Micelio
110013110001-1996-00324-01[21-10-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). REF.: Exp. 11001-3110-001-1996-00324-01 Se decide la objeción formulada por una de las demandantes frente a la liquidación de costas del recurso de casación practicada en el proceso ordinario de Maria Teresa Rodríguez de Vanegas y otros contra Humberto Rodríguez Camargo y otros.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2009 la Sala resolvió no casar el fallo objeto de impugnación e impuso las costas a cargo de los recurrentes por partes iguales, razón por la cual el 21 de septiembre siguiente se fijaron en $4´000.000 las agencias en derecho. 2. Dentro del término legal una de las casacionistas, María Teresa Rodríguez de Vanegas, objetó dicha liquidación, con el argumento de que aquella cantidad excedía sus posibilidades económicas, dado que es “una persona considerada adulto mayor” sin patrimonio alguno, en la medida que no prosperó su recurso. 3.

Dentro del traslado respectivo la contraparte no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El numeral 3°, artículo 393 del Código de Procedimiento Civil dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la parte favorecida con la condena en costas y otros aspectos especiales. 2.

Acorde con lo precisado en el punto anterior, la objeción formulada en este asunto está llamada al fracaso, toda vez que, según lo reseñado, ni siquiera una línea le dedicó la reclamante a controvertir en concreto la cuantía de la liquidación, como quiera que, según se anotó, limitó su alegación a describir su imposibilidad actual de pago de la suma ordenada.

Además hay que tener en cuenta, que la decisión tomada por esta Corporación no es arbitraria ya que no supera el límite establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la determinación de este rubro, dado que el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, artículo sexto, numeral 1.12.2.1, advierte cómo en los asuntos extraordinarios de los que es ejemplo la casación, las agencias en derecho podrán ser de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que representa más del doble de lo que en este asunto se reconoció. Ahora, la presunta incapacidad económica de María Teresa Rodríguez no puede aducirse válidamente en esta instancia, puesto que, si en verdad la padeciera, tendría que haber solicitado en el momento procesal oportuno el amparo de pobreza a fin de gozar de los beneficios propios de esa institución. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundada la objeción estudiada.

SEGUNDO: Aprobar en todas sus partes la liquidación de costas realizada por la secretaría. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 11001-3110-001-1996-00324-01