. De las varias exigencias formales aparece aquella que impone al casacionista indicar las normas sustanciales violadas (Art. 374 C. de P. C.), y, particularmente aquellas que gobiernan el caso.

En los siguientes términos lo previene la disposición precitada: “ (S)i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, regla jurídica que de no ser acatada plenamente implica que la demanda no resulta idónea y el recurso, por disposición legal, debe declarase desierto (Art. 373 ib ). 2.

No obstante la claridad del contenido de la norma aludida y la constante jurisprudencia de la Corte adoptada sobre el particular, el recurrente se sustrajo de acometer, de manera juiciosa, tales compromisos. 2.1. Así, no atinó a indicar las normas sustanciales violadas con la sentencia emitida, aspecto sobre el cual la Corporación ha dicho: “ (e)n el marco de dicho motivo casacional (se alude a la causal primera), es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, puede excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas (…), pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ” – hace notar la Sala- (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 2000 00172 01; además, autos de 23 de agosto de 2006, Exp. 2003 00217 01; 6 de octubre de 2005, Exp. 2002 00442 01; y, 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01).

Y norma sustancial, cual lo ha precisado de manera constante la Corporación, es aquella que “ (e)n razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación “ (Cas. Civ., sentencia19 de diciembre de 1999); concepto que en fecha posterior fue validado en los siguientes términos: “ (L)a Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria (…)” (auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995 01090).

En esa dirección, no responden a la naturaleza de norma sustancial, “ (l)os preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria ” (auto de 5 de agosto de 2009, Exp. 1999 00453 01). 2.2.

Ahora, la disposición de orden sustancial que debe citar el opugnador, por razón de la violación en que incursionó el Tribunal, no es la que el casacionista considere, sino la que, inomisiblemente, devino como el soporte o pilar de la litis, como así lo tiene establecido la Corte: “ impone observar que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.

Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición ” –líneas no textuales- (sentencia de 9 de septiembre de 1999, Exp. 5219). 3. Por ello, tal exigencia, no deviene satisfecha a partir de la indicación que el recurrente hizo de los artículos 250 a 253 del Código Civil, en la medida en que aluden al posible estado de los hijos, esto es, habidos en el matrimonio, extramatrimoniales o adoptivos; al respeto y obediencia que los mismos deben a sus padres; al deber de asistencia de ellos para con estos y, en general, a los ascendientes; y, por último, al deber de los padres de cuidar y educar a la prole, aspectos que no conciernen con la declaración de paternidad a que alude el libelo y la sentencia adoptada.

Tampoco cumplen con tal característica los artículos 3 y 8 de la Ley 721 de 2001, habida cuenta que los temas que involucran atañen, en esencia, a las diferentes pruebas autorizadas con miras a definir la paternidad del hijo o las consecuencias en defecto de algún medio probativo. Lo propio acontece con el artículo 29 de la Constitución Política cuya invocación realizó el recurrente, pues la denuncia abstracta sobre su desconocimiento, concretamente, la vulneración de los postulados que estructuran el debido proceso, no permite establecer, en línea de principio, qué derechos, obligaciones o aspectos anejos a su constitución, modificación o extinción, características de lo que la Corte ha delineado como norma sustancial, resultaron violados por el actuar del Tribunal acusado.

Sobre el particular la Corporación ha expuesto: “Decantado está que los preceptos de la Carta Política que instituyen derechos, tales como los que reconocen prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, pueden ser de carácter sustancial, ‘en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas’ (auto 5 de agosto de 2009, Exp.

No. 2004 00359 01); no obstante, la invocación de dichas normas en un cargo de casación sólo será suficiente para la idoneidad del mismo cuando ellas están estrechamente vinculadas con el aspecto jurídico sobre el cual versa la pretensión reclamada en el proceso, o con aquel en que se soporta la oposición (artículo 51 del Decreto 2651 de 1991)” (auto de 14 de octubre de 2010; tendencia validada en Sentencias de 19 de febrero de 2002, Exp. 7172; 11 de abril de 2003, Exp. 6657; y, auto de 2 de septiembre de 2010, Exp. 2003 00719 01).

Síguese de lo anterior que las disposiciones citadas por el actor no responden al concepto de norma sustancial, lo que impone inadmitir la demanda. Resuelve Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado en contra de la sentencia referida. Tercero. Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen.

Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC Exp. 2004 01151 01