CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Referencia: expediente número 11001-31-10-006-2000-00363-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los demandados Eduardo Humberto y Adriana Cristina Bejarano Hernández para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 9 de septiembre de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Consuelo Páez Rodríguez contra aquéllos, en su condición de herederos determinados del causante Jesús Antonio Bejarano Ávila, y los herederos indeterminados del mismo.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, la demandante pidió declarar que entre ella y Jesús Antonio Bejarano Ávila existió una unión marital de hecho desde mediados de 1985 hasta el 15 de septiembre de 1999, cuando éste falleció; decretar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de facto formada por ellos como compañeros permanentes, compuesta por los bienes sociales allí relacionados. 2.
El aludido despacho judicial le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 22 de abril de 2004, en la que negó las pretensiones, por haber encontrado probada la excepción de prescripción de la acción, la cual fue apelada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. Esa Corporación emitió el fallo de 9 de septiembre de 2005 (fls.13 a 24), con el que revocó el de primer grado y, en su lugar, accedió a las súplicas demandadas, contra el que se interpone el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4.
La sustentación se hace en un cargo, propuesto al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por averiguado se tiene que como la casación es un recurso extraordinario, el libelo con el que se sustente debe reunir unos requisitos muy específicos, concretamente los determinados por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el recurrente establezca, de donde se sigue que es a éste a quien le compete delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el sentenciador incurrió en el desacierto.
De este modo, sea cual fuere el motivo que se aduzca, la demanda respectiva debe contener, entre otros presupuestos, la formulación de los cargos con la expresión de los fundamentos de cada acusación en forma “clara y precisa”, con exposición de los motivos en que se apoyan. Además, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Sala, la demanda de casación “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley.
Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque”(G. J., t. CCLVIII, pag.294). 2.
Al hacer el cotejo entre lo que viene de exponerse con el contenido del cargo, encuentra la Corte que el mismo es inadmisible, por cuanto se aparta ostensiblemente de la técnica de casación, ya que, propuesto como viene por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes pretenden generar su crítica sobre un supuesto ajeno al argumento cardinal que llevó al ad-quem a desestimar la excepción de prescripción propuesta por los opositores, que es el aspecto al que con exclusividad se contrae la acusación, conforme pasa a verse. 3.
En efecto, después que encontró probados los elementos estructurales de la sociedad patrimonial de que trata el literal b) del artículo 2º de la ley 54 de 1990, el juez de segundo grado entró a estudiar lo atinente a las excepciones planteadas; y en lo tocante con la de “prescripción de los derechos reclamados a favor de los herederos del causante” o “prescripción a favor de los herederos del causante de los derechos reclamados por la demandante”, puntualizó que como el parágrafo del artículo 8º de la ley 54 de 1990 disponía que la prescripción de la acción allí prevista se interrumpía con la sola presentación de la respectiva demanda, era claro que a litigios como el presente, cual lo sostenía la doctrina y ese mismo tribunal, no les eran aplicables los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; por un lado, porque aquélla, por tratarse de una disposición especial, no podía ser desplazada por ésta, que regulaba situaciones de carácter general; y, por el otro, por razón de que la primera, por ser posterior, prevalecía sobre la segunda, como que la norma con la cual el decreto 2282 de 1989 reformó el citado el artículo 90 entró a regir el 1º de junio de 1990 y la otra el 31 de diciembre siguiente.
Aseguró entonces que conforme a lo dicho era palmario que esta acción no había prescrito, si se tenía en cuenta que desde el 15 de septiembre de 1999 - cuando con el fallecimiento de Bejarano Ávila se produjo la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial - al 13 de abril de 2000 - fecha en que se presentó la demanda de este proceso -, no alcanzó a transcurrir el término de un año que para ese específico efecto establece aquel artículo 8º; estimó así que la excepción de prescripción, propuesta por los herederos determinados del causante, estaba llamada al fracaso, como en efecto lo declaró. Sin embargo, la anterior motivación los impugnadores no la combaten, pues, de manera absolutamente desenfocada, afirman “que el término de interrupción de la prescripción aplicable al presente caso” correspondía a aquel con el cual el decreto 2282 de 1989 en su momento reformó el mentado artículo 90 y no al previsto en la ley 794 de 2003, con el que últimamente fue modificado ese mismo artículo, ya que la ley “aplicable era la vigente a la época de los actos procesales”, esto es, la norma contenida en aquel decreto(fl.11), teniendo en cuenta la fecha de disolución de la sociedad patrimonial involucrada en esta controversia, así como aquella en que se presentó la demanda del proceso y notificó a las partes el auto admisorio; como se observa, aquéllos centraron la crítica hacia unos aspectos que el juzgador ni siquiera rozó, con lo que dejaron de cuestionar la argumentación a través de la cual éste juzgó que toda la cuestión atinente a la prescripción debía decidirla a la luz únicamente del artículo 8º de la ley 54 citada, frente a lo que, por las razones que allí expuso, no era aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La desorientación del cargo resulta reafirmada cuando sostiene que el sentenciador violó aquel artículo 8º, por aplicación indebida, al considerar, según los censores, “que el término aplicable para la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, era de un año contado a partir del … siguiente” al día en que la actora se notificó del auto admisorio, “de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley 794 de 2003”, haciendo actuar en forma inapropiada este precepto, dado que aquí no era aplicable porque la notificación a los opositores se verificó antes de que dicha ley entrara en vigor el 10 de abril de ese año, toda vez que aquél para nada se refirió al ordenamiento jurídico acabado de memorar y tampoco aludió a que el término dispuesto en la norma arriba citada se contara desde el momento en que la demandante fuera noticiada del mencionado proveído, pues lo que al respecto argumentó categóricamente fue que el lapso de tiempo previsto para la prescripción se interrumpía civilmente con la sola presentación de la demanda, debido a que así lo imponía el parágrafo del preanotado artículo 8º, de donde el mentado artículo 90 sencillamente no era aplicable, con mayor razón siendo que aquélla era no sólo una norma especial para casos como el presente sino posterior a ésta.
Como se advierte, esta última reflexión del juez de segundo grado no fue combatida por los recurrentes. Véase que los impugnadores hacen énfasis en que el ad-quem procedió sin reparar que a este asunto no era aplicable el artículo 10 de la ley 794 de 2003 sino la norma original del artículo 90, pese a que, como ya se dijo, aquél no hizo actuar ese precepto normativo, al punto que ni siquiera tangencialmente se refirió al mismo.
En suma, el cargo critica al fallo por una argumentación que el tribunal jamás emitió, de donde surge con suficiente claridad el desacople del embate con la motivación que en puridad sustenta la sentencia. Es patente, desde luego, la desorientación del reproche, como que, dejando de lado el aspecto toral que acogió el juzgador para negarle mérito a la excepción de prescripción de la acción, los impugnadores enfilan la censura hacia unos supuestos que en verdad no constituyeron la columna vertebral de la definición, según viene de analizarse. 4.
Resulta claro que la deficiencia señalada, por sí sola e independiente de cualquiera otra que contuviera la acusación, impone la inadmisión de la demanda, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: DECLARAR desierto el antedicho recurso. Por consiguiente devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C.J.V.C., EXP.#11001-31-10-006-2000-00363-01.