CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).- Ref: 11001-3110-001-1992-00115-01 Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 21 de enero del año en curso, elevadas por el demandante, señor HERNESLEY BORJA MEDINA, en el presente proceso ordinario que él adelantó contra la señora ISABEL MEDINA DE BORJA, como cónyuge supérstite del señor Jairo Borja, los HEREDEROS INDETERMINADOS de éste, los señores INÉS OCHOA DE PATIÑO, CÉSAR ARMANDO PATIÑO OCHOA y JULIO CÉSAR PATIÑO DÍAZ, esposa y herederos del señor César Patiño Seade, y los HEREDEROS INDETERMINADOS del prenombrado causante.
CONSIDERACIONES 1. En concreto, la petición del actor se dirige, por una parte, a que “[s]e aclare el N 5 de la sentencia del juzgado 1 de familia de Bogotá, en el sentido de que al rehacer la partición de (sic) deberá reiniciar su trámite desde la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes que integran el patrimonio del causante” y, por otra, a que se “adicione” dicho fallo, para “declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación de bienes en el proceso de sucesión del causante Cesar (sic) Patiño Seade que se tramitó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot.
Ordenar que se oficie a registro y notarías respectivas”. Adujo el demandante que, de accederse a la pretendida aclaración, se evitarían “hacia el futuro discusiones sobre el inicio de la actuación a rehacer”, “la exégesis de algunos despachos”, que el peticionario se vea “expuesto a aceptar unos inventarios y avalúos que no pudo controvertir y que puedan variar” y la afectación de su derecho al debido proceso.
Invocó como fundamento el artículo 1312 del Código Civil. Y en cuanto hace a la adición impetrada, señaló que de los certificados de tradición y libertad aportados, se desprende “la enajenación de bienes por los herederos, actos que deberán cancelarse para registrar la nueva partición”. 2. Efectuado el pertinente estudio de las mencionadas peticiones, aflora con nitidez, como se desprende del compendió en precedencia consignado, que ellas no versan sobre la sentencia dictada por esta Corporación el pasado 21 de enero, mediante la cual, actuando en sede de segunda instancia, confirmó la proferida el 10 de marzo de 1997 por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, sino que tales pedimentos recaen, en verdad, sobre éste último pronunciamiento -el fallo de primera instancia-, circunstancia que, per se, deja al descubierto su improcedencia, toda vez que tanto el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la aclaración de providencias judiciales, como el 311 de la misma obra, concerniente con su adición, habilitan una y otra figura, en los supuestos que desarrolla cada precepto, pero sólo en relación con el proveído que hubiere emitido el propio juez que, de oficio o a solicitud de parte, se pronuncia, afirmativa o negativamente, en cuanto a ellas.
Establece el artículo 309 citado, que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (se subraya).
A su turno, el artículo 311 ibídem dispone que “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.
Es evidente, entonces, que la providencia susceptible de ser aclarada o adicionada, es la que haya proferido el mismo juez ante quien se reclama la aplicación de las precedentes normas, o que opta por enmendar su propio pronunciamiento de conformidad con tales disposiciones, autoridad que, adicionalmente, es la única con esa facultad, lo que excluye a cualquier otro funcionario judicial, así se trate del superior funcional, quien, como se verá más adelante, sólo puede complementar las decisiones de su inferior, en virtud del recurso de apelación. Como en el presente asunto, las solicitudes del demandante están encaminadas a obtener la aclaración y adición de la memorada sentencia de primera instancia, dictada por el Juez Primero de Familia de Bogotá, y no por la Corte, es obvio que la Sala no puede proceder de conformidad con la petición que se le ha hecho y que, por lo mismo, no hay lugar a acceder a dichos pedimentos. 3.
Ahora bien, examinada la petición de aclaración de que se trata, se encuentra que ella no hace referencia a ningún concepto o frase que ofrezca verdaderos motivos de duda en el contenido del punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia del a quo -en el que se ordenó “rehacer la partición y adjudicación de bienes, teniendo en cuenta al heredero HERNESLEY BORJA MEDINA con todos sus derechos conforme a las normas sustanciales”- sino que, como quedó indicado, apunta a que se disponga, adicionalmente, que el proceso sucesoral del causante César Patiño Seade debe rehacerse desde la fase de inventarios y avalúos, lo que entraña, una genuina solicitud de adición. Teniendo en cuenta la anterior consideración, propio es notar, entonces, que las dos reclamaciones examinadas son, en puridad, de adición y que en relación con tales pedimentos, es aplicable el inciso 2º del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[e]l superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria” (se subraya).
Como el demandante no apeló el fallo de primer grado, ni se adhirió a la apelación que contra el mismo interpusieron en forma exclusiva los demandados, resulta claro que la Corte, al desatar tales impugnaciones, no podía, como tampoco puede hacerlo ahora con base en los analizados mandatos legales, adicionar aquel pronunciamiento en los aspectos de que se duele el accionante, puesto que si así procediera, quebrantaría frontalmente la norma anteriormente reproducida. 4.
Se suma a lo expuesto, que en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, además de impugnarse la legitimación voluntaria de que fue objeto el actor por parte de su señora madre, doña Isabel Medina de Borja, y del señor Jairo Borja, y de reclamarse el reconocimiento de la filiación extramatrimonial de aquél como hijo del señor César Patiño Seade, con efectos patrimoniales, razón por la cual está llamado a recoger su herencia en la cuota parte que le corresponda, se solicitó, entre otras súplicas, “[d]eclarar ineficaces los actos de partición y adjudicación de bienes en el proceso de sucesión del citado tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot, a favor de los demandados, así como también cancelar los REGISTROS sobre los bienes inmuebles y muebles sujetos [a] esta formalidad” (pretensión quinta).
Por su parte, el Juzgado del conocimiento, en la sentencia con la que puso fin a la primera instancia, denegó el acogimiento de las excepciones meritorias propuestas por los demandados; declaró que el demandante “no es hijo legítimo ni legitimado de los cónyuges JAIRO BORJA e ISABEL MEDINA DE BORJA”; reconoció que “HERNESLEY BORJA MEDINA es hijo extramatrimonial de CESAR PATIÑO SEADE e ISABEL BORJA MEDINA” y que, en consecuencia, tiene, por una parte, derecho a llevar el apellido de su padre y, por otra, “vocación hereditaria” para sucederlo “con efectos patrimoniales sobre absolutamente todos sus bienes y sus frutos, dejados por éste a su fallecimiento, a cuya devolución tiene derecho”; ordenó “rehacer la partición y adjudicación de bienes, teniendo en cuenta al heredero HERNESLEY BORJA MEDINA con todos sus derechos conforme a las normas sustanciales”; y negó “las demás pretensiones de la demanda, por improcedentes”.
Del cotejo de las reclamaciones contenidas en la demanda y de las específicas decisiones que adoptó el a quo en su fallo, se colige que la señalada pretensión quinta -en los términos en que estaba planteada- fue expresamente denegada y que, por lo tanto, si el actor se encontraba inconforme con esa determinación, la única vía de que disponía para obtener un pronunciamiento diferente, era manifestando su desacuerdo mediante el recurso de apelación, que no interpuso, de lo que se desprende que esa decisión adquirió ejecutoria, no pudiendo ser siquiera alterada en la sentencia de segunda instancia, como imperativamente lo consagra el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso”. 5.
Es corolario de todo lo expresado, que las solicitudes de aclaración y adición auscultadas, deberán desestimarse. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA las peticiones de aclaración y adición de su sentencia del 21 de enero del año en curso, proferida dentro del presente asunto, elevadas por la parte demandante, en el escrito que obra del folio 784 al 786 de este mismo cuaderno. Notifíquese.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 1 8 A.S.R. Exp. 1992-00115-01