SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil once Ref.: 11001-31-10-002-2004-00384-01.
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el actor tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por Fernando Enrique Cerrato Uriza contra Margarita Pulido Sánchez.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá aquél solicitó declarar que entre él y la opositora existió una unión marital de hecho desde enero de 1998 hasta el 25 de octubre de 2003, y, como consecuencia de lo anterior, la consiguiente sociedad patrimonial en ese mismo período, la cual debía disolverse. 2.- Dicha Oficina Judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 26 de mayo de 2010, en el que negó las súplicas.
Éste fue apelado por el promotor. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el suyo de 15 de diciembre de 2010, donde confirmó el del a-quo. Contra esta decisión él propuso el aludido medio de impugnación. 4.- Su sustentación la hace en un cargo, apoyado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1.- El libelo con el que se sustente el recurso de casación debe adecuarse con estrictez a las exigencias prevenidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca el deber de formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”. 2.- En esa dirección la Sala reiterada y uniformemente ha señalado lo siguiente: a.-) Cuando la providencia atacada está fundada en múltiples fuentes demostrativas, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, “ una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente ” (G. J., T. CCLXI, página 882). b.-) Si se pretende combatir “ con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo ” a la resolución “ acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente ” (sentencia 041 de 8 de septiembre de 1999, expediente 5210). c-) Como el opugnador es el que tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el Tribunal en la valoración de los elementos de persuasión, debe adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge de éstos con la conclusión que aquél haya derivado de ellos, por cuanto así, y sólo así, se podrá, dentro del contexto de la crítica, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, el combatiente, “ en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia ” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, expediente 7730). d.-) En las hipótesis en que se acuse “ la violación de una norma de derecho sustancial por la vía indirecta ”, debe enunciarse el error “ ya como de hecho [,] en orden a verificar que determinadas pruebas fueron omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce en una distorsión de la misma en el plano material; o ya como de derecho, que supone la fidelidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma.
Unos y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar, toda vez que, en principio, por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos medios de prueba; de allí que no resulta idóneo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues …si el cargo se desvía de ese modo, la acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén de que en el fondo adolece de una real sustentación ” (sentencia 052 de 1º de abril de 2005, expediente 0346-01). 2.- Al hacer la comparación entre lo que viene de exponerse con el contenido de la censura, encuentra la Sala que ésta es inadmisible, como pasa a verse. a.-) Para empezar, ella presenta un ataque incompleto, dado que al circunscribirla con exclusividad a los elementos de persuasión allí identificados, el impugnador deja por fuera de la menor mención el grueso de pruebas en que el Tribunal fundó su decisión. En efecto, la limita a enrostrarle al ad-quem haber ignorado valorar los hechos segundo y catorce del acto introductorio, la respuesta que al primero de ellos le dio la demandada en la respectiva contestación, el indició grave que dice deducir por no haber concurrido ella a la audiencia de que trata el artículo 101 ibídem, ni justificó esa inasistencia, y el escrito obrante a folios 32 y 33.
Empero, a más de este último, el juez de segundo grado apoyó su determinación, concretamente, en el testimonio de Ana María Cerrato Posso, el interrogatorio de parte absuelto por la opositora, sendas fotografías, cuatro tarjetas -dos correspondientes al “ día de los enamorados ”, otra de navidad y la última alusiva a los cumpleaños-, una carta que Margarita envió al demandante y en el registro migratorio de ella.
Fue con apoyo en los elementos de juicio acabados de reseñar, absolutamente todos dejados de combatir, de donde el juzgador encontró evidenciado que los litigantes habían convivido; mas no la época o el lapso de tiempo durante el cual se desarrolló. Por tanto, como no impugna ninguno de tales medios, la argumentación que el juez de segundo grado construyó con fundamento en ellos sigue firme, ante la imposibilidad de que la Corte la examine a iniciativa propia, dado el carácter dispositivo del recurso. b.-) Reitérase que con estribo en ese acervo el sentenciador halló que Fernando Enrique y Margarita hicieron vida en común, pues ésta así lo había confesado, pero que no quedó establecido su interregno, por cuanto a la declarante Ana María, pese a sostener que se inició en 1994 y feneció en 2004, de manera directa no le constaba dicha circunstancia, ya que si bien dijo viajar a la casa de ellos cada año, enseguida arguyó haber ido al lugar donde habitaban en Estados Unidos de América en tres ocasiones sin mencionar la época, amén de que no conocía los hechos que fueron materia de debate probatorio; además, en los fundamentos fácticos del libelo su promotor señaló haberla iniciado, no en la fecha dicha por la deponente, sino en 1998.
De este modo, recalcó, aunque Pulido Sánchez admitió haber convivido con Cerrato Uriza, no quedó probado el período de duración. Debido a que las anteriores motivaciones del Tribunal no son combatidas por el impugnador, el rechazo de la acusación se impone, pues, como lo ha señalado la Sala, “ los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas ”, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente “ y por sí mism [ o ] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura ” (sentencia de 7 de septiembre de 2006). c.-) Por otro lado, el cargo ostenta otra deficiencia técnica, consistente en que se sustrae de realizar el parangón entre el contenido de las pruebas que determina, con los argumentos mediante los cuales el ad-quem negó las súplicas.
En este sentido el recurrente se limita a afirmar que la accionada, al darle respuesta el hecho segundo del acto genitor, aceptó haber vivido con el demandante desde enero de 1998; que en el catorce de esos fundamentos fácticos sostuvo que la terminación fue en octubre de 2003, a lo que aquélla replicó con evasivas, pero sin negarlo; que como ella no acudió a la audiencia del artículo 101 ni lo justificó, a la luz de esta disposición operó un indicio en su contra; que el escrito de folios 32 y 33 acredita la mentada ruptura porque es de 4 de septiembre del mismo año y allí Margarita le indicó a Fernando Enrique que debía salir del apartamento al final del mes, lo que coincide con el libelo, que dice que el rompimiento acaeció en la fecha de arriba; que esos elementos, demostrativos de que la relación fue de enero de 1998 a septiembre de 2003, el juzgador los omitió; que el yerro de facto se ve “ de la sola lectura del expediente ”; que Pulido Sánchez en la contestación negó la aplicación de la ley 54 de 1990 y la convivencia, pero no la época de su iniciación, a más que ésta brota del manuscrito donde le pidió al actor irse del apartamento en la fecha última referida.
Resulta, sin embargo, que ni siquiera en esas escasísimas aseveraciones suyas acude a lo que desde su objetividad pudiera decir cada uno de los medios que así relaciona, y por supuesto que tampoco los confronta con por lo menos uno de los argumentos que el fallador sentó con soporte en la valoración que hizo al contenido material de las probanzas de que se valió para desestimar las peticiones.
La Corte tiene dicho que si la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador “ adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista ” (G. J. T. CCXLVI, Vol.
I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo. d.-) Aduce el casacionista que el sentenciador pretermitió la prueba de la duración de la unión marital, “ la cual se encuentra del análisis en conjunto ” de los elementos que dice relacionar, y que la prueba indiciaria igualmente demuestra “ en conjunto con los medios… pretermitidos ” los hitos echados de menos (folios 13 a 15).
En tales pasajes cae en otra deficiencia, por cuanto, no obstante aducir dislates fácticos alrededor de las pruebas que enlista, incurre en el despropósito de censurar al Tribunal por no ponderarlas de la forma como lo manda el artículo 187 de la ley procesal civil, entremezclando así cuestiones que son típicas, no de aquél, sino del dislate de jure.
En “ el ámbito casacional, el error de hecho y el de derecho…no pueden ser de ninguna manera confundidos ”, pues el primero “ ‘ implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que el…’ ” segundo “ ‘…parte de la base de ‘ que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’…, diferencias que hacen ‘ que sean recíprocamente excluyentes respecto de un mismo medio " (sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, expediente 7486). 3.- Son, pues, evidentes las irregularidades técnicas que en estos aspectos residen en el cargo, situación que impone, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que contenga, la inadmisión del libelo objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: Declarar, por consiguiente, desierta dicha impugnación. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp.#2004-00384-01