CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Referencia: C-1100131030422006-00360-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por JUAN EMILIANO ROJAS CASTRO, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 13 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente frente a la sociedad UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A., UCOLBUS S.A.
ANTECEDENTES 1.- El ad-quem confirmó la sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, adiada el 12 de febrero de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones invocadas, derivadas del contrato de vinculación de un automotor para la explotación del servicio público de transporte, argumentando, luego de dejar sentada la existencia de ese negocio jurídico, que los incumplimientos imputados no existían. 1.1.- En cuanto a la entrega de cartulinas de despacho a los conductores, por cuanto los hechos sucedieron por causas ajenas a la demandada, pues, en general, como declaró CARLOS JULIO CASALLAS MARTÍNEZ y lo corroboró LUIS BOLÍVAR GARCÍA, no se consignaba el producido diario. 1.2.- Relativo al cambio de rutas, puesto que ello “ obedeció a las políticas públicas que tomo la administración distrital con la implementación del sistema de transporte pasivo ”. 1.3.- Con relación a la inmovilización del rodante, al no haberse demostrado la “ época en que se presentó la misma como consecuencia del no suministro de planillas de despacho ”. 1.4.- El daño emergente y el lucro cesante, porque respecto de la inmovilización del vehículo e ingresos diarios, el dictamen pericial partía de una fecha que no se probó. 1.5.- La desintegración del automotor, al no haberse acreditado que la causa se debía a “ prácticas injustas ” de la sociedad convocada, “ quien dicho sea de paso no es quien fija las políticas públicas en materia de transporte y regulación del parque automotor para el servicio público ”. 2.- En el único cargo formulado, se denuncia la “ violación directa ” de varias normas constitucionales y legales, por no haberse observado que con las pruebas singularizadas se acreditaban los supuestos de hecho de la demanda.
En efecto: 2.1.- El testigo CARLOS JULIO CASALLAS MARTÍNEZ, manifestó que como no le dieron más despachos por la ruta que señala, él renunció, pues se volvió malo el trabajo. 2.2.- Si bien varias empresas resultaron afectadas con las políticas públicas, esto no eximía la obligación de indemnizar los daños causados. 2.3.- El daño aparece probado con el dictamen pericial, pues desde el libelo se narró “ desde la época de entrada de la operación del sistema masivo de transporte en esta ciudad, comenzó una afectación directa en la producción del actor ”. 2.4.- Ese mismo medio “ reúne todo los requisitos de legalidad y profesionalismo ”, “ además, no por el hecho de haberse practicado el dictamen, se exime de responsabilidad ”. 2.5.- Relativo al quinto punto, “ estamos frente a un conflicto de resorte del derecho privado, y no al administrativo ”. 3.- En otro aparte, el censor considera que si los elementos de la responsabilidad no se encuentran reunidos, al respecto existen indicios, como los derivados de la confesión del representante de la demandada, cuando acepta que es accionista de TRANSMILENIO S.A., que no ha ejercido ninguna acción en defensa del actor y que al automotor de éste sí le recortaron rutas. 3.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido del cargo propuesto, se procede a examinar si allana su admisión formal.
CONSIDERACIONES 1.- Interpretando que el ataque se endereza por la vía indirecta, pues el contexto de la acusación, según se observa, involucra las pruebas recaudadas, el cargo no es idóneo, formalmente hablando, para recibirlo a trámite, porque en casación no es procedente formular en forma genérica una dolencia, dado que el blanco del mismo es la sentencia del Tribunal, o la del juzgado, en su caso, que no el proceso.
Por esto, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento civil, exige formular los cargos de manera separada, “ con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa ”, requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, no sólo identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el embate, sino también establecer si éste resulta cabal y completo.
La Corte tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o “ relación ” que debe existir entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo, considerando que, por sí, el argumento fundamental que se deja en pie, de suyo amparado por la presunción de legalidad y acierto, le seguiría prestando base firme al fallo. 2.- En general, el requisito en cuestión no fue cumplido, por cuanto si bien el censor tomó algunos apartes de ciertas pruebas, lo hizo para dejar sentado, en forma abstracta, a manera de un alegato de instancia, que con ellas se probaban todos y cada uno de los supuestos fácticos de la responsabilidad contractual demandada.
En concreto, porque no se trataba de poner de relieve la existencia del contrato de vinculación, el cambio de rutas, la inmovilización y destrucción del automotor, en fin, dado que esos hechos fueron superados, sino de desvirtuar las razones que, a partir de los mismos, llevaron al Tribunal a negar las pretensiones. 3.- Cometido este último que tampoco fue observado, puesto que la causa de la no entrega de las cartulinas de despacho, el Tribunal la imputó a la falta de consignación diaria del producido, según los testimonios de CARLOS JULIO CASALLAS MARTÍNEZ y LUIS BOLÍVAR GARCÍA, y en el cargo nada se dijo al respecto, ni siquiera que esos medios de convicción fueron tergiversados.
Relativo a los perjuicios derivados de la inmovilización del automotor, del dictamen pericial se dijo que no ofrecía elementos de convicción, dado que partía de una data que no se probó en el proceso. En el ataque, en cambio, se afirma, en términos generales, que esa prueba reunía los requisitos de legalidad y profesionalismo, nada más, sin que al menos se insinúe, con alguna mínima explicación, que la prueba, por sí, acreditaba el hecho, o que existían otros medios que ponían de presente la fecha a partir de la cual arrancó el perito.
En cuanto al cambio de rutas y a la desintegración del vehículo, el Tribunal basó su decisión en que ello obedecía a políticas públicas, frente a la implementación del sistema masivo de transporte. Sin embargo, en el cargo, nada de esto se refuta, y en la hipótesis de entender que esas circunstancias no eximían de responsabilidad, pues se trataba de un conflicto de derecho privado, el error, entonces, quedó a mitad de camino, dado que, al margen de las acciones contenciosas y de las pruebas directas e indirectas, no se explica cómo, pese a que el hecho no era imputable a la demandada, de todas formas debía salir a indemnizar los perjuicios irrogados.
En adición, sobre la destrucción del automotor, el sentenciador de segundo grado agregó que no se había demostrado como causa las “ prácticas injustas ” de la sociedad demandada. Empero, en el punto, el recurrente igualmente guardó absoluto silencio. 4.- Lo dicho es suficiente para inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, como lo impone el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, puesto que la naturaleza estricta y dispositiva que lo caracteriza, le impide a la Corte adelantar una pesquisa oficiosa, tanto para llenar vacíos, como para replantear y completar cargos deficientes.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que interpuso JUAN EMILIANO ROJAS CASTRO, respecto de la sentencia de 13 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra la sociedad UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A., UCOLBUS S.A., y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. PAGE 7 J.A.A.P. C-1100131030422006-00360-01