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1100131100022003-00443-00 [A-032-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-3110-002-2003-00443-01 Se decide lo pertinente en torno al recurso de reposición formulado por la demandante contra el auto de 4 de febrero del año en curso, mediante el cual, al resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de abril de 2006, se aceptó el desistimiento del medio defensivo presentado por la impugnante de común acuerdo con el demandado.

A cuyo propósito, se considera: En la providencia recurrida al encontrarse que la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario, presentada directamente por la demandante, como titular del poder de disposición y refrendada por el demandado, reunía las formalidades legales, procedía su aceptación. Contra lo así decidido, la recurrente, por su apoderado, solicita no tener en cuenta el memorial de desistimiento firmado por ella sin presentación personal ni coadyuvado por su abogado, escrito que según dice, hace referencia “ a un acuerdo privado, una carta de intención, en la que entre otros convenios las partes se comprometen a desistir del recurso de casación ”, pacto suscrito sin la asesoría y conocimiento del procurador judicial con el único fin de burlar sus derechos, diciendo además que si para tramitar el recurso de casación es necesario que lo presente el interesado a través de abogado o con su respaldo, es elemental que para desistir del recurso se observe idéntica regla.

Ahora bien, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición procede contra los autos “ del magistrado ponente no susceptibles de súplica ” y a su turno el artículo 363 del estatuto procesal prevé como atacables por súplica “ los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia ”, reglamentación que conduce a que los proveídos contra los que procede el recurso de súplica carezcan de reposición, como lo tiene reconocido la Corte (autos de 7 de marzo de 2007, expediente 2006-01078 y de 15 de mayo de 2006, expediente 60400).

Y como fuera advertido ab initio, en la providencia ahora censurada, se aceptó el desistimiento del recurso, presentado mediante memorial suscrito por las partes con reconocimiento de firma y contenido y dirigido al Tribunal (folios 138 a 139 vuelto del cuaderno del Tribunal), decisión que de haberse dictado en instancia sería apelable, según previsión del numeral 7º del artículo 351 ejusdem, al señalar la conducencia de la apelación frente al auto “ que decida un desistimiento ”, de donde se desprende, sin remisión a equívocos, la impropiedad del recurso presentado, pues se intenta contra una decisión susceptible del recurso de súplica, por lo que carece del recurso ejercitado, circunstancia suficiente para desechar la reposición pedida.

En consecuencia, se denegará de plano el recurso interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto de 4 de febrero pasado. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE WNV - expediente 11001-3110-002-2003-00443-01 3