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1100131100052006-00787-01[08-10-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 54 de 1990

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-31-10-005-2006-00787-01.

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandado tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por Bertha Solano González contra Tiberio González Amaya.

ANTECEDENTES 1. Ante el juzgado Quinto de Familia de Bogotá la demandante solicitó declarar que entre ella y el demandado existió unión marital de hecho del 10 de noviembre de 1995 al 14 de octubre de 2005, dentro de la cual se conformó una sociedad patrimonial integrada por los bienes relacionados, la que debía declararse disuelta y liquidarse. 2.

Ese despacho judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 7 de mayo de 2007, en el que declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas. Esta sentencia fue apelada por la actora. 3. El Tribunal profirió el fallo de 12 de diciembre de 2008, donde revocó el del a-quo, le negó mérito a las excepciones y accedió a las súplicas.

Contra esta decisión el opositor interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4. La sustentación de tal recurso la hace en tres cargos, apoyados en las causales primera, segunda y tercera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por averiguado se tiene que el libelo con el que se sustente el recurso de casación debe adecuarse con estrictez a las exigencias prevenidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca el deber que tiene el recurrente de formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.

En esa dirección ha de verse cómo, desde el punto de vista de la técnica del recurso de casación, la Corte de vieja data tiene sentado que la “violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace”, y que,“por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta” (sentencia 285 de 17 de noviembre de 2005, exp.#7567).

En lo atinente “a la debida sustentación de los cargos, cuando el ataque se centra en la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, ya por errores de hecho ora de derecho, la doctrina jurisprudencial de la Corporación ha sostenido, de manera insistente, que ello le impone al impugnador la carga de singularizar uno a uno los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador y que adelante la labor dialéctica de confrontar lo que ciertamente aflora de la probanza respectiva con la sustancia que de ella extrajo el sentenciador que lo llevó a edificar la conclusión, pues que sólo así podrá la Corporación, dentro de los lineamientos trazados por la acusación, establecer si se presentó el desatino que con las características de protuberante le endilga el censor.

“Desde luego que la demanda de casación no cumplirá los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras de las cuales emerja su exacta identificación, lo que acontecería si el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias, pues, como es sabido, en virtud del carácter dispositivo que campea en esta senda extraordinaria, no es a la Sala a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, o de establecer en qué consistieron los desaciertos del juzgador sino que justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar; con otras palabras, no basta que la acusación se refiera a las pruebas globalmente o se limite a presentar meras consideraciones generales sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos, explicando la falencias del juicio del sentenciador”(sentencia 102 de 31 de mayo de 2005, exp.#7795). 2.

Al hacer el cotejo entre lo que viene de exponerse con el contenido de los cargos encuentra la Corte que los mismos son inadmisibles, conforme pasa a verse. 3. Obsérvese, para empezar, que el cargo primero se distancia de la técnica del recurso extraordinario por cuanto allí el casacionista, pese a que de modo expreso dice proponerlo por la vía directa, no hace un planteamiento propio de la escogida y sí uno típico de la senda indirecta, pues, en vez de concentrarse a exponer con exclusividad las razones dirigidas a demostrar la violación del artículo 8º de la ley 54 de 1990, cuya infracción directa reiterada y persistentemente le atribuye al tribunal, lo que hace es entablar una crítica dirigida a pretender discrepar de las apreciaciones fácticas de éste, cuestión que, cual viene de exponerse, debió plantearla no por la senda escogida sino por la indirecta, endilgándole la comisión de yerros de hecho.

Repárase, por otra parte, que el cargo en estudio no podría admitirse a trámite ni siquiera concibiéndoselo como propuesto por la vía indirecta de la causal primera de casación – si se quisiera entender que allí lo que se pretende es achacarle al ad-quem la incursión en yerros fácticos –, toda vez que aún bajo esta comprensión dicha acusación se sigue resintiendo de profundos y de fuertes defectos que, como ya se dejó sentado, impiden su admisión. Si, por cuanto el acusador apenas señala que el acto introductorio “ no se presentó el primero de agosto de 2006 ”, pues esa fecha fue aquella en la que el togado autenticó la firma, según el folio 17, sino el 8 de agosto de 2006, cuando “ había fenecido la fecha para la presentación de la misma ”, como consta en el acta de reparto, que “ el error es evidente porque no se puede configurar una sociedad patrimonial… desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el 1 de agosto de 2005 ”, y que el juez de segundo grado “ proveyó por hecho…al declarar la existencia de un sociedad…cuando… estaban vencidos los términos para iniciar este proceso ”; pero acontece que se queda en esas simples afirmaciones, como que no sólo omite individualizar, una a una como se exige en esa senda, las probanzas alrededor de las cuales estuviera predicado el error fáctico que de ese modo se pudiera concebir, sino que ningún contraste realiza entre el contenido objetivo de los elementos de juicio y la argumentación con base en la cual el juzgador adoptó la decisión. Véase cómo éste, con soporte en el interrogatorio absuelto por las partes y en los testimonios de Flor Stella Pinzón Rodríguez, Olga Lucía Cubillos Quintero, Carmen Fabiola Cepeda Abril, Fabiola González Suárez, Blanca Cecilia Pinto Tovar y Héctor David López Cancino, concluyó que entre aquéllas existió una comunidad de vida permanente que inició el 10 de noviembre de 1995 y terminó en agosto de 2005, que, pese a que esos deponentes afirmaron que la pareja convivió hasta el 12 de junio de la anualidad últimamente referida, la verdad era que tal época representó sólo el inicio de esa ruptura, la que en definitiva se consolidó en aquel mes de agosto, luego de la celebración del cumpleaños del opositor, pues fue la actora quien en el interrogatorio manifestó que después del aludido mes “ prácticamente cada uno hacía su vida independiente ”; en fin, que vivieron “ hasta agosto de 2005 ”, y que al no quedar establecida la fecha del mentado cumpleaños, tendría como finalización de la unión el 1º de agosto de 2005; fue así como revocó el fallo de primera instancia en lo atañedero a la mentada fecha, para tener como tal la acabada de indicar, y a la excepción de prescripción, de la que dijo fracasaba por cuanto la demanda se presentó el 1° de agosto de 2006, cuando se cumplía el término previsto en el artículo 8° ya citado.

Como se aprecia, esta argumentación para nada figura referida en aquellas escasas aseveraciones del censor, las cuales, per se, no son demostrativas de error alguno, como se expuso con suficiente amplitud al inicio de estas motivaciones. 4. Por su lado, los cargos segundo y tercero también se apartan de la técnica atinente al recurso extraordinario, puesto que en ellos el impugnador, con prescindencia de cualquiera otra deficiencia que pudieran albergar, omite exponer los fundamentos de cada acusación con la claridad y precisión que al efecto impone el preanotado artículo 374, pues, pese a que el cargo segundo fue invocado por la causal tercera, calificándose la decisión combatida de contener “ disposiciones contradictorias ”, y a que el tercero de los mismos se propuso al amparo del numeral segundo del artículo 368 citado, por no estar el fallo “ en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado ”, la verdad es que el desarrollo de ninguno de éstos corresponde a la naturaleza propia de tales motivos de casación, como necesariamente tenía que ser, según se verá enseguida. a) En el caso del cargo segundo, en tanto lo que expone es que el sentenciador en la parte motiva de la sentencia estableció el plazo para la declaración de la sociedad marital y en la resolutiva revocó la última parte del numeral 2º de la sentencia del a-quo; que aquél tomó como fecha de ruptura de la unión el 1º de agosto de 2005, con lo cual “ no tuvo en cuenta … que el término para la presentación de la demanda estaba vencido ”, pues “ se presentó en la oficina de reparto el…8 de agosto de 2006 ” y no aquel 1º, cuando el apoderado autenticó su firma; y que declaró infundada la excepción, pese a que “ sí hubo prescripción ”; que “ incurrió en disposiciones contradictorias ” al revocar el numeral cuarto y “ reconocer que hubo una unión marital ” durante el período allí determinado, frente al mentado artículo 8º y a los fundamentos que expuso en las partes motiva y resolutiva cuando declaró infundado el citado medio exceptivo, no obstante que la actora afirmó que la “ convivencia perduró hasta el 12 de junio de 2005 ”.

Como se advierte, de esos pasajes de la crítica no es posible saber por qué se sostiene que el fallo “ contiene disposiciones contradictorias ”, cual allí se asegura, como que de ellos no se encuentra, ni por semeja, la menor indicación acerca de que la mentada providencia contuviera en su parte decisoria determinaciones contrapuestas y que ese carácter opuesto de ellas o de algunas de las mismas hiciera inviable su ejecución de manera concomitante, desde luego que “la causal tercera de casación exige… no sólo que aparezca en la parte resolutiva de la sentencia, sino, además, que la contradicción reinante en dicho acápite, haga imposible la ejecución simultánea… de sus disposiciones” (sentencia 070 de 18 de agosto de 1998, exp.#C-4851); es más, si bien esta Corporación ha admitido que “no por esto puede prescindirse absolutamente de la parte motiva, cuando de conocer el alcance y sentido de sus resoluciones se trate” (G. J., t. CXLVI, pag. 43), la verdad es que en la acusación, aunque ella gira alrededor de las motivaciones de la sentencia, nada se expone acerca de que debiera acudirse a éstas para encontrar la dimensión y el norte de las decisiones allí contenidas. b) Y en el tópico atinente al cargo tercero porque lo que expresa es que el opositor se notificó el 19 de septiembre de 2006, contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción; que “ respecto de estos hechos ” se presentaron dos demandas, en la primera de las cuales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince, se sostuvo que la relación terminó el 12 de junio de 2005 “ porque hubo un problema de infidelidad ”, mientras que en la segunda se cambió esa fecha por la de 14 de octubre de ese año; igualmente que el apoderado de la actora hizo presentación personal del libelo el 1º de agosto de 2006, lo sometió a reparto el día 8 siguiente y fue admitido el 14 de los mismos mes y año; que el ad-quem inadvirtió que el acto introductorio fue presentado cuando había prescrito la acción, acorde con el mencionado articulo 8º; asimismo, que en el interrogatorio la demandante admitió que la convivencia culminó aquel 12 de junio, aunque allí justificó el cambio por la otra fecha cuando dijo que trataba de buscar una conciliación “ para volver a vivir juntos ”; que la demanda está basada en unos hechos y pretensiones que riñen con la realidad fáctica porque las fechas no concuerdan; además, que no tiene discusión que la unión terminó en la fecha últimamente aludida, como así lo afirmó la actora, pero que no es valedero el tiempo que dejó transcurrir para promover el proceso, pues aquel precepto señala que este tipo de asuntos debe iniciarse a más tardar dentro del año siguiente a la separación definitiva, so pena de que opere la prescripción, la que se interrumpe con la radicación del libelo; y que como Bertha hizo uso del derecho después de transcurrido este plazo, la excepción prosperaba.

Véase cómo de esta censura de igual modo es imposible saber, a ciencia cierta, la razón de ser de la disonancia que en ella se afirma, pues de su contexto no se logra definir, con absoluta certeza, la causa o circunstancia a cuyo amparo se la estuviera predicando, toda vez que se omite decir, con la contundencia y claridad requeridos, si esa providencia no concuerda es con los hechos del libelo, o con las súplicas del mismo, o con una cualquiera de las excepciones propuestas por el opositor o con alguna de las que el juzgador debía reconocer de oficio; tanto que ni siquiera describe los hechos y las pretensiones del acto inicial del pleito, ni el fundamento fáctico de las excepciones de méritos y mucho menos las enfrenta con lo que el tribunal resolvió. c) Como se observa, el inconforme quiso dirigir sus fuerzas a pretender demostrar, en el cargo segundo, unas supuestas “ disposiciones contradictorias ” y, en el tercero, una probable incongruencia, pero en ambas acusaciones invocando situaciones jurídicas y probatorias que podrían ser típicas de la causal primera de casación, ya por la vía directa ora por la indirecta, y no ninguna de las circunstancias previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a través de las cuales pusiera al descubierto el yerro de procedimiento cometido por el sentenciador, por no atender las disposiciones que regulan su actividad y la de las partes en la composición de la contienda judicial.

Por establecido se tiene, ha dicho la Sala, que las causales de casación “fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el litigio, unos por distorsionar la voluntad hipotética de la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio”, de donde se sigue que como unos y otros son de diferente naturaleza, el impugnador “no puede confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisión la demanda…, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra”(auto 241 de 11 de octubre de 1999, exp.#C-7684, no publicado aún oficialmente; entre otros).

De allí no se ve dónde pudiese estar el sustento del motivo que invoca para calificar la sentencia de contener disposiciones contradictorias o de ser incongruente, habida cuenta que no va más allá de un escueto relato acerca de la manera como el acusador cree debían valorarse algunas de las situaciones que circularon en el interior del proceso y ciertos elementos de juicio obrante en el mismo; ha de verse entonces que aquél no expone fundamento alguno, como perentoriamente lo exige el numeral 3º del artículo 374 citado, por cuyo conducto se buscara develar el error de procedimiento cometido por el ad-quem al no haber atendido las disposiciones que regulan su actividad y la de las partes en la composición de esta controversia judicial. d) Por otra parte, igual suerte correrían estas acusación si la Corte, por lo dicho atrás, quisiera entenderlas como propuestas con apoyo en la causal primera – por la vía indirecta –, por cuanto, amén de no contener ninguna norma de derecho sustancial, así vistas se resienten de la misma deficiencia técnica de la que adolece el cargo primero analizado atrás, pues, como se constata del contenido que de ellas viene registrado, carecen no sólo de la individualización de las probanzas sobre las que pudiera recaer un eventual dislate fáctico, sino también del paralelo entre lo que en su objetividad tales medios de convicción expresaran con lo que el juez de segundo grado consideró. 5.

Es, pues, evidente la deficiencia técnica que reside en los cargos, situación que impone, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que ellos contengan, la inadmisión de la demanda objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por el demandado para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 14 C.J.V.C. Exp.#11001-31-10-005-2006-00787-01