Micelio
1100131100012004-00478-01[10-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-3110-001-2004-00478-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los herederos Hugo Hernando, María Ana Isabel, María Mercedes, María Antonia, Mario Roberto y Martha Judith Cañón Quintero contra la sentencia aprobatoria de la partición de 5 de diciembre de 2008, providencia que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de sucesión de la causante María Antonia Cañón Herrera.

ANTECEDENTES 1. Los recurrentes en casación impugnaron la decisión de segunda instancia, mediante la cual se ratificó la sentencia aprobatoria de la partición dictada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. 2. El Tribunal concedió el recurso con apoyo en que los impugnantes tenían suficiente interés para recurrir en casación, pues "el activo líquido de los bienes asciende a la suma de $338.098.898,96"(f 1. 242 c. 4).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La concesión del recurso de casación en este episodio fue prematura, pues el Tribunal determinó indebidamente la cuantía del interés que asiste a los recurrentes en casación, todo de conformidad con las directrices señaladas por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya interpretación ha dado lugar a precisas directrices desarrolladas por la jurisprudencia. Así, el interés económico de los aspirantes a censurar ante la Corte la sentencia aprobatoria de la partición, no depende del "valor total de la herencia, nl el señalado en la demanda de partición el que determina la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, sino el derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda y, en últimas, la cuantía del derecho de la cuota desconocida a los unos o al otro, pues en esta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge, según el caso"(auto de 26 de octubre de 2007, Exp.

No. 01248, doctrina reiterada, entre otros, en auto de 9 de julio de 2009, Exp. No. 00162-01). 2. En efecto, la controversia de ahora atañe a los reparos formulados al trabajo de partición elaborado en primera instancia (fls. 216 a 288 c.1), circunstancia que imponía, previamente a la concesión del recurso de casación, averiguar acerca del interés de los recurrentes para acudir ante la Corte, sin que pueda establecerse aquel, como hizo el Tribunal, a partir del valor del activo líquido de la herencia, que dicho sea de paso, el partidor estimó en la suma de $338.462.622,20 (fl. 238 c.1).

La falta de determinación sobre el interés de los recurrentes para recurrir aumenta de dimensión en la medida en que el recurso fue concedido únicamente a Hugo Hernando, María Ana Isabel, María Mercedes, María Antonia, Mario Roberto y Martha Judith Cañón Quintero (fl. 243 c.4), a pesar de que los interesados en el trámite a más de estos, fueron otras veintiuna personas como se aprecia en el propio trabajo de partición, situación que entraña la atomización de los intereses de quienes interpusieron el medio extraordinario. 3.

En consecuencia; fue precipitada la concesión del recurso por parte del Tribunal, que aplicó un criterio inadecuado para sustentar tal decisión, juicio que impone al competente un nuevo escrutinio acerca del interés de los herederos inconformes para recurrir, todo con las directrices impartidas por la Corte con arreglo a lo dispuesto por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación a que alude el encabezado de esta providencia. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 2 E.V.P. Exp. No. 11001-3110-001-2004-00478-01 _1202878250.bin