CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-3110-003-2002-01209-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda de casación presentada en nombre de los demandados, señores JOSÉ JOAQUÍN, STELLA, YURI y MANUEL ROMERO HUERTAS, en su condición de herederos del señor José Evangelista Romero, para sustentar el recurso extraordinario que ellos interpusieron respecto de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario que la señora MARÍA JUDITH CANO ACEVEDO promovió en su contra y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del citado causante.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero de Familia de esta capital, con sentencia del 7 de marzo de 2006, resolvió el litigio anteriormente referenciado y, en tal virtud, desestimó las excepciones propuestas por los demandados; reconoció que entre la actora y el señor José Evangelista Romero existió, desde el 31 de enero de 1988 y hasta el 21 de diciembre de 2001, fecha en la cual el prenombrado señor falleció, por una parte, una unión marital de hecho y, por otra, la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; declaró disuelta esta última; ordenó la consulta del fallo con el superior; y condenó en costas a los accionados. 2.
Al desatar la apelación que los demandados interpusieron contra la sentencia del a quo y el grado de consulta dispuesto en relación con la misma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante la suya, fechada el 9 de octubre de 2008, optó por confirmarla, con modificación de la fecha de iniciación tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial, toda vez que fijó como tal el 31 de diciembre de 1990. 3.
Contra esa determinación de segunda instancia, los accionados interpusieron recurso de casación y, en desarrollo del mismo, allegaron la demanda encaminada a sustentarlo, la cual es, precisamente, el objeto del presente proveído. LA DEMANDA DE CASACIÓN En aras de obtener el derrumbamiento de la sentencia del ad quem, la parte impugnante introdujo tres cargos, los cuales pasan a compendiarse. 1.
El primero, fincado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, reprochó la violación directa de los artículos 2º, 101, 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, así como los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, por falta de aplicación. La acusación, en concreto, puso de presente que la unión marital de hecho da lugar al surgimiento del estado civil de compañero permanente y que, por ende, su reconocimiento, al igual que el de la correspondiente sociedad patrimonial, exige que previamente se haya comprobado el estado civil de quienes pretenden esas declaraciones, requisito que no fue observado por el Tribunal, toda vez que la decisión confirmatoria que expidió, la adoptó “sin establecer legalmente el estado civil de los compañeros”, “omisión [que] además de quebrantar el ordenamiento jurídico, generó un estado civil de compañeros permanentes a MARÍA JUDITH CANO ACEVEDO y [a] JOSÉ EVANGELISTA ROMERO (q.e.p.d.) sin verificar la existencia de los fundamentos establecidos en la ley para ello”. 2.
También con fundamento en la causal primera de casación, en el segundo cargo se denunció la vulneración directa de las reglas 1ª, 3ª, 4ª y 5ª del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, como quiera que es “un contrasentido jurídico […] imponerse una condena en costas a la parte que resultó parcialmente favorecida con las resultas del recurso de apelación propuesto”, decisión “que en el futuro impediría a cualquier persona hacer uso del recurso de apelación que la ley le otorga ante la condena en costas que se le imponga así prospere su reclamación”. 3.
La última acusación tiene por base el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y en ella se adujo que la sentencia impugnada “no se encuentra en consonancia con los hechos de la demanda como limitantes fácticos de las pretensiones incoadas, por cuanto mientras en el libelo introductorio del proceso no se indica ninguno de los supuestos fácticos constitutivos de la unión marital de hecho, en el fallo se declara su existencia como si los mismos allí se encontraran, con lo cual se vulneró el art. 305 del C.P.C.” y el “derecho de contradicción” de los demandados.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación, debe recordarse, corresponde, en esencia, a un juicio de legalidad de la sentencia cuestionada que, con estricta sujeción a las falencias que denuncie su proponente, permite establecer si dicho pronunciamiento guarda o no conformidad con el ordenamiento jurídico, característica que, en parte, explica su naturaleza extraordinaria y que, per se, descarta que tal forma de impugnación pueda asimilarse a una tercera instancia, de modo que mediante él no puede reclamarse que la Corte, ni ésta adquiere competencia para ello, evalúe la totalidad de los aspectos que conformaron el debate sostenido por las partes, siendo ostensible, entonces, su ámbito eminentemente restringido y dispositivo. 2.
La inicial acusación, pese a denunciar, como se dijo, la violación directa de las normas en ella precisadas, en forma indebida, descendió al campo de lo hechos, como quiera que fue sustentada, exclusivamente, en la falta de demostración del estado civil que tenían los compañeros permanentes, cuestión que, en concepto del censor, no apreció el ad quem y que se erigía en impedimento para acceder a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, necesario es memorar que cuando se trata de la infracción recta de la ley sustancial, “la dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considera no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas ” (Cas.
Civ., sentencia del 20 de marzo de 1973. G.J. CXLVI, pág. 60; se subraya). De suyo, que si el Tribunal consideró, como en efecto lo hizo, que se encontraban reunidos todos los requisitos previstos en la ley para reconocer la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial conformada por la demandante y el señor José Evangelista Romero, tal postura traduce que dicha autoridad dio por probadas las circunstancias constitutivas de aquel estado civil y, por sobre todo, que de él no se derivaba ningún obstáculo en orden a efectuar dichos pronunciamientos, conclusiones estas que, al versar sobre el escenario probatorio del litigio, mal podían combatirse por el camino de la infracción recta de la ley sustancial, como con total desatino lo reprochó la recurrente, circunstancia que, per se, hace inadmisible la acusación. 3.
Ahora bien, no hay como entender que el cargo de que se trata está perfilado por la vía indirecta, toda vez que de los argumentos que lo sustentan, no puede avizorarse la proposición de un error de hecho, por preterición, suposición o tergiversación de las pruebas, o de derecho, en razón a que se hubiere negado el mérito de alguna válidamente obrante en el proceso, u otorgado valor a una que no lo tenía, o exigido la acreditación de un determinado hecho mediante un elemento de juicio no requerido por la ley, o permitido la comprobación de alguno para el cual el legislador sí prevé una prueba específica con una diferente, amén de que, como consecuencia de tal vacío, no podría aceptarse que el eventual yerro fáctico hubiese sido cabalmente demostrado. 4.
El cargo segundo, en tanto versa sobre la violación directa del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, denota insatisfacción del requisito mínimo que caracteriza todo ataque en casación fundado en la causal primera del artículo 368 de la misma obra, esto es, que denuncie el quebranto de la ley sustancial, toda vez que el citado precepto no ostenta ese linaje sino que, por el contrario, tiene naturaleza eminentemente procesal, puesto que se limita a desarrollar las reglas aplicables para la imposición de la condena en costas en primera como en segunda instancia, sin que, por lo tanto, de su contenido se infiera que él regula el establecimiento, la modificación o la extinción de derechos subjetivos, propiamente dichos.
De otra parte, ha de tenerse presente, que “la discusión sobre costas es ajena al recurso extraordinario de casación, precisamente porque no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio” (Cas.
Civ., sentencia del 17 de agosto de 2007, expediente No. 25899-31-84-001-2000-07171-01). 3. La tercera acusación, soportada en la causal segunda de casación, como se desprende de su simple lectura, se circunscribió a sostener que en la demanda no se indicó ningún fundamento fáctico “constitutivo […] de la unión marital de hecho”, de donde el reconocimiento que en tal sentido hizo el Tribunal, no armoniza con dicho libelo.
Sobre el particular debe observarse que el ad quem en su fallo señaló que “los hechos expuestos en la demanda, relacionados con el tema central del debate, refiere[n] esencialmente a la convivencia habida entre la demandante y el extinto JOSÉ EVANGELISTA ROMERO, ‘haciendo vida marital desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 21 de diciembre de 2001’, en forma continua e ininterrumpida.
A esto se agrega que durante toda la convivencia el fallecido reconoció a la demandante como su compañera permanente ante la sociedad. Escueta pero claramente expuestos los hechos, interpreta la Sala, [que] el debate fáctico, probatorio y el tema de decisión incluye todos los elementos conceptuales asociados a la unión marital de hecho cuya declaración se pretende, con las exigencias contempladas en la ley 54 de 1990, invocada como fundamento jurídico por la parte actora” (se subraya).
Traduce lo anterior, que la calificación que el Tribunal hizo de la acción, obedeció a la interpretación que efectuó de la demanda, contempladas sus pretensiones, los hechos que en ella fueron aducidos y los fundamentos jurídicos que en ese escrito se invocaron. Tal circunstancia conlleva la ineptitud formal del cargo, como quiera que, tal y como de manera invariable lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, “al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento’ (CCXLIX, Vol.
II, 1468)” (Cas. Civ., sentencia de 19 de enero de 2005, expediente No. 7854; se subraya). 4. Colofón de las consideraciones que anteceden, es que habrá de inadmitirse la demanda de casación presentada en este asunto y, como consecuencia de ello, deberá declararse desierta dicha impugnación extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto.
En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 A.S.R. EXP. 2002-01209-01 10