CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Aprobada en sala del once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. 11001-31-10-002-2003-00523-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por César Augusto Achury Merchán frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso de investigación de paternidad de Mateo Steven Urueña Galindo contra el recurrente.
ANTECEDENTES 1.- Uno de los defensores de familia vinculados al ICBF, actuando en nombre del menor accionante, inició el trámite encaminado a declarar padre del mismo al demandado, el consecuente decreto de cuota alimentaria y la orden de oficiar a la Notaría 51 del Círculo de Bogotá con el fin de reemplazar su acta de registro civil de nacimiento (folios 2 a 5 del cuaderno principal). 2.- En pronunciamiento del 6 de abril de 2010 el juzgado de conocimiento resolvió “Primero: Declarar no probadas las excepciones planteadas por el demandado.
Segundo: Declarar que el señor César Augusto Achury Merchán, es el padre extramatrimonial de Mateo Steven Urueña Galindo, nacido el 22 de septiembre de 2001 en Bogotá, hijo de la señora Adriana Deyanid Urueña Galilndo. Tercero: Declarar que de ahora en adelante, el demandante se llamará Mateo Steven Achury Urueña. Cuarto: Privar al demandado César Augusto Achury Merchán, del ejercicio de patria potestad respecto del menor Mateo Steven Achury Urueña. Quinto: Declarar, que el ejercicio de la patria potestad, la tenencia y cuidado personal de Mateo Steven, corresponde exclusivamente a la progenitora.
Líbrese oficio al I.C.B.F. para lo de ley. Sexto: Condenar al demandado César Augusto Achury Merchán, a suministrar una cuota alimentaria mensual a su hijo Mateo Steven Achury Urueña, en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a órdenes de éste juzgado y para el presente asunto, por intermedio del Banco Agrario… ” (folio 135 cuaderno principal) 3.- La parte desfavorecida con la decisión la atacó, pero circunscribió su descontento a que ”el recurso de Apelación tiene como fundamento que sean revocados los numerales cuarto en su totalidad, y quinto y sexto parcialmente”, reclamando que se le otorgue el derecho a la patria potestad y la disminución de la “cuota alimentaria a favor del menor Mateo Steven” al veinte por ciento (20%) de los ingresos demostrados, esto es sesenta mil pesos ($60.000) mensuales (folios 9 a 11 del cuaderno 3). 4.- El tribunal, previo considerar que “[d]e la sustentación del recurso de apelación se deduce, que la inconformidad con el fallo por parte de la demandante (sic) se contrae únicamente, a la determinación tomada en relación con la patria potestad y al monto de la cuota de alimentos”, al desatar la segunda instancia confirmó “en lo que fue materia de apelación la sentencia motivo de estudio” (folios 15 a 28 ibídem ). 5.- Contra dicho proveído el vencido interpuso recurso de casación que se concedió mediante auto fechado 25 de marzo de 2011 (folios 32 a 33 id ).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º de la Ley 592 de 2000, establece que el recurso de casación procede respecto de “…4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil…”. 2.- Para el caso particular nos encontramos ante la improcedencia del recurso pretendido, toda vez que la alzada no atacó los numerales primero a tercero de lo resuelto por el a quo, esto es, los relacionados con la declaratoria de paternidad y el que el menor se continuará llamando Mateo Steven Achury Urueña, sino que se limitó a la inconformidad por la pérdida de la “patria potestad” y el monto de los alimentos.
El artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 define que “[e]l estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad”, que para este caso se contrae únicamente a la calidad de hijo del reclamante. Por su parte, el artículo 288 del Código Civil contempla que “[l]a patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone” y en las normas subsiguientes se establece su ejercicio respecto a la representación del “hijo de familia”, la administración y usufructo de sus bienes, así como las limitaciones y causales de suspensión, privación y terminación. Tal régimen surge por ministerio de la ley, independientemente del vínculo existente entre los progenitores y se encuentra contemplado en beneficio de los hijos no emancipados, para facilitar a aquellos la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación, de tal manera que el uso de la autoridad paterna y materna, se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad del menor.
Sobre dicha figura ha expuesto la Corte que “hunde su razón de ser en justificativas éticas acogidas por los legisladores desde los albores de la civilidad y que en cuanto tal evidencia un conjunto de poderes –deberes establecidos en favor del hijo, pero que en verdad encarnan los vínculos afectivos, económicos, disciplinarios y, en general de todo orden, que la relación filial determina.
Es decir, para decirlo en otros términos: los vínculos afectivos y de toda índole, emanados de esa relación natural encuentran expresión jurídica en la patria potestad” (sentencia de 25 de mayo de 2006, exp. T-11001 02 03 000 2006 00714 -00). Trátase, por ende, de una institución consecuencial al estado civil, con regulación autónoma, que puede ser objeto de discusión en escenarios diferentes al de la investigación de paternidad, teniendo en cuenta que el numeral 2 parágrafo 1º del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil establece que se tramitarán por el proceso verbal, en consideración a su naturaleza, los asuntos de “[p]rivación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador.”, los cuales no están contemplados en el precitado artículo 366.
Es así como sus titulares, cuando descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen o no ejercen en forma adecuada sus atribuciones legales en beneficio de sus representados, se exponen a ser despojados de las facultades que se derivan de la “patria potestad”, sin que ello conlleve marginarse de las demás obligaciones morales y económicas, que se erigen por la naturaleza de su relación y por lo tanto de ineludible cumplimiento.
La Corporación, al desatar recurso de queja dentro de un proceso de privación de la patria potestad, en el cual se negó el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, concluyó que “La clase de proceso en que se emitió el fallo impugnado pone de relieve la improcedencia del recurso extraordinario de cuya denegación se duele el quejoso, pues sin duda alguna la ley procesal no lo autoriza contra las sentencias proferidas en asuntos de esa especie, lo que impone su denegación, atendiendo, como se dijo antes, a la taxatividad del recurso en discusión y a que las normas que regulan tal aspecto son de orden procesal, por tanto, de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento.” (auto del 14 de febrero de 2007, exp. 11001 02 03 000 2006 01641 00) El hecho de que con la filiación se decidan asuntos relacionados con la patria potestad y la fijación de la cuantía con que se contribuirá para la crianza y educación del hijo, no le hace extensivos a estos el que sean susceptibles de esta vía extraordinaria, conforme a la ley procesal, lo que fue pasado por alto al momento de su concesión. No queda margen de duda sobre la aceptación por parte de Cesar Augusto Achury Merchán, frente a lo decidido por el Juez Segundo de Familia de Bogotá, en relación con que Mateo Steven es su hijo, es más, se lamenta de que se le haya privado de la oportunidad para reconocerlo y esa es la base del reclamo en su sustentación ante el ad quem, razón que condujo a que el pronunciamiento de segunda instancia no versara sobre el estado civil, sino respecto a las obligaciones que se derivaban de tal establecimiento.
Por tal razón, al no existir discusión sobre la relación paterno-filial, ni ser un tópico objeto de análisis y decisión, no podría decirse que la providencia emitida por el Tribunal versara sobre el estado civil, sino que se limitó a esclarecer situaciones concomitantes a la luz del artículo 16 de la ley 75 de 1968 al disponer que “[e]n la sentencia se decidirá, si antes no se hubiere producido el reconocimiento, sobre la filiación demandada y a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación de aquél o si se le pone bajo guarda, y a quien se le atribuye.
También se fijará allí mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de éste y la condición y recursos de los padres”. 3.- Corresponde, entonces, dar aplicación al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que “[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por César Augusto Achury Merchán frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 11001-31-10-002-2003-00523-01