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1100131030442008-00176-01 [11-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2150 de 1995Decreto 990 de 1998Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de mayo de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-31-03-044-2008-00176-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de agosto de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para clausurar el proceso ordinario adelantado por Jorge Humberto Morales García contra Comunicación Celular S.A. ‘Comcel S.A.’.

ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó declarar la responsabilidad civil de Comunicación Celular S.A. ‘Comcel S.A.’ por haberlo incluido como deudor moroso en las centrales de riesgo financiero. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de $100’000.000.oo por los daños causados al buen nombre; $80’000.000.oo por privársele del servicio de telefonía celular; $80’000.000.oo por despojarlo del acceso a los servicios bancarios; y $40’000.000.oo por los daños inmateriales que padeció debido a la afectación de su entorno social y profesional.

Según explicó, en 1997 adquirió un plan de telefonía celular ofrecido por la demandada, con un cargo de $40.600.oo mensuales. Sin embargo, el 22 de septiembre de 1997, cuando recibió la primera factura del servicio, le exigieron el pago de una suma que excedía en más de $100.000.oo lo inicialmente convenido, pues en el cobro incluyeron unos “ servicios especiales” que jamás contrató. Añade que los días 24 de septiembre y 7 de noviembre de 1997, pidió a la sociedad Comunicación Celular S.A. ‘Comcel S.A.’ una explicación de lo sucedido, sin obtener ninguna respuesta.

Además, precisa el demandante que el 1º de octubre tuvo que pagar $102.538.oo con el fin de solucionar el problema. Ante esa situación -prosigue-, decidió dejar de utilizar el servicio desde que recibió la primera factura, pese a lo cual fue reportado por la demandada en las centrales de riesgo del sistema financiero, situación que impidió su acceso a los créditos del sistema bancario y a otros productos del sector.

Finalmente, relata que en la respuesta GCR-129591-2007, sin fecha, le informaron que la Gerencia de Crédito y Cobranza de Comcel S.A. había revertido la sanción que le fue impuesta por “ retiro anticipado”, razón por la cual no quedaría con saldos en mora y se dispondría la corrección de los datos que obraban en las centrales de riesgo. 2.

La demandada resistió las pretensiones y formuló las excepciones tituladas “ inexistencia de hecho u omisión ilícita por parte de Comcel S.A. con ocasión del contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular número 424093 celebrado entre Jorge Humberto Morales García y Comcel S.A. que le haya causado daño indemnizable alguno a Jorge Humberto Morales García”, “ inexistencia de obligaciones a cargo de Comcel S.A. para con el demandante” y “ culpa exclusiva del demandante”. 3.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, decisión que al ser apelada por el demandante, fue confirmada por el Tribunal. En síntesis, el juzgador de segunda instancia recordó los términos del contrato suscrito entre las partes y acotó que en virtud de ese acuerdo de voluntades, el demandante se obligó “ a cumplir todas las obligaciones, al pago de los servicios contratados según el plan escogido” y “a las tarifas vigentes al momento del uso del servicio”.

De otro lado, el ad quem precisó que el consumo mensual correspondiente al plan del suscriptor, tenía un costo de $70.000.oo mensuales. Destacó además que en la comunicación de 24 de septiembre de 1997, el demandante solicitó la terminación anticipada del contrato, caso en el cual debía pagar la pena expresamente pactada (equivalente a 22 UPAC); que dicho monto se reflejó en la factura de marzo de 1998; que por la falta de pago de esa suma, se procedió al reporte del usuario en las centrales de riesgo, de acuerdo con la autorización que éste otorgó previamente al firmar el contrato; y que, a la postre, ese valor no fue cobrado al demandante, pues hacía parte de la cartera castigada de Comcel S.A. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que “la actuación de Comcel S.A. estuvo enmarcada en los términos y condiciones del negocio jurídico y se originó en el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de quien adquirió el servicio de telefonía”. 4.

La sentencia anterior fue recurrida en casación por la parte demandante, que contra ella formuló ocho cargos que a continuación serán objeto de análisis. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Una circunstancia común impide recibir a trámite los ocho cargos que formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En efecto, el censor precisó de entrada que se valía de la causal primera de casación y, al formular sus acusaciones, denunció como quebrantados, en su orden, los artículos 152 de la Ley 142 de 1994 (cargo 1); 123 del Decreto 2150 de 1995 (cargo 2); 20 del Decreto 990 de 1998 (cargo 3); 365 de la Constitución (cargo 4); 1494 del Código Civil (cargo 5); 1602 del Código Civil (cargo 6); 1603 del Código Civil (cargo 7); y 83 de la Constitución (cargo 8).

Sin embargo, el demandante no explicó por qué vía dirigía su ataque, si por la directa, relacionada con las reflexiones estrictamente jurídicas del Tribunal, o por la indirecta, ya sea por la suposición, pretermisión o alteración material del contenido de las pruebas -lo que constituiría un error de hecho-, o por el desconocimiento de las normas que regentan la disciplina probatoria -circunstancia que entrañaría un error de derecho-.

A la larga, los diversos embates que aquí se formularon constituyen típicos alegatos de instancia, en los cuales, sin el rigor propio de los recursos extraordinarios, se presentan argumentos con los que se busca persuadir al juzgador de la prosperidad de las pretensiones. Ello, desde luego, resulta inadmisible en casación, como quiera que este recurso tiene como norte fundamental quebrantar la presunción de legalidad y acierto que se predica de la sentencia del Tribunal, misma que por clausurar la doble instancia, ha de merecer la confianza de los administrados, que no podrían controvertirla sino por los precisos y excepcionales motivos que autoriza el legislador.

En suma, el impugnante no atendió las exigencias del artículo 374 del C. de P. C., conclusión afianzada por el hecho de que aún de intentarse la interpretación de los cargos, no sería posible encausarlos por la vía directa o la vía indirecta, y en este último evento tampoco podría establecerse si hay un error de hecho o de derecho, toda vez que en las diferentes acusaciones se entremezclan asuntos fácticos y jurídicos que impiden saber si el desacierto del Tribunal se presentó en las premisas normativas de la sentencia, en la aplicación de las normas probatorias o en el análisis objetivo de los diferentes medios de convicción que obran en el proceso. 2.

Así, en el primer cargo expone el recurrente que el ejercicio del derecho de petición es de la esencia del contrato de prestación de servicios, cuestiona la valoración de algunos documentos y refiere el desconocimiento de los requerimientos que se hicieron a Comcel S.A.; en el segundo cargo, critica al Tribunal por no aplicar normas sobre protección a los usuarios, recuerda el deber que tenía Comcel S.A. de dar respuesta a sus solicitudes, señala que ha debido operar el silencio administrativo negativo y afirma que nunca se analizaron los argumentos de la apelación; en el tercer cargo memora el término para contestar las quejas y reclamos, y alega que se supuso el cumplimiento de la demandada; en el cuarto cargo sostiene que se dejó de aplicar el artículo 365 de la Constitución y censura al Tribunal por pretender una igualdad entre un monopolio extranjero que incumplió sus compromisos y una persona natural; en el quinto cargo denuncia la falta de aplicación del artículo 1494 del Código Civil, evoca los principios que protegen al consumidor e insiste en que Comcel S.A. no dio respuesta a sus solicitudes e incumplió el contrato; en el sexto cargo aduce la violación del artículo 1602 del Código Civil, denota el carácter especial de los contratos de telefonía celular y afirma que el Tribunal estudió parcialmente las pruebas para favorecer a la demandada; en el séptimo cargo, manifiesta que se vulneró el artículo 1603 del Código Civil, retoma los hechos narrados en la demanda y el contenido del contrato suscrito entre las partes, para luego sostener que no se tuvieron en cuenta las leyes de protección al usuario, ni el hecho de que Comcel S.A. ya ha sido sancionado con “variadas multas”; finalmente, en el octavo cargo pone de presente la transgresión del artículo 83 de la Constitución y reprocha al Tribunal por decidir sin considerar las pruebas, y por negar valor jurídico a las experticias practicadas, todo lo cual considera que comporta un acto de denegación de justicia y un obrar de mala fe.

Como se observa, en ese contexto, minado de reproches abstractos y carentes de precisión, no es posible adscribir las diferentes acusaciones dentro de las diversas hipótesis que plantea la causal primera, circunstancia que impediría emitir un pronunciamiento de fondo en esta sede, conclusión que se anticipa incluso sin que sea necesario verificar si las normas citadas en los cargos verdaderamente tienen carácter sustancial y si gobernaban el debate suscitado entre las partes.

Desde luego que la Corte “ no podría entrar a remediar las deficiencias de la demanda, ni está en posibilidad de extender los reproches a zonas que no fueron cubiertas por el censor, en tanto que emprender tal cometido, en contravía de la dispositividad que caracteriza este medio de impugnación” (auto de 16 de diciembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-027-2003-00445-01), amén de que “ horadaría gravemente las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, si no es que, además, afectaría el derecho de defensa de la parte no recurrente, quien no sabría realmente quien es su contendiente en esta sede” (auto de 10 de junio de 2009, Exp.

No. 15001-30-03-001-2002-00006-01). 3. Con arreglo a lo que viene de decirse, se inadmitirá el escrito formulado para sustentar el recurso y, de contera, se declarará su deserción. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de agosto de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para clausurar el proceso ordinario adelantado por Jorge Humberto Morales García contra Comunicación Celular S.A. ‘Comcel S.A.’.

En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ( Con ausencia justificada ) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ( Con ausencia justificada ) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 E.V.P. Exp.

No. 11001-31-03-044-2008-00176-01 _1362895038.bin