CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) REF.: 11001-3103-043-2003-00620-01 Se decide la solicitud de aclaración y adición que, respecto de la sentencia proferida por esta Sala el 24 de julio de 2009, interpuso el demandante en casación dentro del proceso de la AGENCIA DE SEGUROS MC ALLISTER E HIJOS ASOCIADOS LTDA. contra ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., en los siguientes términos: 1.
En lo atinente a la forma como la Corte desató el primero de los cargos de la demanda de casación, el solicitante pretende se aclare por cuanto considera que la palabra “ probanza ”, enunciada en las consideraciones al final de la página 11 del fallo (fl. 124, cdno. de casación), no se encuentra contenida en la jurisprudencia citada como referente jurisprudencial (Sent. cas. civ.
No. 183 de 23 de mayo de 1989); que el precedente no refiere a medio probatorio alguno y atañe a la segunda causal de casación, resultando inadecuado para resolver el ataque, por fundarse el sub lite en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y que el “ párrafo final expuesto en la hoja número 11 (…) presenta aspectos contradictorios (…) cuando (…)da a entender que la valoración de la prueba no debe ser eminentemente expresa y por el otro, se remata (…) concluyendo que el Tribunal si (sic) valoró la prueba ” (fl. 144, ídem ). 2.
Con relación al mismo cargo, solicita se complemente o adicione la providencia, por cuanto la Sala “ confunde la resolución que hizo el juzgador de primera instancia sobre la objeción al dictamen pericial ” con “ la valoración de este medio de prueba, lo cual no puede ser de recibo ” (fl. 146, ibídem ); así como por haber quedado demostrado que contrario a lo dicho por la Corporación a folios 10 y 11 de la sentencia, no es cierto que el juzgador de primera instancia haya valorado la prueba. 3.
En tratándose de la resolución del segundo de los cargos, pretende la aclaración del fallo de casación, habida cuenta de ser el contrato “ una unidad jurídica inescindible y por mandato expreso del artículo 1622 del Código Civil, se tiene que para su interpretación se deben observar estrictamente las reglas que en él se determinan ”, entre ellas, la instaurada en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “ indivisibilidad y alcance probatorio del documento ”, por lo cual la Corte al establecer que la no alegación en las instancias de la “ no valoración de la cláusula 11 del contrato denominado ‘CONVENIO DE CORTE DE CUENTAS Y ENTREGA DE PRIMAS RECAUDADAS’ ” (fl. 149, ídem ), es en sede de casación un “ medio nuevo sobre el cual no puede edificarse el ataque ”, está generando dudas sobre la indivisibilidad del contrato. 4.
Al punto de las solicitudes de aclaración de las providencias judiciales, la Corporación, con reiterada insistencia y apoyándose en el artículo 309 del ordenamiento procesal civil, ha precisado que resulta procedente cuando “ a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo…(G.J., XCVIII, pag. 5); d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y d) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo ” (Auto de 16 de agosto de 1995, reiterado en Auto de 28 de febrero de 2008, exp. 00081).
En efecto, la aclaración de las providencias judiciales se abre paso sólo cuando la decisión del juzgador no resulta discernible para las partes –siendo tal circunstancia percibida por el juez-, y no puede con ella pretenderse la revisión y variación de los puntos objeto de decisión, habida cuenta de que ello implicaría la modificación del pronunciamiento, en contravía con la prohibición contenida en el citado precepto de la ley de enjuiciamiento civil, según el cual, “ [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió ”.
Así las cosas, aplicando lo anterior al asunto que ocupa la atención de la Corte, se encuentra que la petición por parte del apoderado, no tiene soporte para que se de la aclaración de la sentencia por parte de esta Corporación, toda vez que lo que busca la parte es que se cambien aspectos importantes del fallo. Relativamente al primero de los cargos, indica, equivocadamente, que la sentencia número 183 de 23 de mayo de 1989 es el soporte de la decisión, intentando enrostrar a esta Corte un yerro derivado de la falta de coincidencia entre las causales que dieron origen a tal pronunciamiento y al que aquí se pretende discutir, cuando la realidad es que dicha referencia no involucra la totalidad del fallo citado sino el aparte transcrito, resultando el párrafo acusado de oscuridad, totalmente claro y comprensible, incluso en la más desprevenida de las lecturas.
En lo atañedero a la aclaración del segundo de los cargos, en ningún momento pretende el inconforme la aclaración de un aspecto dudoso del fallo, por el contrario, pretende seguir debatiendo lo que aquél le denegó. En tal sentido, la Corte no desconoce la indivisibilidad de los documentos ni la unidad jurídica que el contrato representa, por el contrario, tal y como la jurisprudencia que el peticionario cita, reconoce tales condiciones y las realza, empero, no por ello se supera el fatídico yerro del demandante al pretender debatir en sede de casación asuntos que en las instancias no le merecieron reproche alguno, dada la naturaleza extraordinaria del recurso en ciernes y la conformidad que el silencio de la parte frente a las determinaciones del juez implica. 5.
Ahora bien, las solicitudes de adición de las decisiones judiciales resultan procedentes cuando omitan “ la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ” por lo que deberán “adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término ” (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, en el caso examinado, al no haber omitido la Sala ningún asunto, ni así hacérselo ver el peticionario, tampoco resulta procedente la complementación de la sentencia de casación; en otras palabras, el recurrente, como arriba se compendió, indica que se “ confunde la resolución que hizo el juzgador de primera instancia sobre la objeción al dictamen pericial ” con “ la valoración de este medio de prueba, lo cual no puede ser de recibo ” y que queda demostrado que no es cierto que el juzgador de primera instancia haya valorado la prueba, limitándose a discutir la decisión de la Corporación y en virtud de ella pedir la adición de la sentencia –persiguiendo su modificación- sin indicar vacío alguno en el fallo.
Por ello, adviértese con precisión que la adición resulta a todas luces improcedente, como quiera que –vedadamente- pretende se profiera un pronunciamiento contrario al ya emitido, en contravención de lo dispuesto en el artículo 309 ídem. Adicionalmente, la discusión tardía que sobre el tratamiento de determinada probanza se dio en casación, conduce a afirmar, sin temor a equívocos, que el punto se trató, luego no existe omisión alguna en la sentencia que justifique la prosperidad de lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, SE
RESUELVE
Negar la solicitud de aclaración y adición presentada por el demandante respecto de la sentencia de 24 de julio de 2009, por las razones expuestas en párrafos anteriores. Notifíquese. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV - Exp.
No. 11001-3103-043-2003-00620-01 6