CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-31-10-006-2004-01151-01 Se adopta la decisión que corresponde respecto del recurso de súplica formulada por Julio Abelardo Roberto Nieto contra el auto proferido el 24 de octubre de 2011, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de casación y declaró desierta la opugnación extraordinaria presentada frente a la sentencia de 17 de enero del presente año, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, como epílogo del proceso ordinario de investigación de paternidad instaurado en su contra por Alexandra Heredia Suárez, en representación de su hijo Juan David Heredia Suárez.
ANTECEDENTES 1. En el auto materia de impugnación esta Sala resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el demandado con la cual procuró sustentar la censura extraordinaria y, en consecuencia, declaró la deserción del recurso formulado contra el referido fallo de segunda instancia, por cuanto expresó que al recurrente le resultó “ inevitable cumplir ” las exigencias establecidas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991. 2.
El inconforme interpone súplica frente a la inadmisión de la demanda, aduciendo que la decisión contradice el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto censura la sentencia del ad quem de ser violatoria de preceptos sustanciales por error de hecho en la valoración de los medios de prueba, pues estima que las normas procedimentales invocadas “ gobiernan la apreciación probatoria y las sustanciales referidas a la paternidad y su declaratoria ”, por ello sostiene que la demanda de casación está en consonancia con la técnica exigida.
CONSIDERACIONES Congruente con lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica propuesto es manifiestamente improcedente, toda vez que se dirige contra una providencia emitida por la Sala, y la norma en comento establece que únicamente son susceptibles de este remedio procesal “ los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto ”, así mismo procede frente al “ auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ”.
Y puesto que en el presente caso el proveído atacado no fue proferido por el magistrado ponente ni resolvió sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, contrario sensu, como ab initio se dijo inadmitió la demanda sustentatoria del recurso de casación, sin duda en voces del inciso 1º del artículo 348 ibídem, el recurso de reposición era el que correspondía impetrar, pues trátase de un auto pronunciado por “ la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ”, por tanto, deviene palmaria la improcedencia del mentado recurso de súplica.
De modo que, será rechazado el recurso de súplica propuesto, visto que resulta improcedente para censurar el auto objeto de cuestionamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve, RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 24 de octubre de 2011 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV. - Exp. 11001-31-10-006-2004-01151-01 2