CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-3103-043-2006-00339-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación que el actor, BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., antes Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, presentó con el fin de sustentar el recurso que interpuso respecto de la sentencia del 12 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que el impugnante adelantó en contra del señor JOSÉ ARMANDO BERNAL PRADA.
ANTECEDENTES 1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso, el banco gestor ejercitó la acción de enriquecimiento cambiario prevista en el artículo 882 del Código de Comercio. 2. Tramitada la instancia, fue decidida mediante sentencia del 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y, consiguientemente, dispuso la terminación del litigio. 3.
Apelado que fue por la parte actora dicho fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, optó por confirmarlo en el proveído impugnado en casación, en pro de lo cual adujo que “[e]stablecido como está que la prescripción de la obligación cambiaria objetivamente tuvo ocurrencia el 3 de mayo de 2002, y teniendo en cuenta que el afectado contó con un año a partir de entonces para demandar la reintegración patrimonial de todo cuanto su deudor se hubiere enriquecido a sus expensas por la extinción de la obligación en tan especiales circunstancias, sin que hubiera ejercido ese derecho dentro del plazo que establece la Ley, pues la demanda se presentó el 6 de junio de 2006, igualmente se imponía la prosperidad de la excepción de prescripción de la actio in rem verso aquí intentada”. 4.
El demandante recurrió en casación la sentencia del ad quem, impugnación que, luego de admitida por esta Corporación, dio lugar a la presentación de la demanda de casación, precisamente, en estudio. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor formuló dos cargos, que pasan a compendiarse. 1. En el inicial, con respaldo en la causal primera de casación, denunció la violación directa de diversas normas sustanciales y, en esencia, combatió la tesis jurisprudencial que le sirvió de apoyatura al fallo del ad quem, consistente en que el término extintivo de un año consagrado en el artículo 882 del Código de Comercio para la acción de enriquecimiento cambiario, se contabiliza a partir del vencimiento objetivo de la prescripción de la acción de cobro del respectivo título valor. 2.
Y en el segundo, el casacionista señaló lo siguiente: “acuso la sentencia impugnada con fundamento en la causal de que trata el numeral 2 del artículo 368 C.P.C. ( ‘No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio’ ), o, si la H. Sala considera que es más apropiado, en la causal prevista bajo el numeral 1 del referido artículo 368 CPC ( ‘Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial’) al haber reconocido una excepción de prescripción que la parte demandada no alegó en la contestación de la demanda (incongruencia de la sentencia) o haberse violado los artículos 117 y 306 CPC, el artículo 2513 del Código Civil y el artículo 13 de la Constitución Política”.
Para sustentar la acusación, su proponente, en síntesis, adujo que, mientras la accionada, al contestar la demanda, alegó la excepción de “prescripción” fundada en que el indicado término de un año, en este caso específico, se inició a partir de la ejecutoria de la sentencia que en el proceso ejecutivo que antecedió a éste, dictó el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal coligió la ocurrencia de ese mismo fenómeno, pero contabilizando dicho término a partir del vencimiento del plazo de prescripción de la acción cambiaria, esto es, con respaldo en hechos diferentes a los esgrimidos por el excepcionante.
CONSIDERACIONES 1. Según se desprende de las previsiones del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que consagra en forma taxativa las diferentes causales a través de las cuales, forzosamente, debe plantearse cualquier reproche que se quiera proponer en casación, y de la exigencia establecida en la parte inicial del numeral 3º del artículo 374 ibídem, consistente en que la demanda sustentatoria de dicho recurso, a su turno, debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida” (se subraya), los motivos determinados en el primero de tales preceptos para censurar extraordinariamente una sentencia en casación son, por su propia naturaleza, individuales y autónomos. 2.
Esas características comportan que las acusaciones que se eleven contra la sentencia impugnada, no sólo deben presentarse por separado, sino que, por sobre todo, deben concernir a una única causal de casación, de modo que, en ningún caso, el recurrente puede, al interior de un mismo cargo, esgrimir y/o acudir, expresa o implícitamente, a varias de ellas, mixtura que, per se, hace el ataque inadmisible. 3.
De antaño la Corte, en relación con tal anomalía, ha considerado que “[l]a resultante de esta extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto ” (Cas.
Civ., sentencia del 17 de junio de 1975; se subraya) y que “dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia,…” (Cas.
Civ., sentencia del 16 de diciembre de 2005; se subraya). 4. Por otra parte, necesario es observar que como por mandato del precitado numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación igualmente debe contener la “exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (Cas.
Civ., auto de 28 de septiembre de 2004). 5. El cargo segundo propuesto en la demanda que se examina, como se infiere de su simple lectura, incumple las exigencias en precedencia comentadas, como quiera que fue planteado con base en la causal segunda de casación “o, si la H. Sala considera que es más apropiado, en la causal prevista bajo el numeral 1 del referido artículo 368 CPC”.
Esa inadmisible disyuntiva, el recurrente la reiteró al sustentar la acusación, puesto que reprochó al Tribunal, por una parte, “haber reconocido una excepción de prescripción que la parte demandada no alegó en la contestación de la demanda (incongruencia de la sentencia)” y, por otra, la violación de los “artículos 117 y 306 CPC, el artículo 2513 del Código Civil y el artículo 13 de la Constitución Política”.
Y en mayor falencia incurrió, cuando dejó a criterio de la Corte la selección de la causal de casación llamada a operar, pues no siendo ello posible desde ningún punto de vista, como ya se analizó, el cargo quedó carente de motivo legal, no siendo, en esas condiciones, susceptible de ser estudiado en el fondo. 6. Por razón de lo dicho, el cargo segundo habrá de inadmitirse.
Empero, como el primero cumple las exigencias legales, se dará a la demanda de casación el impulso que corresponde en lo tocante, únicamente, con esta acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en relación con la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, la ADMITE en cuanto hace al cargo primero y la INADMITE respecto del segundo. De ella, por tanto, se corre traslado, en lo pertinente, a la parte demandada, en la forma y términos del inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Excusa justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 A.S.R. EXP. 2006-00339-01 2