CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009). Referencia: expediente número 11001-31-03-043-2007-00334-01. Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Herminsul Garay Castañeda y Elizabeth Parra Ramos frente a los herederos indeterminados del causante Jorge Ordóñez Valderrama y personas indeterminadas, observa la Corte lo siguiente. 1.
Los demandantes promovieron el citado proceso con el fin de que se declarara que adquirieron, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio sobre los pisos primero, segundo y tercero del inmueble de la calle 56 número 14-45 de Bogotá. 2. La segunda instancia, tramitada a raíz de la apelación interpuesta por los actores, confirmó la sentencia de primera.
Contra este fallo ellos interpusieron recurso de casación. 3. El ad-quem concedió la citada impugnación (fls.63-66) al estimar que los actores tenían el interés necesario para recurrir, según dijo establecerlo “ de la estimación pericial efectuada …, en el que se calculó el valor del derecho pretendido …, toda vez que dicha cuantía supera los 425 salarios mínimos legales mensuales ” que prevé el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Se observa entonces que en la forma como procedió en torno a la determinación del mencionado interés, el tribunal pasó por alto ver que el perito, en el dictamen en que se basó, avaluó todo el predio de la calle 56 número 14-45 y que como lo pedido se redujo a los niveles primero, segundo y tercero allí levantados, el perjuicio que a aquéllos les pudo causar el fallo se concreta apenas a lo así pretendido.
Es palmario, por tanto, que en la definición del comentado presupuesto, el ad-quem incurrió en un evidente desacierto. En efecto, en vista de que en el acto introductorio los promotores del proceso solicitaron declarar haber adquirido, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio sobre los referidos pisos, el detrimento que eventualmente les pudiera llegar a causar la sentencia de segunda instancia está limitado al valor de esas tres unidades residenciales, conforme al avalúo que cada una de ellas, según su estructura, edificación y condiciones particulares en que se encuentre, llegara a tener a la fecha en que se dictó dicha decisión, con exclusión, desde luego, de toda otra área y dependencia allí existente.
Pese a ser lo anterior meridianamente claro, en la pericia ordenada al efecto por el juez de segunda instancia, el experto no reparó en ello pues de manera mecánica, basado apenas en el boletín catastral que allegó (fl.58), sólo indicó que el avalúo de la totalidad del inmueble era de $289’350.000 y que éste, aumentado en un 50%, ascendía a $434’025.000, de donde al descontar “ una cuarta parte… representada en el piso 4º …, el avalúo actualizado del inmueble ” equivalía a $325’518.750.
Como se constata, en orden a cuantificar el mentado interés, el auxiliar de la justicia para nada tuvo en cuenta la situación particular, y muy especial por supuesto, en la que desde el punto de vista real, físico, fáctico y práctico se encuentran los tres niveles, y sólo tres, sobre los que recae la declaración de pertenencia suplicada, y mucho menos la composición del inmueble dentro del cual ellos están ubicados; lo anterior es tan elocuente que para nada se refirió al valor del terreno, conocida, por supuesto, la peculiar circunstancia que allí se evidencia de cara a lo acá pretendido, el avalúo de cada una de los puntuales unidades habitacionales que allí existen, el de las áreas comunes, en fin, de toda otra dependencia o área que por fuera de lo involucrado en esta causa quedara.
Es indudable que por la forma como está estructurada y edificada la cosa a la que accede lo ahora reclamado, una valoración cuando menos de los aspectos anteriormente señalados es de fundamental importante en procura de saber a cuánto, en realidad, ascendería el mentado detrimento en la época anotada. No se trata, en verdad, simplemente de sumar, multiplicar y dividir, puesto que la ponderación ha de hacerse sobre lo que desde el punto de vista objetivo muestran los bienes.
Se requiere, claro está, de algo mucho más elaborado, de tal suerte que consulte las vicisitudes del diseño interior allí incorporado y su incidencia en el valor de las mencionadas unidades residenciales. 5. El juzgador, al dejar de ver los factores puestos de presente y al adoptar, sin más, el aludido dictamen pericial, echó por la borda un aspecto de cardinal importancia para establecer certeramente la dimensión del mentado interés, cual es el hecho irrefutable de que éste, como lo ha señalado la Corte, “depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente”(auto 064 de 15 de mayo de 1991).
Síguese de lo expuesto que si el agravio de los demandantes tiene que medirse en forma objetiva y razonada, sin incriminar los derechos aquí no discutidos, resulta improcedente la forma como el sentenciador resolvió para concluir, según dijo, que el preanotado interés estaba por encima del tope mínimo al efecto regulado por la ley (art. 366, C. P. C).
Como el tribunal en forma prematura decidió la concesión del recurso, se devolverá el expediente para que resuelva de conformidad, esto es, tomando en cuenta, por lo menos, los aspectos que vienen referidos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ORDENA R que el expediente regrese al tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo expresado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, determine sobre la procedencia del recurso interpuesto por los actores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 5 C.J.V.C., EXP.#11001-31-03-043-2007-00334-01.