CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-31-03-043-2005-00685-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Orlando Mora Moreno frente a Gustavo Rodríguez Orjuela y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó declarar que ganó por el modo de la prescripción el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-400701, ubicado en la Carrera 3ª No. 17-60 de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones se consignaron en la demanda. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que desde 1982 ha poseído dicho predio, con ánimo de señor y dueño, de manera pública e ininterrumpida, destinándolo para su vivienda y la de sus hijos; asimismo, dijo que lo ha explotado económicamente y que percibe unos ingresos por el arrendamiento parcial de éste.
Igualmente, asevera que ha realizado algunas reparaciones locativas al bien como “ la reconstrucción de la fachada de la casa, la construcción total del techo…” y “ el permanente mejoramiento del mismo haciéndolo habitable”. También adujo que el 26 de febrero de 2006 se adelantó la diligencia de entrega que se ordenó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido por Gustavo Rodríguez Orjuela contra Gloria Cortés García; sin embargo, el aquí demandado se opuso, hallándose pendiente de decisión tal oposición. Por ende, la referida diligencia se encuentra suspendida. 2.
En su oportunidad, el demandado se opuso a los pedimentos de Orlando Mora Moreno, dijo que el inmueble inicialmente había sido arrendado a Gloria Cortes García -esposa del demandante-, contra quien promovió un proceso de restitución que se encuentra en curso. El demandado sostuvo que ha pagado los impuestos del predio y que el pretenso usucapiente ha ejecutado reparaciones en el inmueble, pero pagadas por el propietario, acto típico de reconocimiento de dominio ajeno. Con base en lo anterior, formuló las excepciones que denominó “ falta de legitimación en la causa” y “ pleito pendiente”; simultáneamente, por vía de reconvención, solicitó la reivindicación del referido predio. 3.
En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá concluyó que si bien el demandante tenía la calidad de poseedor, aún no había completado el término de 20 años para usucapir el bien objeto del proceso; asimismo, resaltó que “en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado en pertenencia practicado por el Juzgado 33 Civil Municipal, exhibió copia del recibo de fecha 24 de diciembre de 1996, en el que consta que Orlando Mora Moreno recibió del señor Gustavo Rodríguez Orjuela $150.000.oo por concepto de abono de materiales y mano de obra para trabajos realizados” en el inmueble perseguido.
Por ende, desestimó las pretensiones de la demanda principal y accedió a la reivindicación del inmueble, conforme solicitó el demandado en el escrito de reconvención. 4. El demandante apeló la anterior decisión sin suerte favorable, pues mediante el fallo de 21 de junio de 2010, el Tribunal confirmó íntegramente lo decidido por el a quo.
El sentenciador de segundo grado, recordó cómo el juzgado dio preeminencia al interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el cual éste afirmó que su posesión había iniciado cuando su hijo menor tenía 7 años de edad, es decir, en 1989, de donde dedujo que para la fecha de presentación de la demanda, tan solo habían trascurrido 16 años de señorío, insuficientes para usucapir por la vía de la prescripción extraordinaria.
No obstante, el Tribunal encontró que con ese razonamiento se dejó de lado que a la luz del artículo 200 del C. de P. C. no podía configurarse una confesión, pues el prescribiente tenía dudas sobre la edad exacta de su hijo menor, amén de que tal aspecto se probaba con los registros civiles de nacimiento y, además, obraban otros testimonios según los cuales el tiempo de posesión del demandante habría superado los 20 años.
Tras puntualizar dicho aspecto, el ad quem emprendió el análisis de la prueba testimonial y concluyó que, en todo caso, las declaraciones de los deponentes se caracterizaban por “ la vaguedad para aterrizar rotundamente en la determinación de la época que debe dar inicio al cómputo de la posesión alegada por Orlando Mora Moreno”. Por ende, estimó que en este caso “se imponía, por la modalidad prescriptiva denunciada, establecer el extremo temporal que permitiera el cómputo de los veinte años que, de forma extraordinaria exige la normatividad”, de modo que “ la debilidad probatoria en tal aspecto advertida, debe abocar al aspirante usucapiente a la desestimación de sus pretensiones, con arreglo a lo dispuesto en el art. 178 del C. de P. C.”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia que viene de memorarse, el demandante formuló el recurso extraordinario de casación. En el escrito que presentó para sustentar dicho medio de impugnación, propuso un solo cargo, cuyo estudio acomete la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Los artículos 374 del C. de P. C. y 51 del Decreto 2651 de 1991 -convertido en legislación permanente conforme al artículo 162 de la Ley 446 de 1998-, establecen las exigencias necesarias para poder plantear la acusación contra la sentencia del ad quem.
Justamente, los preceptos normativos en mención prevén que los reproches al fallo de segundo grado se deben formular por separado, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, de suerte que, la ley procesal civil “ obliga al recurrente a plantear los cargos de manera comprensible y lógica, en otras palabras, con nitidez; procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser individualizada la acusación dentro del ámbito de la causal alegada para que tenga la debida precisión” (Auto de 1º de diciembre de 2004, Exp.
No. 52001-31-03-002-2001-00242-01, reiterado en Auto de 1º de septiembre de 2008, Exp. No. 00747-01). Así las cosas, resulta imperioso que el impugnante demuestre en qué medida los yerros denunciados derriban los pilares del fallo del ad quem, “ de allí entonces que el promotor del [recurso extraordinario de casación] no pueda limitarse a expresar su inconformidad con la sentencia cuestionada, exponiendo argumentos de manera de instancia. Desde luego que tal exigencia es connatural al recurso de casación de suyo dispositivo y extraordinario, características que gravan al recurrente con el deber de exponer a la Corte las razones puntuales para infirmar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia acusada” (Auto de 14 de octubre de 2009, Exp.
No. 00265). Y respecto de la causal primera de casación, es asaz conocido que el censor debe “ indicar las normas sustanciales presuntamente conculcadas, controvertir la totalidad de los argumentos que sirvieron de base a la decisión atacada, evitar, en lo que hace a la violación indirecta, la confusión entre el yerro fáctico y el jurídico, identificar y singularizar las pruebas indebidamente ponderadas…” (Auto de 11 de diciembre de 2009, Exp.
No. 11001-3103-010-1980-00046-01), pues no de otro modo tendrá éxito la censura planteada frente a la sentencia de segundo grado. 2. Ahora bien, puesta la mirada en el único cargo de la demanda de casación que es objeto de estudio, se aprecia que no cumple las exigencias contenidas en el artículo 374 del C. de P. C. 2.1 En efecto, observa la Corte que el demandante en casación acusa la sentencia de violar los artículos “ 180, 200 del C. P. C., artículo 762 C. C.”, a consecuencia de los “ errores de hecho” que habría cometido el Tribunal en la “ apreciación errónea de los testimonios de Ernesto Alarcón Villamil, Rafael Antonio Hoyos Naranjo y José Sánchez Villamil”, así como también, “ el interrogatorio de parte del señor Orlando Mora Moreno”, lo cual condujo a la “ violación de la ley en forma directa a normas de derecho sustancial” y a la no valoración del “ testimonio en su conjunto”.
El impugnante asegura que la interpretación de la prueba testimonial llevada a cabo por el Tribunal resulta errónea, pues “ se demuestra con claridad meridiana la época en que el señor Orlando Mora Moreno entró en posesión del predio” objeto del proceso de pertenencia. Para demostrar esa acusación, el censor extrae algunos apartes de las declaraciones testimoniales referidas; así, respecto del testimonio de Ernesto Alarcón Villamil afirma que “ se puede establecer sin mayor esfuerzo que para la época de recepcionado el testimonio el demandante… contaba con el tiempo suficiente para adquirir el bien por el modo de la prescripción adquisitiva del dominio.
Además haciendo la operación matemática el demandante habría entrado en posesión del bien para el año de 1982”. En relación con lo relatado por Rafael Antonio Hoyos, concluye el recurrente que “ se puede observar con toda la certeza del mundo que el testigo es claro, puntual, preciso en afirmar desde cuándo conoce al demandante como poseedor del predio en litigio, afirma que lo conoce desde el año de 1985…”, es decir, “ para la época en que es rendido el testimonio, el demandante ya estaba en posesión del bien desde hacía veintidós años”.
Respecto de la declaración de José Sánchez Villamil, el demandante en casación considera que el fallador de segundo grado “ no tuvo en cuenta que el declarante es puntual al manifestar que al señor Orlando Mora Moreno lo conoce como poseedor del bien desde hace aproximadamente veintitrés años. Es decir que con el dicho del testigo se puede establecer el tiempo en que entra en posesión del inmueble el demandante”.
El impugnante asegura, además, que el Tribunal erró cuando estimó que los testimonios aludidos se caracterizaban por la vaguedad en la determinación de la época en que el demandante inició la posesión del predio objeto de usucapión, en la medida en que, todos ellos “ han referido que conocen de la posesión de Orlando sobre el bien inmueble desde los años 1.981, 1.982, y 1.985, son tres testimonios claros y precisos que dan (sic) del tiempo de la posesión que el demandante ostenta sobre el bien inmueble, más de veinte años a la fecha de la presentación de la demanda”.
Por último, en cuanto al interrogatorio de parte rendido por Orlando Mora Moreno, el censor asevera que el Tribunal “ para contabilizar la época de entrar en posesión del bien y el tiempo, tiene en cuenta el error en que incurrió el señor Orlando Mora Moreno… con relación a las precisas edades de sus hijos, error que se dio sin lugar a dudas, porque el demandante es una persona analfabeta”. 2.2.
La anterior reseña, muestra cómo el impugnante manifiesta que la denuncia va dirigida por la supuesta presencia de “ errores de hecho ” a causa de la errónea apreciación de la prueba testimonial allegada al proceso de pertenencia, y a continuación afirma que se produjo la “ violación de la ley en forma directa a normas de derecho sustancial”, con lo cual su acusación carece de claridad, pues la Corte tiene por averiguado que los ataques por la vía directa de la causal primera de casación “ constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de "derecho por violación de una norma probatoria" (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios” (sentencia de 6 de julio de 2009, Exp.
No. 52001-3103-004-2000-00341-01). Aunado a lo anterior, si se entendiera que el ataque se realiza por la senda del “ error de hecho” de la vía indirecta, ha de tenerse en cuenta que éste no se encuentra demostrado, tanto menos si se observa que el reproche del recurrente atañe a la valoración de la prueba testimonial, y no a su contemplación material, pues no se acusa al Tribunal por dejar de ver o alterar esas declaraciones, sino por haberlas hallado vagas e imprecisas a efectos de determinar el hito inicial de la posesión, aspecto que, en todo caso, no aparece dilucidado en el cargo.
La acusación encierra, entonces, una simple confrontación de pareceres sobre la fuerza persuasiva de algunos medios de convicción, con prescindencia de otros elementos de juicio que obran en el expediente, esto es, que “ la protesta del recurrente lejos está de servir como planteamiento de un error de hecho, en tanto que su crítica no tiene que ver con la suposición, pretermisión o alteración material de las pruebas, sino con el alcance que a ellas se dio.
Dicho de otro modo, el recurrente plantea una discrepancia acerca de la fuerza de convicción que arrojan las mencionadas declaraciones, lo cual, desde luego, escapa al ámbito del yerro fáctico, que tiene como propósito corregir la inobservancia material de las pruebas, cuando ella es trascedente” (Auto de 8 de abril de 2011, Exp. No. 11001-31-10-021-2004-00401-01).
De otro lado, nótese que el recurrente toma algunos apartes de los testimonios rendidos por Ernesto Alarcón Villamil, Rafael Antonio Hoyos y José Sánchez Villamil, para hacer ver que la posesión del demandante superaba los 20 años exigidos por el artículo 2532 del Código Civil; sin embargo, en su exposición nada dice acerca de las declaraciones de Jorge Salguero, Mario Antonio Piñeros y Hernando Forero, quienes remontan el inicio de la posesión a 1986 y 1987.
El ataque, entonces, no confronta en toda su magnitud las consideraciones del Tribunal, porque ese juzgador refirió que “los múltiples testimonios recaudados” eran vagos acerca de la época en que empezó el señorío del demandante, mientras que el recurrente sólo menciona algunos de ellos, esto es, los que favorecerían su tesis, pero nada dice respecto de los demás, que ciertamente son adversos a sus intereses.
Es de resaltar, asimismo, que el reproche por violar el artículo 187 del C. de P. C., así como la denuncia porque no hubo una valoración de las pruebas en conjunto, constituiría un típico “ error de derecho”, lo que deja ver que, de manera entremezclada y en perjuicio de la claridad, se desarrollan en el mismo cargo acusaciones de diversa índole, sin que a la postre pueda establecerse el verdadero sentido de la acusación. No ha de olvidarse que “ cuando el recurrente plantea que no hubo una adecuada valoración de las pruebas en conjunto, incurre en una hibridación inadmisible en esta sede, pues una situación tal configuraría un error de derecho, por vulneración de la regla de disciplina probatoria contenida en el artículo 187 del C. de P. C.; desde luego que ese entremezclamiento de errores, afecta la claridad y la precisión que para el cargo exige el artículo 374 ibídem” (Auto de 8 de abril de 2011, Exp.
No. 11001-31-10-021-2004-00401-01). 3. En consecuencia, habrá de inadmitirse la referida demanda y, por contera, se declarará desierto el recurso, conforme inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Orlando Mora Moreno frente a Gustavo Rodríguez Orjuela y personas indeterminadas.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( Con ausencia justificada ) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 E.V.P. EXP.
No. 11001-31-03-043-2005-00685-01 _1202878250.bin