CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100131100062000-00363-01 Los recurrentes pidieron reponer el auto de 21 de marzo último, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda que presentaron para sustentar el recurso de casación y lo declaró desierto, a fin de obtener su revocación y, en su lugar, la admisión de ese libelo.
Arguyen que no acusaron como violados únicamente el artículo 10 de la ley 794 de 2003 sino el 8° de la ley 54 de 1990, 2535 y 2539 del Código Civil, de modo que, siendo varias las normas incluidas en el ataque, no es posible que por una disposición considerada como inaplicada por el tribunal se deseche de plano la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
No puede olvidarse que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina su carácter restricto, así como la extrema exigencia formal impuesta por la ley para estructurar el escrito que ha de fundamentar el cuestionamiento impetrado por esa vía, lo mismo que la razón justificativa de los graves efectos resultantes de desdeñar o desacatar tales requerimientos, cual se recalcó en el proveído ahora atacado.
Al respecto, la Sala consideró en auto de 22 de septiembre de 1981: " en forma por demás exhaustiva tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia que para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.".
(G.J. t. CLXVI, pág. 550), criterio reiterado, entre otros, en auto de 12 de abril de 2002, cuando estimó: " sabido es que en razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda presentada para sustentarlo ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 (elevado a legislación permanente por el art. 162 de la ley 446 de 1998), so pena de que resulte inadmitida, lo que de contera implicaría, de manera indefectible, la declaratoria de desierto el recurso que hubo de precederle" (exp. 76001310300419964128). 2.
En este caso emerge ostensible la inviabilidad de acoger los planteamientos sustentantes del recurso de reposición, porque en realidad no están dirigidos a socavar la razón fundamental de lo resuelto en auto de 21 de marzo postrero, consistente en que el motivo tenido en cuenta para no admitir el libelo presentado a fin de apoyar la impugnación extraordinaria radicó en haber encaminado su crítica frente a un supuesto extraño a la argumentación del tribunal con apoyo en la cual desestimó la excepción de prescripción propuesta y, no como lo aducen, por defectos relacionados con la invocación de las normas presuntamente transgredidas mediante esa determinación de segunda instancia. En todo caso, la simple indicación de la disposición interpretada y aplicada por el juez de segunda instancia de ninguna manera alcanza a subsanar el desenfoque hallado en la demanda formulada con el propósito de sustentar el recurso de casación, pues lo cierto es que omitieron refutar el concreto entendimiento del ad quem para rechazar la excepción de prescripción propuesta. 3.
Así, en vista de que ni por asomo fue desvirtuado el defecto formal de la demanda de casación tomado en consideración para inadmitirla, se impone el fracaso de la reposición impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NIEGA la reposición del auto de 21 de marzo de 2007 que inadmitió la demanda de casación y declaró desierto dicho recurso.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 2 5 C.J.V.C. Exp. 110013100062000-00363-01