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1100131030432005-00519-01 [28-09-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-31-03-043-2005-00519-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de febrero de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Graciela Camacho de Carrero, María Yolanda Carrero de López, Marlene Carrero de Vargas, Patricia Carrero Camacho y Luis Alfonso Carrero Camacho, frente a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ‘Caja Agraria’ -en liquidación-.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes pidieron declarar que la demandada incurrió en responsabilidad civil por no haber levantado oportunamente la hipoteca que recaía sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 166-0056718, ubicado en el Municipio de La Mesa, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen detallados en la demanda.

En consecuencia, pretendieron el pago de la suma de $8’045.000.oo por daño emergente y $93’046.500.oo por lucro cesante, los perjuicios morales tasados en 600 salarios mínimos legales mensuales, los intereses corrientes sobre esas sumas y la correspondiente indexación. Según explicaron los demandantes, Graciela Camacho de Carrero y Luis Alfonso Carrero Martínez compraron el aludido predio a Claudia Lucy Valderrama Santos y José Héctor González Rincón; estos últimos, de tiempo atrás, habían constituido la hipoteca sobre el bien para garantizar un préstamo que la entidad demandada les había otorgado.

Añadieron que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ‘Caja Agraria’ -en liquidación- informó a los compradores que en el comité de cartera de 25 de junio de 2000, se aprobó la liberación del inmueble hipotecado, a condición de que se pagara la suma de $45’000.000.oo antes del 30 de septiembre de 2000. En cumplimiento de ello -dicen- Graciela Camacho de Carrero consignó tal suma a órdenes de esa entidad, lo cual se verificó el 27 de septiembre de 2000, luego de lo cual sufragó los costos de escrituración que le correspondían.

Sin embargo -prosiguen los demandantes- la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ‘Caja Agraria’ -en liquidación- se abstuvo de cancelar la hipoteca y tras varios derechos de petición que le fueron elevados, contestó que el gravamen se mantendría hasta tanto se saldaran algunas deudas de Claudia Lucy Valderrama, anterior propietaria del bien.

Afirman los reclamantes que sólo después de diversos trámites que debieron adelantar, la hipoteca se canceló en junio de 2004. Asimismo, recordaron que los hechos anteriores incidieron en el fallecimiento de Luis Alfonso Carrero Martínez, cuya sucesión se adelantó por vía notarial, por lo que a través de la escritura pública No. 4937 de 29 de diciembre de 2000, se les adjudicó el inmueble de marras.

De igual manera, aseguraron que la conducta de la demandada afectó la estabilidad emocional de Graciela Camacho de Carrero, así como la de sus hijos, quienes han sufrido por la enfermedad y zozobra de aquélla. También afirmaron que en ese interregno prometieron la venta de ese predio, negocio que no pudieron cumplir debido a la existencia del gravamen, lo que ocasionó la devolución de las arras que habían recibido, junto con los respectivos intereses. 2.

El a quo desestimó las pretensiones, decisión que al ser apelada por los demandantes, fue confirmada por el Tribunal. Para arribar a esa decisión, el juzgador de segunda instancia comenzó por aclarar que si bien es cierto corresponde al juez acudir a las facultades oficiosas en materia probatoria para cuantificar un daño que se encuentra probado, tal hipótesis no era de recibo en este caso, pues en el expediente se apreciaba una “falta rotunda de prueba del perjuicio (existencia y ponderación)”.

Así, explicó que el daño emergente, consistente en los gastos de traslado al Municipio de La Mesa, los costos de papelería, los intereses pagados por el negocio de promesa frustrado y los honorarios que se pagaron por las gestiones ante la ‘Caja Agraria’ -en liquidación- y por la formulación de una acción de tutela, no aparecían acreditados en el proceso.

Sobre el lucro cesante, dijo el Tribunal que no era real y efectivo, pues se circunscribía a “ la probable reinversión” de lo que pensaban recibir los demandantes luego del negocio de compraventa prometido. Añadió el fallador de segundo grado que el predio nunca salió de la esfera patrimonial de los demandantes, que la hipoteca no sacó el bien del comercio y que dicho predio se destinó a la vivienda de Graciela Camacho de Carrero.

Aunado a ello, el ad quem anotó que el incumplimiento atribuido a la demandante no fue el factor determinante de los daños morales que se dijeron causados a Graciela Camacho de Carrero, pues el examen médico siquiátrico que a ella se practicó, mostraba que su situación emocional tenía como génesis las dificultades en las relaciones con sus hijos y la muerte de su marido, evaluación médica que además fue corroborada por algunos de los declarantes que concurrieron al juicio.

En ese mismo sentido, advirtió el Tribunal que los daños morales alegados por los hijos de Graciela Camacho de Carrero tampoco se acreditaron y, por el contrario, explicó que “ precisamente el desdén frente a su progenitora coadyuvó a su desequilibrio emocional….”, por lo que no podía darse por establecida “ la aflicción cuya reparación se pide”.

En suma, el Tribunal concluyó que no había un nexo entre el incumplimiento achacado a la demandada y los perjuicios alegados por los demandantes, lo que impedía el buen suceso de las pretensiones. 3. Contra la antedicha sentencia, el demandante formuló el recurso extraordinario de casación. En el escrito que presentó para sustentar dicho medio de impugnación propuso cuatro cargos, que serán analizados a continuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La idoneidad de un ataque en sede de casación, cuando el recurso es procedente, supone que la demanda allegada para tal fin cumpla a cabalidad las exigencias del artículo 374 del C. de P. C., entre las cuales se destaca la necesidad de enunciar las normas de derecho sustancial que se consideran vulneradas, si es que de la causal primera del artículo 368 ibídem se hace uso.

Claro, es verdad que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 atenuó la carga de presentar una proposición jurídica completa y, en vez de ello, admitió que “ cuando… se invoque la infracción de normas de derecho sustancial…”, será “suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Como se ve, la flexibilidad que el legislador quiso dar a este recurso extraordinario, no llega hasta el punto de pasar por alto la falta de enunciación de las disposiciones sustantivas que pudieron quebrantarse con el fallo acusado, pues finalmente es sobre esa base que debe construirse el reproche del casacionista, para hacer ver cómo se creo, extinguió o modificó en perjuicio suyo una relación jurídica concreta.

Es más, la exigencia en comento se justifica si se tiene en cuenta que “ sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?” (Auto de 4 de junio de 2009, Exp.

NO. 08001-31-03-008-2001-00065-01). 2. Las anteriores reflexiones vienen al caso porque, precisamente, en ninguno de los tres cargos iniciales, que son objeto de análisis, se indicó la norma de derecho sustancial que pudo haberse transgredido con el fallo del Tribunal, a pesar de que todos los embates se enfilaron por la causal primera de casación. En efecto, en la primera acusación se denuncia la comisión de errores de derecho “ al desconocer la obligación de apreciar las pruebas en conjunto”; en la segunda, el recurrente alega la existencia de un “error de hecho” por valorar incorrectamente las pruebas; y en la tercera, acusa que hubo “ error de derecho” porque el Tribunal omitió el decreto de pruebas de oficio.

Sin embargo, a la hora de precisar las que denominó “ normas violadas”, el recurrente cita los artículos 180 y 187 del C. de P. C., así como los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución. No reparó el censor en que ninguno de los preceptos de la normatividad procesal que cita, tiene el carácter de norma sustancial, pues ellos hacen parte de las reglas que regulan el orden, el contenido, y el tiempo de los actos que deben llevarse a cabo para obtener una decisión judicial definitoria.

Por otro lado, los cánones constitucionales evocados, corresponden a principios superiores que han de servir de norte a toda la actividad judicial pero que, en estricto sentido, no gobiernan el caso que fue sometido a consideración de los jueces de instancia, pues antes que a ellas, era menester acudir primeramente a los preceptos del Código Civil que regulan la responsabilidad civil extracontractual, entre ellos, los artículos 2341 y siguientes de esa normatividad.

Desde luego que la deficiencia advertida es suficiente para no admitir a trámite los mencionados cargos. 3. Por otra parte, en la última acusación y al abrigo de la causal segunda del artículo 368 del C. de P. C., asegura el recurrente que existe “ carencia de la debida consonancia entre la sentencia proferida por el ad quem con los hechos y las pretensiones de la demanda”, toda vez que el Tribunal se limitó a proferir “un fallo mínima petita, desconociendo rotundamente unos hechos demostrados pertinente y conducentemente y un cuadro de pretensiones que mantienen cohesión en su expectativa reclamativa de reparación de los daños irrogados por la entidad bancaria”.

No obstante, el cargo lejos está de representar un parangón entre aquello que se pidió y lo que finalmente se dispuso por el Tribunal, para ver de ahí si en verdad hubo un déficit en la decisión acusada. Por el contrario, debe señalarse que el impugnante parece dirigir por la vía equivocada su ataque, en tanto que la queja que hace tendría que ver con errores de apreciación material en torno a la demanda y las pruebas allegadas al proceso, todo lo cual, desde luego, correspondería a un yerro de hecho, para cuya demostración está prevista la vía indirecta de la causal primera de casación. En este sentido, la escogencia de un cauce inadecuado para plantear ese reproche, denota una falta de claridad y de precisión que riñe con las exigencias de la demanda e impide su admisión a trámite, más aún si se observa que incluso interpretar el ruego del censor, para entender que la acusación viene montada por la causal primera del artículo 368 -según lo anotado en líneas anteriores-, sería una labor infructífera, porque de todos modos no hay enunciación de las normas sustanciales que pudieron transgredirse.

Con todo, y sólo para hacer claridad, ha de reiterarse que “ tratándose de sentencias desestimatorias, no puede aducirse frente a ellas la causal de inconsonancia con la configuración que pretende aquí imprimirle a ese fenómeno el cargo formulado, toda vez que con esa clase de providencias, valga reiterarlo una vez mas, se entienden resueltas todas las súplicas de la demanda y las demás pretensiones deducidas por los litigantes”, es por tal razón que “ un cargo concebido del modo en que lo es el que ahora ocupa la atención de la Corte, forzosamente debe ser rechazado por carencia manifiesta de fundamento, habida cuenta que frente a la motivación del pronunciamiento objeto de impugnación y el contenido concreto de su parte dispositiva, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales consignadas al inicio de estas consideraciones, no existe la mas mínima duda de que esa impugnación no tiene posibilidad alguna de prosperar ” (Auto de 19 de marzo de 1999, Exp.

No. 7457). 4. En consecuencia, por no satisfacer las exigencias del artículo 374 del C. de P. C., se inadmitirá la demanda de casación formulada por la parte demandante. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la parte demandada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Graciela Camacho de Carrero, María Yolanda Carrero de López, Marlene Carrero de Vargas, Patricia Carrero Camacho y Luis Alfonso Carrero Camacho frente a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ‘Caja Agraria’ -en liquidación-.

En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 E.V.P. EXP.

No. 11001-31-03-043-2005-00519-01 _1202878250.bin