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1100131030432004-00524-01[10-07-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

República de Colombia dÍ Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente C-1 100131030432004-00524-01 Se decide el recurso de reposición formulado contra el auto de 8 de mayo de 2009, admisorio de la demanda que • presentó la FIDUCIARIA CAFETERA S. A., para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 12 de diciembre de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió contra la compañía AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1.- La sociedad demandada, absuelta en ambas instancias, sostiene en el recurso de reposición que ninguno de los siete cargos propuestos, todos al abrigo del artículo 368, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la comisión de errores de hecho, reúne los requisitos formales y de técnica para recibirlos a trámite. 1.1.- En general, porque la demanda menciona a la sociedad AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A., como demandada, cuando en auto de 14 de marzo de 2008, se dispuso que la República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., fungiría como "sucesor procesal del extremo demandado". 1.2.- Con relación al contenido de cada cargo, porque ninguno, respecto del "falso juicio de identidad' en todos aludido, precisa la "prueba respecto de la cual se cometió el yerro" ni hace el "parangón entre lo que el medio probatorio demuestra y lo que el Tribunal no vio o supuso o cercenó". 1.3.- En adición, los cargos primero y segundo, por le contener acusaciones desenfocadas, pues atañen al amparo por daños causados a "terceros", siendo que la razón medular del Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia, consistió en que no se había probado la ocurrencia del siniestro; además, porque los errores son "claramente inexistentes", en cuanto admitiendo que los adherentes a los fondos de la sociedad demandante tenían la condición de terceros, ninguno formuló reclamo judicial o extrajudicial para tener realizado el riesgo asegurado en la póliza. lo Esto último, agrega, también se predica del cargo tercero, porque si la responsabilidad del asegurado que daría lugar a exigir el pago de la obligación al asegurador es la impuesta en una sentencia judicial, como expresamente se consagra en la cláusula respectiva, cuestión que no ha ocurrido, el error de hecho no pudo existir.

Ahora, si para el recurrente, con ese mismo propósito, no se requería una decisión de esa naturaleza, el yerro sería netamente jurídico, atacable por la vía directa y no por error de hecho en la apreciación del contrato. J.A.A.P. 0-11001310300432004-00524-01 2 1epú6Cica de Colombia Corte Suprema de justicia,Saca de Casación Civil 2.- Solicita, por lo tanto, que se revoque el auto cuestionado y en su lugar no se seleccione a trámite ninguno de los cargos propuestos.

CONSIDERACIONES 1.- Al sostener la sociedad demandante que el recurso procedente contra la providencia cuestionada era el de súplica y 40 no el de reposición, cumple señalar, sin mayores disquisiciones, que ello sería de recibo en la medida que se estuviera frente al auto que admite a trámite el "recurso" extraordinario, pero como ello no es así, pues la decisión censurada simplemente admitió la "demanda" de casación, que es algo totalmente diferente, el rechazo solicitado no puede ser de recibo. 2.- La demanda de casación, para ser admitida, es cierto, debe reunir ciertos requisitos formales, algunos referidos a • aspectos generales, como el atinente a la "designación de las partes" (artículo 374, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil), y otros a los cargos en sí mismo considerados, dirigidos de alguna manera a identificar la acusación y su orientación. Así, tratándose de errores de hecho o de derecho probatorios, al recurrente le corresponde singularizar las pruebas mal apreciadas y demostrar las equivocaciones del sentenciador, según se impone expresamente en el inciso final del mismo precepto.

Además, como los fundamentos de cada acusación deben ser expuestos en forma clara y precisa (numeral 3 °, J.A.A. P. 0-11001310300432004-00524-01 3 Repú6fica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif ibídem), la Corte tiene decantado, inclusive antes de proferirse el auto de 12 de mayo de 2009 (expediente 00922), reclamado en el recurso de reposición, que desde el punto de vista formal técnico no pueden ser de recibo imputaciones desviadas o incompletas, entendiendo por aquéllas, las que no guardan simetría con las razones fundamentales de la sentencia impugnada, y por éstas, las que dejan al margen del ataque cuestiones medulares que por sí solas serían suficiente para sostener la decisión. Como se tiene explicado, la idoneidad de la acusación 0 requiere, de un parte, una "relación" entre la "sentencia y el ataque que se le formula"', y de otra, cuando el fallo se "apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta ( ) fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casación los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casación; desde luego que también le está vedado a la Corte completar de oficio la acusación, dado el carácter dispositivo de la impugnación"2. 3.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, lo encuentra la Corte que la demanda de casación que se reprocha reúne los requisitos formales y de técnica para admitirla. 3.1.- Con relación a la designación de las partes, porque en el mismo recurso de reposición se acepta que la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A., fungió desde el comienzo como demandada, y porque si bien se tuvo a la 1 Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. 2 Sentencia 101 de 22 de septiembre de 2003, expediente 7877.

J.A.A. P. C-11001310300432004-00524-01 4 r Repúblicade Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., como su sucesor procesal, en virtud de la cesión de activos, pasivos y contratos, no aparece que la sustitución efectivamente haya ocurrido, mediante la aceptación expresa de la entidad demandante (artículo 60, in fine, del Código de Procedimiento Civil), o al menos nada de ello se indica. 3.2.- En cuanto a lo demás, no debe perderse de vista que el Tribunal negó las pretensiones, porque al ampararse la 40 responsabilidad de la demandante por los daños financieros que ll egare a causar a "terceros", quienes en su sentir no habían sido definidos en la póliza, el siniestro acaecía cuando esa responsabilidad hubiere sido impuesta en sentencia judicial o admitida por la aseguradora, nada de lo cual ocurrió, sin que pudiera admitirse para el efecto la asunción de pérdidas de cara a eventuales reclamantes, la de los adherentes a los fondos, por ejemplo, porque el suceso incierto y futuro no podía depender de la voluntad del tomador asegurado. 9 Frente a lo anterior, en la demanda de casación se sostiene, en términos generales, que la calidad de "tercero" si se encuentra definida en la "póliza" (cargo primero); que conforme a la cláusula séptima del anexo de indemnización profesional número cuatro, la condición de "terceros" la tienen, entre otros, los adherentes a los fondos de inversión (cargo segundo); que la condición décima del mismo anexo, referida a las sentencias, no se relaciona con el acaecimiento del siniestro, sino con la jurisdicción de los jueces colombianos para dirimir controversias (cargo tercero); que de acuerdo con la estipulación primera de J.A.A. P. 0-11001310300432004-00524-01 5 Repú5Cica de Cotom6ia Corte Suprema de Justicia Saca de Casación Civit ese mismo documento, los daños compensatorios que se pagaron fueron los relacionados con las conductas negligentes de los empleados del área financiera (cargo cuarto); que en coherencia con el informe de Fernando Suesún Mutis, del doctor Puerta, perito designado en el proceso, y del certificado expedido por el Revisor Fiscal, no se trataba de "ajustes contables", sino del "pago compensatorio a terceros", lo cual excluye la voluntariedad del asegurado (cargo quinto); que la expresión "consciente" de la cláusula séptima relativa al "Significado de Reclamos de Terceros y Noticia de Provisiones", no podía entenderse, según se explica, como una facultad de la aseguradora para definir el acaecimiento del siniestro (cargo sexto); y que el Tribunal "cree" en la "cláusula de seguro" que los órganos de administración de la demandante, que "no la póliza", eran los que definían los actos negligentes de los empleados.

Confrontado todo lo anterior, pronto se advierte que, contrario a lo manifestado en el recurso de reposición, en todos los cargos sí se individualizaron las pruebas mal apreciadas, • como es, en general, la póliza y sus anexos, amén de algunos informes. De otra parte, que con independencia del " mérito de los cargos", en cada uno se identifica lo que, en sentir de la parte recurrente en casación, constituye "disparidad" o "falso juicio de identidad" entre el contenido material de tales medios de prueba y lo que en los mismos observó el Tribunal.

Ahora, al margen del acierto de la recurrente en casación, al decirse que el siniestro ocurrió simplemente por el avenimiento de las conductas negligentes de los empleados del J. A.A. P. 0-11001310300432004-00524-01 6 Repú5Cica de Colombia Corte Suprema d Justicia Saca de Casación Civil 40 área financiera y no por hechos calificados y probados, como son las sentencias condenatorias en contra del asegurado o la admisión de responsabilidad por parte de la aseguradora, no observa la Corte, en principio, asimetría entre los fundamentos medulares de la sentencia impugnada y el ataque exteriorizado en los cargos primero y segundo, porque en común, todo atañe, precisamente, a establecer qué es lo que ocasiona la realización del riesgo asegurado.

Además, cuando se denota en la reposición que los errores denunciados en los cargos primero, segundo y tercero son "claramente inexistentes", se está admitiendo la idoneidad formal de las acusaciones, porque ello implica un análisis sobre el "mérito de los cargos", reservado para la sentencia de casación (artículo 373, inciso 4° del Código de Procedimiento Civil).

Lo mismo debe decirse de este último cargo, en cuanto debió enderezarse por la vía directa, porque en el evento de ser posible su rechazo por esa circunstancia, un defecto técnico no puede plantearse en la duda, como inquiriendo en lo que el recurrente quiso, sino en la certeza, aparte de que la reposicionista no afirma, al menos en lo que concierne al caso, que conforme a la ley, el pago de la indemnización no requería sentencia judicial en la que se declarara la responsabilidad civil del asegurado. 4.- Así las cosas, la providencia cuestionada se debe mantener en todas sus partes.

J.A.A.P. C-1 1001310300432004-00524-01 7 y' o • -' República de CoComóia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 8 de mayo de 2009, proferido en el proceso de la referencia, mediante el cual se admitió la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del Tribunal.

NOTIFÍQUESE J.A.A. P. C-1 1001310300432004-00524-01 8