Micelio
1100131030422005-00083-01 [25-08-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). REF.:11001-31-03-042-2005-00083-01.

Se deciden los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario instaurado por Cárdenas & Cárdenas Abogados Limitada y Rodríguez Bravo Limitada frente a Bayer S. A.

ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que inició este proceso las demandantes solicitaron declarar que la demandada incumplió el contrato que celebraron, al no pagar la totalidad de los honorarios causados por la terminación del pleito de Tecnoquímicas S. A. contra Bayer S. A. que cursó en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá; condenarla a pagar a cada una de ellas el equivalente en pesos colombianos a USD$54.000 y USD$107.049, por concepto de los honorarios fijos insolutos y de la prima de resultados, pactados por la atención del citado asunto e imputable al producto “ Aspirina Efervescente ”; en subsidio de lo anterior pidieron que se la condenara a cancelar a cada una el equivalente a USD$54.000 y USD$108.000 o la suma que se probara en el proceso, por honorarios fijos insolutos y por aquellos a los que dichas sociedades tenían derecho a raíz de su gestión en el aludido litigio judicial, aun después de la terminación anormal o de la revocatoria del mandato; declarar que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios para asesorar a la opositora en las diferencias que enfrentaba con Tecnoquímicas S. A. por el producto “ Alka Seltzer ”, el que la opositora incumplió porque no pagó la contraprestación causada entre febrero de 2000 y agosto de 2001; como consecuencia de la anterior declaración condenarla a pagar a Rodríguez Bravo Limitada $44’017.500 y a Cárdenas & Cárdenas Abogados Limitada $18’810.000, o la suma que se estableciera; declarar que Bayer S. A. no pagó el valor de la asesoría jurídica prestada por Rodríguez Bravo Limitada, relacionada con la revisión de los contratos de distribución, conforme a la propuesta de 26 de julio de 2002 presentada por $20’000.000; condenarla, como consecuencia de lo anterior, a pagar a dicha sociedad esta suma, correspondiente al valor de esa precisa asesoría, o la que se llegara a probar.

Respecto de todas las cifras que preceden pidieron condenar a la demandada a cancelar los intereses moratorios comerciales causados o, en su defecto, los corrientes o cualquier otro factor de actualización. 2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) En el año 2000 la demandada solicitó a diferentes personas propuestas de honorarios para que la representaran en aquel proceso ordinario que ante el nombrado despacho judicial le había instaurado Tecnoquímicas S. A., en relación con un contrato celebrado en 1990 con Miles Internacional Management Co.

Inc. para que la promotora de ese litigio distribuyera el producto “ Aspirina Efervescente ”; acorde con el capítulo “ competencia ” del respectivo libelo, las pretensiones en dicha causa ascendían a $10.061’000.000; como habían presentado oferta por separado, las actoras, a petición de Bayer S. A., las unificaron en la de 5 de abril de 2000, la cual, a su vez, por iniciativa de ésta, sustituyeron por la de 5 de mayo siguiente, aceptada por la misma y contentiva del acuerdo definitivo que los vinculó en la atención del citado proceso. b) En cumplimiento del descrito mandato las demandantes contestaron esa demanda y defendieron los intereses de su procurada en el citado proceso hasta su terminación, que ocurrió a raíz del desistimiento presentado por las partes, el cual fue aceptado mediante auto de 21 de agosto de 2002; alrededor de la referida gestión la opositora le pagó a cada una $159’878.880 y $68’822.784, equivalente al 35% y al 15% de USD$216.000, causados con la presentación de la contestación de la demanda y al concluir la audiencia de conciliación efectuada el 22 de noviembre de 2000, “ excluido IVA ”. c) En el curso del mentado pleito Tecnoquímicas y Bayer, sin sus apoderados judiciales, retomaron el contacto directo en orden a buscar un acuerdo, el cual, una vez obtenido, fue revisado por las actoras siguiendo al efecto las instrucciones de ésta, quien solicitó que el mismo fuese transaccional, definitivo e incorporase la cuantía definida entre ellos; las interesadas en esa litis, al ponerle fin a sus diferencias mediante la transacción de 8 de agosto de 2002 antes mentada, incluyeron las divergencias alrededor de los contratos de 1990 y de 1976, relativos a los productos “ Aspirina Efervescente ” y “ Alka Seltzer ”, respectivamente, y cualquiera otra controversia extrajudicial que se hubiera presentado entre ellas. d) En virtud de esa transacción la opositora le pagó a Tecnoquímicas USD$4’000.000, sin discriminar cuánto se imputaba para solucionar la controversia relativa al pacto primeramente aludido, que dio origen a aquel proceso ordinario, y cuánto a los demás, incluyendo el segundo de ellos. e) Como la prima sobre resultados no se condicionó a la forma de terminación del referido litigio, sino al beneficio que la opositora allí obtuviera, las actoras le han reclamado el pago de los honorarios por tal concepto, que ascendían a USD$161.049 para cada una, equivalente al resultado de tomar el 2,5 de USD$4’281.955 (USD$107.049) y adicionarle US$54.000, ya que la susodicha prima fue pactada en un 2.5% de las pretensiones en cuanto disminuyera no menos de un 50%, más la adición acabada de referir; la segunda de las cifras últimamente dichas resulta de coger el monto de las pretensiones ($10.061’000.000), convertirlo a dólares a la tasa de 13 de diciembre de 1999 (USD$5’294.650) y restarle USD$1’012.695, cifra en la que se mermaron las súplicas de Tecnoquímicas; esta última cantidad surgió de tomar el 25.32% del monto de la transacción, porque, con base en la pericia allegada y realizados los ajustes con base en las cifras correctas, ese fue el porcentaje de la participación de “ Aspirina Efervescente ” en el volumen de ventas de ese producto y de “ Alka Seltzer ”. f) La postura de negar el pago de las sumas aquí reclamadas la opositora la mantuvo aún en la conciliación prejudicial de 15 de junio y 21 de julio de 2004; las posiciones asumidas al respecto por los contratantes fueron consignadas en las comunicaciones cruzadas hasta la fecha; además de atender el proceso promovido por Tecnoquímicas S. A., a partir de febrero de 2000, para cuando era verosímil que esta sociedad le promovería a la demandada un pleito distinto por el contrato relativo a “ Alka Seltzer ”, las actoras le prestaron a ésta otras asesorías, en especial con relación al producto recién citado, que no han sido cuantificadas ni pagadas y que se extendieron hasta julio de 2002; tales servicios no quedaron comprendidos en el contrato celebrado para atender la aludida causa ordinaria, y las demandantes no han recibido la contraprestación por la ejecución de los mismos. g) En comunicación de 11 de octubre de 2000 Rodríguez Azuero Asociados Limitada le expresó a Bayer S. A. la circunstancia de que esos servicios adicionales fueran pagados aparte, la que fue respondida verbalmente por Cristian Mosquera Casas, miembro de la junta directiva de ésta; la nombrada demandante prestó a Bayer otras asesorías, que incluyeron la realización de un estudio sobre contratos celebrados con distintas personas para la distribución de sus productos, alrededor del cual se pactó la suma de $20’000.000, la que no ha sido pagada. 3.

La demandada contestó el libelo oponiéndose a las súplicas; y en cuanto a los hechos, admitió haber acudido a los servicios de las actoras para que la representaran en el identificado pleito, el monto pretendido en la demanda respectiva, las ofertas presentadas y unificadas por las demandantes, lo atinente al texto del contrato de mandato y a los honorarios estipulados por la atención de ese proceso, la aceptación que mediante comunicado AF/JR/32 de 8 de mayo de 2000 hizo a la propuesta, que el abogado Sergio Rodríguez Azuero contestó la mentada demanda y la representó en el respectivo asunto hasta su terminación, que éste finalizó por desistimiento, lo de las sumas que le pagó a las actoras por atender dicha controversia porque fueron las únicas causadas conforme a la oferta aceptada, que las partes de aquel litigio directamente se acercaron para zanjar las diferencias allí ventiladas, la suma que le canceló a Tecnoquímicas, la prima de resultados pactada, el envío de las comunicaciones de 11 de octubre de 2000 y de 26 de julio de 2002 así como del concepto de 8 de agosto de 2002 por la demandante Rodríguez Azuero Asociados Limitada; aclaró que la referida demanda contenía pretensiones referentes tanto al contrato de 1976 como al de 22 de mayo de 1990, porque estaban allí coligados, que el desistimiento fue producto de la transacción de 8 de agosto de 2002, por la cual las partes terminaron en forma definitiva toda diferencia alrededor de estos negocios jurídicos y pretensiones, que con la suma que le pagó a Tecnoquímicas zanjó todas las diferencias involucradas en el mencionado pleito, que la prima sobre resultados se causaba si mediaba una sentencia judicial, que la de éxito se pactó para el caso de que se conciliara en la audiencia correspondiente, que se ha negado a pagar las sumas ahora reclamadas porque carecían de justificación, que las gestiones adicionales, en caso de existir, hacían parte de la atención normal del proceso y de la relación fluída que en esa tarea debía existir entre mandante y mandatario según los términos de la oferta aceptada; negó la interpretación que los actores le daban a la causación de la prima sobre resultados, las conclusiones alrededor de las cifras extractadas con base en las pretensiones del proceso anterior, que se hubieran generado honorarios distintos de los estipulados en la oferta aceptada, que debiera los honorarios pretendidos por Rodríguez Bravo Limitada o que alrededor del concepto de 8 de agosto de 2002 se hubiera dado algún acuerdo, que los susodichos servicios adicionales quedasen sin cuantificar y sin pagar puesto que la transacción cobijó la totalidad de las pretensiones; y, en torno a la correspondencia cruzada, a las conversaciones habidas entre los voceros de las partes y al sentido de las mismas, dijo atenerse a lo que se probara.

Propuso como medios de defensa los que denominó “ inexistencia de soporte para pedir ” prima de resultado, “ inexistencia de servicios autónomos ”, “ ausencia de causa para pedir ”, “ inexistencia de causa para pedir ” honorarios insolutos, “ inexistencia de intereses y actualización ”, así como el de “ prescripción de la acción ” respecto de los “ otros servicios profesionales de asesoría ”, fundados de la manera como aparece a folios a folios 252 a 259. 4.

Por sentencia de 23 de octubre de 2006 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que declaró que la demandada no había pagado a Rodríguez Bravo Limitada los servicios de asesoría relacionados con la revisión de contratos conforme a la propuesta de 26 de julio de 2002; condenó a la opositora a pagarle a esa demandante, como consecuencia de lo anterior, $20’000.000 debidamente indexados y con intereses corrientes desde el 26 de octubre de ese año; negó las restantes pretensiones. 5.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el tribunal, mediante fallo de 30 de noviembre de 2007, modificó el del a-quo al ordenar, en lugar de los intereses comerciales dispuestos por éste, el pago de réditos civiles del 6% anual desde el 8 de agosto de 2002, y confirmó, en lo fundamental, las restantes determinaciones adoptadas en la primera instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.

Luego de describir, grosso modo, el ámbito de la reclamación intentada, relatar las obligaciones que en su entender se desprendían de la " propuesta conjunta de honorarios ", con miras a resolver lo atinente a la “ prima sobre resultados ” el ad-quem recalcó que el débito a cargo de las actoras en el contrato de prestación de servicios estaba determinado por " la atención del proceso ordinario promovido ” por Tecnoquímicas S. A. en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y que las peticiones de tal asunto estaban cubiertas por los honorarios pactados, situación que lo llevaba a determinar si el contenido incluido en la transacción se refería únicamente a ellas o si involucraba otras temáticas y conceptos.

Señaló entonces cómo, pese a que conforme a las pretensiones tercera, cuarta y séptima del libelo respectivo Tecnoquímicas no reclamó perjuicios respecto del acto bilateral relativo al medicamento “ Alka Seltzer ”, pues la mención que se hizo de su cláusula 20 sólo tenía como finalidad servir de plataforma para liquidar la indemnización relativa a “ Aspirina ”, de la sexta petición de esa pieza hallaba que allí se pidió declarar la ineficacia de la cláusula 21 del convenio de 1976, que regulaba la renuncia a las prestaciones derivadas del pacto de agencia comercial del producto primeramente nombrado, “ pretensión nulitoria autónoma ” que concordaba con la eventual liquidación de este acuerdo, por cuanto, de resultar exitosa, le abriría paso a las súplicas reparatorias que sobre este negocio se zanjaron en la conciliación; de este modo, prosiguió, como la ineficacia demandada constituyó tema de debate, con “ independencia de su vocación de triunfo ”, contra ella también debía enfilarse la estrategia defensiva, cual simple ejecución de aquel débito, asumido por las aquí actoras en el convenio de honorarios, porque tal aspecto era parte del objeto de la prestación a su cargo.

Por tanto, y dado que en tal acto no se restringió la gestión de los abogados únicamente a la defensa de su cliente en torno al producto “ Aspirina ”, sino que se extendió a todo lo reclamado por Tecnoquímicas, al haber sido demandado en esas solicitudes la nulidad de la supradicha cláusula de la convención de 1976, “ esta parcialidad ” impedía calificar el mentado tema de “ novedoso ” y ello lo llevaba a afirmar que el mismo estaba “ cubierto por la carta contrato ”, cuestión que daba al traste con la referida súplica de las actoras, pues, en cumplimiento de la prestación a su cargo, éstas no se podían limitar “ al petitum debidamente fundado ”, ya que también estaban llamadas a defenderlo frente a “ las pretensiones ayunas de respaldo legal o fáctico ” (fl.98). 2.

Reseñó que la prealudida súplica fracasaba aun de aceptarse que, “ por lo parcial de la pretensión de ineficacia de la cláusula 21 ”, entendiéndose que ella “ no es suficiente para que se tenga por incluida la pretensión indemnizatoria referida al contrato de 1976 ” y que “ la liquidación del mismo constituyó un tema nuevo en la transacción… con proclividad para afectar cuantitativamente el acuerdo que le puso fin al proceso ”, toda vez que no era posible tener por cierto que en las fórmulas adoptadas para terminar aquel litigio se partiera de la proporción aducida por las actoras para acreditar el cumplimiento de la condición y reclamar el pago de la prima.

En primer término, porque de la transacción, determinante de la secuela beneficiosa que motivaba la cancelación del aludido rubro, no se derivaba que los convencionistas hubieran particularizado lo pagado por cada producto, ya que manejaron la suma total de USD$4’000.000, lo que impedía tener por cierta la proporción aducida por los actores para cada producto, que le diera vía libre a reclamar el derecho derivado del pacto de resultado, porque se hubiera probado que el beneficio obtenido excedió el 50% del monto de las pretensiones.

En segundo, porque se probó que el arreglo comprendió no sólo los convenios de 1976 y 1990, sino también, como lo manifestaron las partes, " cualquier otra relación contractual que haya existido entre ellas ”, incluso “ asuntos de competencia desleal y de promoción de la competencia ", carácter que le quitaba credibilidad a la parcialidad alegada por las actoras y no permitía tener por cierto que lo aplicado al producto “ Aspirina ” respondía a la proporción alegada por éstas, generalidad esa del convenio que impedía predicar que los únicos temas transigidos hayan sido los anotados contratos, pues allí las partes declararon que el mismo " solo sería posible en la medida que involucrase la totalidad de las relaciones ” habidas entre ellas, en particular las tocantes con aquellos actos bilaterales; de allí que no era viable sostener que el beneficio obtenido haya sido el destacado en los dictámenes periciales, pues, pese a que éstos se pudieran fundar en datos reales y que respecto de ellos no fuera dable predicar error grave, el ajuste del valor de la reparación admitida por Bayer no se basó en unos pactos de agencia mercantil que justificaran la procedencia de esta prestación ni en una obligación legal o convencional, que señalaran unos hitos para liquidar, que eran los parámetros idóneos en orden a demostrar el derecho a la citada prima.

En tercer lugar, porque como en el acuerdo las partes explicaron que el mismo lo ajustaban para evitar demoras, costos al igual que la incertidumbre propia de cualquier litigio, mutua afirmación esta que excluyó la valoración individual de eventuales responsabilidades y el manejo de una liquidación para cada contrato con base en la cual se encontrara una proporción que justificara el cobro de la cláusula de resultado, no sólo era claro que en su designio negocial ellas no tuvieron como elemento determinante de tal acuerdo “ las prestaciones de cada producto o acto, ni el volumen de ventas, ni la responsabilidad que de alguno de ellos se pudieron predicar ”, amén de que lo extendieron “ más allá de la liquidación de los mismos ”, sino que, al contrario de lo sostenido por los expertos, no se podía concluir que los aspectos acabados de referir fueran la fuente de la cuantificación que provocó el valor de la indemnización por USD$4’000.000, y que de ellos militara una cantidad que correspondiera únicamente a “ Aspirina ”, que mostrara un beneficio superior al 50% de las súplicas del proceso que recaían sobre este contrato; asimismo, dado que si en la transacción aquéllas no hicieron caso de los aspectos jurídicos para adoptar el acuerdo con el que le ponían fin al pleito, era evidente entonces que ellas concretaron un convenio del todo comercial que no coincidía necesariamente ni se fundaba en el litigio como se planteó en la vía procesal; además ese pacto, al resolver toda controversia actual o que llegara a existir, por su generalidad desdibujaba previsiones particulares referidas a cada contrato, que acreditaran el derecho al pago extra reclamado, es decir, que si en la transacción las partes no se basaron en proporcionalidades sobre los diferentes objetos negociados, el intérprete no podía desplazarlos para suponerlas por vía de inferencia, so pena de atentar contra el principio de la autonomía privada que la ley le reconoce a los particulares en la regulación de sus intereses, punto a partir del cual citó algunos precedentes jurisprudenciales, pues, continuó diciendo, el poder de interpretación del contrato por parte del juez tiene como cortapisa la potestad reglamentaria de los particulares, factores que le impedían detectar, de cara a la transacción, unas proporciones que aquéllas no tuvieron en mente para dirimir el conflicto respecto de “ Aspirina ” y los demás temas allí involucrados. 3.

Aseguró el ad-quem, adicionalmente, que el entendimiento consistente en que el derecho a la prima sobre resultados se obtendría sólo en la medida en que mediara la sentencia que definiera la contención, esto es, que no bastaba que hubiera existido el beneficio porcentual convenido, era el que más se amoldaba al convenio, por cuanto al reglamentar el pago de los honorarios, “ por iniciativa de los actores ” – en tanto la demandada se limitó a aceptar la oferta –, las diferentes etapas procesales desarrolladas determinaban su causación y pago, al extremo de “ que la primera cuota debía cancelarse a la contestación de la demanda ”, “ la segunda el día de la diligencia de conciliación ”, y al punto que allí se previó, a renglón seguido, “ que si el proceso terminaba, ‘en ese momento' se generaría la prima de éxito, como justificación de la temprana terminación del conflicto ”; y también observó que las cláusulas de éxito y de resultado fueron reguladas en concreto “ para los específicos instantes adjetivos que expresamente relievaron las partes ”, valga decir, a la práctica de la audiencia integrada, la primera, y a la “ vigencia de la sentencia ”, la segunda, aspectos que lo llevaban a afirmar que por haber “ terminado el proceso de manera prematura, no se arribó al estadio procesal que motivaba ” la adquisición del aludido derecho, dado “ que no hubo sentencia que determinara el beneficio ” (fl.104). 4.

Desde otra perspectiva, luego de refrendar la excepción de prescripción que alrededor de las súplicas relativas a los honorarios no pagados por la asesoría jurídica prestada por Rodríguez Bravo Limitada hasta agosto de 2001 – conceptos, consultas telefónicas, planteamiento de estrategias – el a-quo declaró probada, al decidir sobre otra de las súplicas, distinta desde luego a la acabada de aludir, el juez de segundo grado hizo ver cómo a partir de los documentos y testimonios encontraba evidenciado que aquella actora sí prestó la asesoría consistente en la revisión de los contratos de distribución y que dicho servicio no le había sido pagado, aserto en torno del cual anotó que como para determinar la cuantía del servicio no era arbitrario adoptar alguna de las fórmulas que ésta le planteó a la demandada para su remuneración, esto es " tarifa fija " o " tarifa por horas ", el experto no cayó en error grave al entender que con la entrega del concepto obrante a folios 139 a 150 se había agotado la previsión contemplada en la fase 1 y que por ello era aplicable lo previsto para la primera de las citadas alternativas, pues, sin importar que la opositora no se pronunció sobre la aceptación de alguna de esas opciones, aquella en la que se basó el perito tenía vocación para cuantificar los servicios y para suministrar elementos de juicio en orden concluir en el valor demandado; de este modo, aseguró, el auxiliar de la justicia no desplazó al destinatario en su tarea de aceptar la oferta al privilegiar con su dictamen la variable por la que optó, porque el problema no era de aplicación de un acuerdo entre las partes sino del poder de convicción que correspondía otorgársele a su trabajo de especialista, quien, ante la posibilidad de evaluar el ítem, optó por el que en su sentir daba mayor seguridad en el resultado a extraer, posición que avaló al estimar que acudir a las diferentes expectativas que se manejaban para la " tarifa hora " hacían incierta la inferencia, dado que para su implementación no se tendría absoluta certeza acerca de quién había rendido el concepto, ya que el valor difería según que lo hiciera un socio fundador, un asociado o un abogado junior, a lo que se adicionaba la relatividad del tiempo invertido.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en cada una de sus respectivas demandas un cargo proponen las actoras y otro la demandada contra la sentencia combatida; la Corte decidirá por adelantado la acusación planteada por aquéllas y luego la propuesta por ésta. LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 1546, 1602, 1603, 1618, 1620, 1626, 1627, 2144 y 2184, numeral 3º, del Código Civil, 870, 871 y 1264 del Código de Comercio, como consecuencia de los errores cometidos en la apreciación de las pruebas. 1.

Tras reseñar algunos de los pasajes del fallo, relativos a las peticiones concernientes a los honorarios acordados en el literal a) del numeral 3º de la “ propuesta conjunta ”, dicen las recurrentes que el juzgador cometió error de hecho al apreciar la demanda de Tecnoquímicas S. A., pues al contemplar de ella sólo las pretensiones tercera, cuarta, sexta y séptima, al igual que los hechos 3.1.7, 5.1, 5.2 y 5.3., omitió valorarla en su integridad, es decir, que la alteró en los apartes donde fijó su atención, porque dejó de ver las súplicas primera y segunda en las que se pidió declarar que el producto “ Aspirina Efervescente ” correspondía al “ producto similar ” a “ Alka Seltzer ”, previsto en el contrato de 25 de febrero de 1976, y que a la relación comercial entre las partes para distribuir y vender el primero de los citados medicamentos como “ producto similar ” al segundo de ellos se le aplican las disposiciones pertinentes de aquél, para preservar la distribución exclusiva de los medicamentos similares allí definidos.

Aseveran que aunque advirtió la presencia de la tercera solicitud cuando apuntó al incumplimiento parcial del acto aludido, no vio que ésta y la cuarta, desarrollaban la segunda y que se dirigían hacia la “ Aspirina Efervescente ” como “ producto similar ” a Alka Seltzer; que también omitió ver los hechos de la sección 1 – “ relativos a la coligación contractual y sus efectos ” –, y lo que con la aducción de esa figura Tecnoquímicas buscaba, los de la sección 2 -“ hechos relativos a la terminación contractual ” -, el hecho 2.1 atañedero a la notificación sobre la terminación de la “ relación comercial para la distribución y venta de aspirina ”, lo mismo que el 2.2 donde se transcribe la respuesta de Tecnoquímicas a la anterior notificación; ignoró los citados en la sección 3 - “ relativos a la naturaleza de agencia comercial de la relación para la dicha distribución y venta ”; de este modo, prosiguen las impugnadoras, si él hubiera atendido el aludido documento en su completitud, habría percibido que, siendo su finalidad patrimonial, la misma se hallaba ligada sólo al producto “ Aspirina Efervescente ”; que ninguna pretensión de esa índole allí se dedujo respecto del producto “ Alka Seltzer ”; que al no existir en dicha prueba peticiones económicas por la distribución de éste las referencias fácticas y pretensiones tocantes con el mentado acto bilateral cumplieron una función instrumental, destinadas a servirle de soporte a la indemnización reclamada, apoyadas todas en el producto aspirina, por la ruptura del contrato de 1990.

Con ese entendimiento, el sentenciador no hubiera sostenido que la pretensión sexta, atinente a la ineficacia de la cláusula vigésima primera del contrato de 25 de febrero de 1976, era una súplica autónoma que guardaba correspondencia con la eventual liquidación de este convenio, porque de resultar exitosa abría paso a las aspiraciones reparatorias que sobre este negocio se zanjaron en la conciliación, pues va en contravía – dicen las censoras – del propósito que allí buscaba Tecnoquímicas, a más de que dicha petición tenía por objeto la declaración de esa nulidad y la de la cláusula vigésima séptima del contrato de 1990, fragmento este que pretermitió, no obstante que enlazado con la primera parte conduce a que tal petición fuera entendida como una proposición jurídica completa.

Este error se afianza cuando, al calificar la primera parte como “ pretensión nulitoria autónoma ”, la pone en una especie de limbo, ya que no se sabría qué papel desempeñaría dentro de la estructura y finalidad de la demanda; tal yerro llevaría al absurdo de aceptar que Tecnoquímicas planteó la aludida súplica no para que sus resultados se produjeran en ese proceso, sino en uno ulterior.

Insiste en que si el tribunal hubiera leído todo y contextualizado ese libelo, y si hubiese advertido la segunda parte de la sexta pretensión, no habría sostenido que ésta era autónoma ni que guardaba correspondencia directa con la eventual liquidación del pacto de 1976, pues ello es inexacto, a más de que no vio que esa petición tenía como objeto abrirle paso a las pretensiones indemnizatorias por la terminación unilateral del contrato de aspirina; por causa de este error aquél terminó representando dicha súplica como una rueda suelta dentro de la aludida demanda, conclusión que las recurrentes dicen confirmar con el pasaje del fallo que transcriben, donde se dice que se trataba de una pretensión ayuna de respaldo legal o fáctico. 2.

Tras aducir que el ad-quem dijo que la conclusión señalada era con independencia de que Tecnoquímicas entablara otra demanda contra Bayer en búsqueda de la reparación del perjuicio por la terminación del contrato sobre “ Alka Seltzer ”, como lo habían afirmado los testigos en el proceso, a quienes no identificó, sostienen las censoras que aquél cometió yerro fáctico porque cercenó el testimonio rendido por María Cristina Morales de Barrios y por Jorge Teodoro Suescún Melo.

En el caso de la primera, porque dejó de lado que para ella el objeto principal de la demanda fue la terminación por parte de Bayer del contrato relativo a aspirina, dado que el mismo estaba coligado con el de 1976, y que allí había un alcance especial respecto de este último en cuanto se buscaba que una de sus cláusulas tuviera efecto sobre el primero de los mismos; en el del segundo, dado que desconoció no sólo cómo dicho deponente también declaró que la demanda no incluía pretensiones referidas a la distribución de “ Alka Seltzer ”, cuyo contrato continuaba en ejecución, sino la porción de esa declaración que las casacionistas allí simplemente transcriben, testigo que había explicado que por razones de la exclusividad pactada para distribuir aquel medicamento, cuando la demandada ofreciera un producto con dos de las características similares al mismo, su expendio se le confiaría a Tecnoquímicas, lo que sucedió con la “ Aspirina Efervescente ”, la cual se adueñó del mercado que antes tenía aquel otro; añaden que si el juez de segundo grado hubiera atendido “ este tramo ” expuesto por dicho deponente no hubiera estimado la citada pretensión como autónoma en su primera parte.

Al no apreciar tales aspectos de las declaraciones el mismo se equivocó, pues situó la finalidad de la mentada petición por fuera del sentido que sus autores le atribuyeron y de la séptima, también omitida. 3. Anotan que el juzgador cometió error de hecho en la interpretación de la transacción; y en pos de develarlo, a vuelta transcribir un pasaje del fallo impugnado, sostienen que las cuatro referencias verificadas por aquél sobre dicho acuerdo, aunque ellas constaban en el mismo, sólo representaban una mínima parte de lo allí consignado por los interesados, y que el extraído de ellas no era el sentido relevante para este proceso.

Con miras a tratar de explicar tal aserto, no sin antes aseverar que en los cuatro primeros ordinales de las “ consideraciones ” de ese contrato se mencionaron los convenios de 1976 y de 1990, se aludió a la terminación de este último por parte de Bayer y se citó el libelo entablado por Tecnoquímicas, y de transcribir los numerales quinto a once de las mismas, así como el clausulado de dicha transacción, dicen las recurrentes que el primer yerro en el que incurrió el sentenciador fue contemplar tal acto desde la perspectiva de Tecnoquímicas y de Bayer, por haber afirmado que si en “ la transacción que evitó… la sentencia que… resolviera el conflicto ” las partes no “ se basaron en proporcionalidades sobre los diferentes objetos negociados ”, el intérprete no podía, “ por vía de inferencia ”, suponerlas, dado que ello atentaría contra el principio de la autonomía privada, porque, al creer que se ocupaba de un caso entre aquéllas, omitió considerar que ese principio y el de la relatividad de los contratos no pueden servir de mampara para burlar intereses de terceros, es decir, olvidó apreciarlo desde el ángulo de las promotoras de esta controversia, autoras de la propuesta conjunta de honorarios y abogadas de la opositora en aquel litigio.

Como fruto de la visión parcial y sesgada dejó de advertir que las demandantes no fueron parte del mismo, que para éstas la mentada transacción era sólo un hecho, susceptible de ser escudriñado para establecer si tenían derecho a la “ prima sobre resultados ”, que su papel era suscribir conjuntamente con el abogado de Tecnoquímicas el memorial de desistimiento, solicitar que ésta no fuera condenada en costas y formular otra petición adicional, conforme al inciso 2° de la cláusula primera de dicha transacción y con sujeción al anexo 1 del contrato, con lo que sólo acataban una orden de su cliente, la cual no dimanaba de la transacción, en lo que tampoco reparó. Omitió notar que, no obstante el alcance totalizador que las partes le dieron a la transacción, los únicos contratos que allí se citan son los de 1976 y de 1990, y que las restantes referencias a sedicentes negocios entre ellas son vagas, que se dejó constancia no sólo de los planteamientos de Tecnoquímicas sobre el proceso en curso, sino de los de Bayer, y que tales posiciones concernían al pleito que finiquitaban, que si bien las contratantes buscaron exhibir cierta simetría entre sus posiciones, al haber sido aquella sociedad la demandante, a la postre dependían de su aquiescencia a la transacción y no de la de ésta, por lo que, el concretarla, significaba un mayor logro para la demandada, mucho más siendo que al contrato de 1976 le puso la primera de las nombradas y no su par negocial, lo que el tribunal tampoco observó. Si este último hubiera examinado la transacción desde la posición de las actoras, si éstas allí no fueron parte pero sí su cliente, si lo lee de principio a fin y lo interpreta en su real contexto, no hubiese aseverado que el “ carácter absoluto ” que las partes le imprimieron a ese pacto le quitaba “ credibilidad a la parcialidad ” alegada por las promotoras del proceso y que constituía un obstáculo para tener por cierto que lo aplicado al producto “ Aspirina ” respondía a la proporción aducida por éstas y no habría dicho que la “ generalidad del convenio ” impedía “ tener certeza acerca de que los únicos temas económicos y jurídicos transigidos lo fueran los precitados contratos ”, que no era “ posible exhibir como epílogo que el beneficio obtenido ” haya sido “ el destacado en los dictámenes ”, puesto que “ el ajuste del valor de la reparación… no se basó en el reconocimiento de la existencia de unos contratos de agencia mercantil… ni tampoco porque se partiera de la presencia de una obligación …que señalara unos hitos liquidatorios ”; y menos habría expresado que si las partes en la transacción omitieron “ los aspectos jurídicos para adoptar ” ese acuerdo, ello implicaba la concreción de un convenio comercial que no coincidía con el conflicto como acá se planteó, pacto que, al resolver toda controversia, desdibujaba previsiones referidas a cada contrato.

De no haber incurrido en esos desaciertos, el ad-quem hubiera colegido que si Tecnoquímicas aceptó la transacción y recibió el pago, en ello algún influjo jugó la defensa planteada por las aquí demandantes, aspecto que inadvirtió so capa de la generalidad de la transacción; que la globalidad de la suma que Bayer le pagó a Tecnoquímicas, por más que estuviera encaminada a finiquitar todas sus relaciones, no era obstáculo para establecer la proporción correspondiente al pleito desistido y si se daba o no la condición del numeral 3º, literal a), de la propuesta de honorarios; contrariamente, habría admitido que a la opositora no le era lícito escudarse en esa generalidad ni en la indiscriminación de lo que pagó, para evaluar si se daba aquella condición, ya que unas eran las relaciones con Tecnoquímicas y otras con sus abogados, las cuales no quedaron comprendidas en la transacción, mucho más siendo que ese arreglo comprendió el pleito atendido por las ahora actoras, aspecto ignorado por el juez de segundo grado al ver el mentado acuerdo; y que, aunque las partes hubieran olvidado los aspectos jurídicos para concretarse en los comerciales, tal enfoque traía repercusiones jurídicas, como la terminación del proceso por desistimiento, que afectaba las relaciones cliente-abogados sobre los honorarios pactados. 4.

A vuelta de sostener cómo las apreciaciones que transcribe del juzgador, respecto de la “ propuesta conjunta de honorarios ”, son contradictorias con las que formuló acerca de la demanda de Tecnoquímicas y de la transacción, estas últimas que hacía innecesaria cualquier consideración adicional, dado el argüido carácter general de la primera y la globalidad de la segunda, mientras que las concernientes a la propuesta partirían de estimar que los obstáculos endilgados a las otras dos pruebas no existirían o serían superables, exponen las impugnadoras que para la hipótesis de que se concluya que en las motivaciones acerca de esa propuesta reside otro fundamento del fallo, diría entonces que en ello el aquél también cometió yerro fáctico por cercenamiento de esta probanza, pues, al ligar el pago de la “ prima sobre resultados” a la emisión de la sentencia, auncuando eso no es lo que refleja tal propuesta, restringió el alcance de dicha cláusula y del documento en general.

En esa dirección, aducen que los tres primeros numerales de la oferta son los relevantes para comprenderla, pero que el sentenciador no vio que de su estructura se desprendía cómo la causación de los honorarios, conforme se desarrollaran las etapas, fue convenida para los emolumentos acordados como fijos, y no para la “ prima de éxito ” ni para la “ de resultados y de éxito ” del numeral 3), literal a); tampoco advirtió que cada una de esas remuneraciones dependía de circunstancias y de una particular relevancia para Bayer: la prima inicial, de que el proceso finalizara en la etapa de conciliación; la de “ éxito ” más la de “ resultados ”, de que la reducción en las pretensiones fuera superior a un 50%, la cual se obtendría a través de la sentencia donde aquella fuera acogida, pero aquél no reparó que esa variable no era la única, ya que también estaba el desistimiento y la transacción, que constituía un mecanismo para que Bayer consiguiera una disminución superior al 50%.

Desde esta perspectiva, el juez de segundo grado desconoció que como lo que aparece en el citado numeral 3º es algo que se expresa a modo de “ ejemplo ”, no podía limitarse al supuesto del fallo contentivo de la reducción, tanto que el sentido de la explicación cambia si de ella se retira la susodicha palabra, lo que éste tampoco observó, quien de haber actuado objetivamente habría hallado que lo allí pactado dependía de que se obtuviera una rebaja mayor al citado porcentaje. 5.

Afirman que el tribunal igualmente omitió apreciar el indicio grave derivado del comportamiento de la demandada, quien se abstuvo de revelar el valor que dentro de la suma pagada a Tecnoquímicas le dieron al pleito desistido, pues se limitó a comparar el monto de las súplicas de éste con el valor de la transacción, como si el acuerdo hubiese girado sólo alrededor de ese pleito.

Sobre ese comportamiento no apreciado, aquél debió inferir que si la reducción no hubiera sido mayor al 50%, la opositora hubiese dado las cifras pertinentes. También ignoró el indicio grave que emerge de confrontar la respuesta que Bayer le ofreció a Tecnoquímicas y el numeral 5º de las consideraciones de la transacción con la contestación que aquélla le dio a los numerales 2, 9 y 10, entre otros, de la demanda de este proceso, del que habría visto que en la respuesta al acto introductorio del caso anterior, aquélla negó la coligación entre los pactos de 1976 y de 1990, pues al responder los hecho 1º y 1.7 dijo que no era cierto que ella existiera y que “ el contrato de suministro de Alka Seltzer es autónomo ” del de “ Aspirina Efervescente ”, posición que reafirmó en el numeral 5º de las consideraciones de la transacción, donde hizo constar haber contestado en tiempo la demanda y que los dos convenios eran independientes, mientras que en este asunto al replicar los hechos 2º, 9º, 10º, 11 y 12 del libelo anotó que la actora discriminó aquella cifra de la manera como allí lo explica, que se remitía al acuerdo, que el escrito genitor del caso pasado contenía peticiones referentes a aquellos actos bilaterales, dada la coligación de ambos y al tener en cuenta el correcto alcance de la transacción, que ésta cobijó todas las diferencias que podían existir entre ellas derivadas de esos actos, las cuales quedaron dirimidas con la suma allí referida, que no era cierto que el litigio de Tecnoquímicas se refiriera sólo a aspirina, pues también involucraba el producto “ Alka Seltzer ”, y que las pretensiones de ésta ascendían a US$5’294.650, pero que no era aceptable restar de ella la suma de US$1’012.695 que correspondía, según las actoras, a la disminución de las súplicas de aquélla respecto del primero de los nombrados medicamentos, punto a partir del cual transcriben apartes de esa contestación. Sostienen las acusadoras que si el ad-quem hubiera realizado la referida comparación habría advertido cómo mientras que en la respuesta al libelo de la controversia desistida, la demandada negó la coligación, lo que reiteró en la transacción, en la de ésta la invocó, aunque poniéndola en boca de aquélla, como la razón para que en el acuerdo transaccional se le hubiese fijado una cuantía global, pues aseveró que mientras la cantidad de las pretensiones, referidas a los dos convenios, ascendía a USD $5’294.650, la transacción alcanzó USD$4’000.000, por lo que la rebaja no fue superior al 50%.

En compendio sobre este grupo de yerros, reseñan las recurrentes que el juez de segundo grado inadvirtió, por un lado, que la opositora en la respuesta a la demanda de este proceso hizo una lectura sesgada de la pretérita, porque en ella su promotora no invocó el contrato de 1976 de manera íntegra y con relación exclusiva al producto “ Alka Seltzer ”, sino para derivar de él una estipulación que juzgó aplicable a raíz de la terminación unilateral del acto de 1990, de donde la discriminación de la cuarta súplica, estimada por Tecnoquímicas en $2.374’000.000, como violación a aquel acto, no se refería a la ruptura del mismo, sino al de 1990, puesto que tal pretensión era consecuencia de la tercera, que confería su verdadero alcance, pues si hubiese sido cierto que en el pleito terminado por desistimiento se ventilaron disputas relativas a ambos productos, la sociedad últimamente nombrada no habría tenido que acudir a la citada coligación; y, por el otro, que la resta realizada por Bayer era sofística porque si las súplicas de aquélla, suponiéndolas sobre los dos productos, ascendían a US$5’294.650, los US$4’000.000 de la transacción no podían ser sustraídos de esa suma en procura de averiguar la cuantía de la reducción, porque el acuerdo comprendió otras relaciones entre las litigantes; mejor dicho, el juzgador no percibió que los factores de la resta propuesta por Bayer no coincidían puesto que radicaban en que a una cantidad atañedera a dos contratos se le sustraía una cifra donde indiscriminadamente se involucraban esas mismas relaciones, más otras distintas, y esta circunstancia evidencia la imposibilidad de realizar la disminución de manera global para inferir de allí el porcentaje que se desea establecer.

El sentenciador no advirtió que la modificación de la conducta procesal asumida por la demandada, respecto de la que en su contra instauró Tecnoquímicas, indicaba que su propósito era eludir el pago demandado ya que un proceder leal con los aquí actores implicaba acudir a mecanismos de defensa distintos a los de aducir una interpretación ad-hoc de la posición que atrás tomó la contraparte, que distaba de la que en su oportunidad exhibió a través de los ahora actores y de la que hiciera constar en la transacción, modificación que resulta más vigorosa cuanto que en ésta no había admitido la validez de la posición que asumió Tecnoquímicas, cuando pudo haberlo hecho, y pretendió justificarla acudiendo a una resta, en la que el sustraendo es distinto del minuendo por incorporar un factor inexistente en este.

Y señalan, para rematar, que el tribunal pretirió la respuesta que el representante legal de la opositora le dio a la pregunta séptima del interrogatorio de parte, las cuales transcribe, ya que si la hubiese visto, no habría inferido que las acá demandantes tenían razón sobre que en el proceso desistido no se discutían pretensiones acerca del producto “ Alka Seltzer ”, no hubiese malinterpretando el pacto de honorarios, ni hubiera dicho que la gestión de los abogados no se limitó a defender a Bayer respecto del convenio de 1990, y que ésta se extendió a todo lo reclamado por la promotora del asunto primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por averiguado se tiene que como el juzgador goza de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar la decisión que corresponda, la tarea del impugnador necesariamente debe estar orientada a demostrar que el yerro que le achaca a aquél es notorio y trascendente, esto es, de tal magnitud que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso, pues, como aquél “es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre” que él, “al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos”; expresado en términos diferentes, significa que los mentados principios, entrelazados, conducen a pregonar que la providencia “no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., t. CCXXXI, pag. 644). 2.

Como quedó visto en el compendio que se hizo de la sentencia combatida, para adoptar la decisión en el sentido de negar las pretensiones atinentes a la “ prima sobre resultados ”, el ad-quem se basó, fundamentalmente, en el entendimiento que le dio al contrato de transacción celebrado entre Tecnoquímicas y Bayer, en la “ propuesta conjunta de honorarios ” presentada a ésta por las actoras y en la demanda con la que se inició el proceso judicial que aquélla promovió contra quien aquí es demandada, medios de certeza alrededor de los cuales las acusadoras, en la parte toral de la censura, le enrostran haber incurrido en yerros fácticos manifiestos y trascendentes. 3.

Empero, encuentra la Sala que el entendimiento extraído por el juez de segundo grado de tales elementos de convicción no es desacertado ni irracional, tampoco carece de lógica y menos deviene arbitrario, y sí acompasa, en cambio, con lo que objetivamente emana de ellos, como se verá en las líneas que se avecinan. Evidentemente, como se sabe, a través de la denominada “ propuesta conjunta de honorarios ” de 5 de mayo de 2000 las demandantes le presentaron a la demandada la oferta para representarla en el asunto judicial que en su contra había intentado Tecnoquímicas S. A. En ella, al puntualizar el ámbito de la gestión con relación a la cual la misma era comunicada, aquéllas en concreto manifestaron que la misma unificaba “ …las dos propuestas que separadamente habíamos presentado… para la atención del proceso ordinario promovido por…Tecnoquímicas S. A. contra ustedes, el cual cursa en el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad ” – se trató, en realidad, del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá –.

Asimismo, acerca de la contraprestación a la que aspiraban dijeron que sus “ honorarios para llevar la representación en primera y segunda instancia ” eran “ de US216.000 dólares para cada uno ” de sus “ equipos, los cuales serán pagados en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado en la fecha de pago ”, suma que debía ser cancelada así: “ un 35% con la presentación de la contestación de la demanda y de la eventual demanda de reconvención o contrademanda ”;

“ un 15% cuando se realice audiencia de conciliación ”, en torno de lo cual precisaron que si se llegaba “ a una conciliación en ese momento los honorarios serían sólo del 50% de los US216.000 dólares … para cada uno ” de sus “ equipos más…US54.000 para cada uno ” de los mismos “ como prima de éxito ”; “ un 20% con la presentación del alegato de conclusión de la primera instancia ”; otro “ 20% con la presentación del alegato de conclusión de la segunda instancia ”; y “ un 10% con la sentencia de segunda instancia ”.

Después de la tarifa anterior, en el numeral 3º de esa oferta agregaron como contraprestación la “ Prima sobre resultados ”, consistente en que “ adicional a la suma fija que ganaría cada uno ” de sus “ equipos se reconocería una prima de resultados a cada ” uno de ellos “ equivalente al 2.5% de las pretensiones en cuanto llegaran a disminuirse…en no menos de un 50%, más la suma de US54.000 dólares para cada equipo ”, a lo que puntualizaron “ que el 2.5% se aplicará a cualquier disminución en cuanto exceda del 50% de las pretensiones de la demanda, de manera que si, por ejemplo, se obtuviera una sentencia totalmente absolutoria el 2.5% se aplicaría sobre la totalidad del monto de las pretensiones…, más … US54.000 para cada equipo ”.

La opositora, en el escrito AF/JR/32 de 8 de mayo de 2000 agradeció a las actoras la mencionada propuesta y les manifestó, de manera pura y simple, su “ aceptación ” a la misma. De otro lado, en la demanda con la que se dio inicio al pleito que viene memorado, su promotora solicitó a la jurisdicción declarar “ que el producto aspirina efervescente corresponde ” al “ ‘producto similar’ al alka seltzer, previsto ” en el contrato que Bayer y Tecnoquímicas celebraron “ el 25 de febrero de 1976, por poseer las condiciones exigidas en el aparte ‘f’ de la cláusula vigésima tercera de éste ” ( primera pretensión ); declarar “ que a la relación comercial existente entre las …partes para la distribución y venta del producto aspirina efervescente como ‘producto similar’ al alka seltzer, se le aplican las disposiciones pertinentes ” de aquel convenio, “ con el objeto de preservar la distribución exclusiva del ‘producto’ y ‘productos similares’ allí definidos ” ( segunda ); declarar que, “ en virtud de la terminación prematura e injustificada de la relación ” anteriormente referida, “ se incumplió parcialmente ” el citado pacto de 25 de febrero, “ por violación de su cláusula vigésima tercera ” ( tercera ); en “ consecuencia de la declaración anterior ”, condenar “ a Bayer S. A. a pagarle a Tecnoquímicas S. A. ” la suma de “ dinero correspondiente a la fórmula de compensación prevista en la cláusula vigésima ” del mentado acto, “ así como el daño emergente y lucro cesante ” ( cuarta ); declarar que aquella “ relación comercial … fue un contrato de agencia comercial… al cual se le aplican las disposiciones pertinentes del contrato suscrito entre las partes el 25 de febrero de 1976 ” ( quinta ); declarar “ la nulidad, ineficacia o inexistencia de la cláusula vigésima primera del contrato suscrito entre las partes el 25 de febrero de 1976, para la distribución y venta en forma exclusiva de alka seltzer y la de la cláusula vigésima séptima del contrato suscrito entre las partes el 22 de mayo de 1990, para la distribución y venta de aspirina efervescente ” sexta ); en “ consecuencia de las declaraciones anteriores ”, condenar “ a Bayer S. A. a pagar a Tecnoquímicas S. A., las prestaciones previstas en los incisos 1º y 2º del art. 1324 del C. de Co., por razón del contrato de agencia comercial para la distribución y venta de aspirina efervescente ”( séptima ); condenar a Bayer S. A. a pagar aquellas sumas debidamente actualizadas ( octava ) y los intereses comerciales ( novena ) (subrayas fuera de texto).

Mientras tanto, la transacción de 8 de agosto de 2002 Bayer y Tecnoquímicas la ajustaron, según se lee en el cuerpo del documento que la contiene, a más de otras, mediante las siguientes consideraciones: Que entre ellas el 25 de febrero de 1976 se celebró un contrato que “ denominaron de suministro, sobre el producto …alka seltzer ”; que el 22 de mayo de 1990 acordaron otro que “ denominaron de suministro, sobre los productos aspirina 0.5, aspirina 0.1, aspirina efervescente, upixon, lasonil, tabcin y focus ”; que “ el 22 de mayo de 1998 se terminó el ‘contrato de 1990’ al manifestar Bayer su intención de no prorrogarlo, de acuerdo con los términos de la cláusula cuarta del mismo ”; que Tecnoquímicas “ entabló una demanda ordinaria contra Bayer, que cursa en el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá, solicitando en lo fundamental se declarase que: a) los dos contratos mencionados se encontraban coligados, b) la terminación del ‘contrato de 1990’ fue ilegítima respecto del producto aspirina efervescente por cuanto mientras estuviera vigente el ‘contrato de 1976’ también debía estarlo el ‘contrato de 1990’ respecto de dicho producto, c) el ‘contrato de 1990’ era de agencia comercial y d) Bayer debía ser condenada a pagar las prestaciones que la ley consagra a favor del agente comercial y la ‘compensación’ prevista en el ‘contrato de 1976’ ”; que Bayer “ contestó en tiempo la demanda y se ha opuesto a todas las pretensiones de la misma, al considerar que: a) los dos contratos son totalmente independientes como expresamente se indicó por las partes en el ‘contrato de 1990’, b) la terminación del ‘contrato de 1990’, se debió al vencimiento del término convenido de acuerdo con la cláusula cuarta del mismo, c) el ‘contrato de 1990’ es de suministro, no de agencia comercial y d) en consecuencia, nada se debe a ” Tecnoquímicas; que dicho proceso “ se encuentra en la etapa de pruebas ”;

“ que el 17 de julio de 2001 se terminó el ‘contrato de 1976’, al manifestar ” la persona últimamente nombrada “ su decisión de darlo por terminado invocando supuestos incumplimientos contractuales de Bayer y la existencia de supuestas prácticas contrarias a las normas sobre promoción de la competencia y competencia desleal, cargos que Bayer ha rechazado en su totalidad ”.

Y de igual modo consideraron que la demandante en aquel otro proceso “ ha manifestado que no ha presentado hasta la fecha ninguna otra reclamación o queja contra Bayer ante autoridad administrativas o judiciales ”; que ellas “ han tenido conversaciones en distintas épocas tendientes a llegar a un arreglo que ponga fin de manera definitiva a sus diferencias ”, en las cuales, “ en particular con ocasión de la audiencia de conciliación que se surtió en el proceso actualmente en curso ”, les quedó claro “ que un acuerdo sólo sería posible en la medida en que involucrase la totalidad de las relaciones entre las partes, en particular las relacionadas con el ‘contrato de 1990’ y el ‘contrato de 1976’ ”; que pese a que Tecnoquímicas “ defiende la seriedad y consistencia de su posición, considera este acuerdo conveniente pues recibe una suma que, aunque menor a la pretendida en la demanda ordinaria y la que pudiera pretender con otras acciones, resulta suficiente teniendo en cuenta los costos, demoras y áleas propios de todo litigio ”; que “ no obstante que Bayer defiende asimismo la seriedad y consistencia de su posición, considera este acuerdo conveniente pues aunque paga una suma de dinero, se evita los costos, demoras y áleas asociados al proceso en curso y a los litigios que en el futuro pudieran presentarse ”.

Con apoyo en los anteriores fundamentos Bayer y Tecnoquímicas en dicha transacción acordaron, en concreto, que “ terminan de modo definitivo e irrevocable el proceso ordinario trabado entre ellas que cursa … en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá ”, en orden a lo cual se obligaron a “ presentar conjuntamente un memorial de desistimiento ”; que “ terminan de modo definitivo e irrevocable las diferencias que se hayan presentado hasta la fecha de la suscripción ” de tal acto “ o que puedan presentarse, sean o no conocidas de la otra parte ”, relacionadas con “ a) el ‘contrato de 1990’, frente a asuntos no comprendidos en la demanda que dio origen al proceso ordinario a que se refiere la cláusula anterior ” y aquellas consideraciones, “ b) el ‘contrato de 1976’, o c) cualquier otra relación contractual que haya existido entre las partes hasta la fecha ” de esa transacción; que por lo anterior ellas “ se declaran recíprocamente libres de toda responsabilidad de cualquier naturaleza que pudiera serles deducida y que tuviere como origen el ‘contrato de 1990’, el ‘contrato de 1976’ o cualquier otra relación contractual que haya existido entre ellas, incluyendo asuntos de competencia desleal y de promoción de la competencia ”, “ se declaran recíprocamente libres de toda responsabilidad patrimonial de tipo no contractual en la que cualquiera de ellas hubiere podido incurrir frente a la otra hasta la fecha ” de tal acuerdo, “ incluyendo asuntos de competencia desleal y de promoción de la competencia ”, y que “ la renuncia general a todo derecho, acción o pretensión” que en ese acto verifican “no se entenderá circunscrita al ‘contrato de 1990’ sino que cobija la totalidad de las relaciones de cualquier índole que las partes hayan tenido ”; así mismo “ se comprometen a no promover por los hechos anteriores a este contrato ninguna clase de reclamación judicial o extrajudicial ”; por tanto, que “ Bayer se obliga a pagar ” a Tecnoquímicas S. A., “ dentro de los 8 días siguientes a la firma ” de esa transacción, “ la suma en pesos colombianos equivalente a cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América ” (resal la Sala). 4.

Con independencia de que se las pudiera entender con unos alcances diferentes, una comprensión lógica, coherente, sensata, racional y plausible que es perfectamente viable extraer del contenido objetivo de las probanzas acabadas de citar, conforme a las transcripciones que de ellas viene hechas, vistos tales elementos de convicción ya en forma individual ora en conjunto como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es la siguiente.

En primer término, que por fuerza del pacto ajustado entre aquellas oferta y aceptación las aquí demandantes contrajeron la obligación de representar a la acá demandada en el asunto que ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá contra ella había promovido Tecnoquímicas S. A., ejercicio que traducía abogar por los derechos de la aludida opositora y defenderla frente a todo el ámbito comprendido en dicho litigio, en especial, de cara a la causa y al objeto que allí figurasen involucrados, pues, acorde con los puntuales términos vertidos en la particularizada propuesta recepticia, las oferentes no limitaron su débito contractual a ningún aspecto específico de tal contienda.

En este preciso punto es menester insistir, porque el caso en realidad lo amerita, que el primero de los pasajes trascritos de la mentada oferta es el único que tiene que ver con la naturaleza, dimensión y extensión del encargo que las sociedades de abogados, de conformidad con la misma, asumirían en defensa desde luego de los intereses de su destinataria, habida cuenta que la parte restante del contenido que incorpora está dirigido todo a fijar los aspectos atinentes a la contraprestación que aquéllas recibirían por adelantar y atender la referida labor.

En segundo, que bien puede comprenderse que a la prima sobre resultados, prevista en el literal a) del numeral 3º de la susodicha propuesta, se tendría derecho en la medida en que la reducción allí estipulada se lograra en el fallo de primera o de segunda instancia, pues tal interpretación acompasa con el contexto del clausulado pertinente a la citada prestación, por un lado, dado que acerca de esta prima allí se precisó que el porcentaje pactado se aplicaría sobre la parte en que se disminuyeran las pretensiones, siempre y cuando tal merma excediera del 50% del monto de éstas, de tal modo que si se obtenía una sentencia del todo absolutoria, la aludida proporción sería sobre el total de lo demandado; y, por el otro, porque alrededor de la contraprestación fijada en US216.000 dentro de aquella oferta sus otorgantes previeron no sólo una causación o exigibilidad en forma escalonada, que hicieron depender de que el pleito se encontrara en los diversos estadios procesales allí puntualmente determinados – 35% con la contestación de la demanda, 15% en la audiencia de conciliación, 20% con la presentación del alegato de conclusión en primera instancia, 20% con el escrito de alegación en segunda instancia y el 10% restante con la sentencia de segunda instancia –, sino que la suma así concebida como honorarios se reduciría al 50% para cada una de ellas, más USD$54.000 para cada una de las mismas como prima de éxito, si en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil las partes llegaban a una conciliación; dicho con otras palabras, conforme a ese contenido negocial es dable entender que si en la mentada audiencia los litigantes conciliaban sus diferencias, los estipendios a favor de los abogados ascenderían únicamente a la mitad de la cantidad fija pactada, más los 54.000 dólares americanos acordados como prima de éxito, y que si, por el contrario, el asunto terminaba de manera normal – mediante sentencia –, los honorarios serían del cien por cien de la señalada tarifa fija, más el 2.5% liquidado sobre la parte en que se disminuyeran las peticiones, pero sólo en tanto esa reducción llegara a ser mayor al 50% del monto de éstas.

En tercer lugar, que tanto el pacto de 25 de febrero de 1976 como el de 22 de mayo de 1990 hicieron parte de la causa así como del objeto involucrados en el pleito que ante el mencionado despacho judicial Tecnoquímicas promovió contra Bayer, habida cuenta que en tal pieza, cual viene citado literalmente, entre otras súplicas, se demandó no sólo declarar que ésta, por la terminación prematura e injustificada del acuerdo de 1990, incumplió parcialmente el contrato que suscribieron el 25 de febrero de 1976, por haber violado su cláusula vigésima tercera, sino que también deprecó que se declarara la nulidad, ineficacia o inexistencia de la cláusula vigésima primera de este acto bilateral de 1976 – relativo a la distribución y venta en forma exclusiva de “ Alka Seltzer ” – y la de la cláusula vigésima séptima del contrato de 22 de mayo de 1990 – concerniente a la distribución y venta de “ Aspirina Efervescente ” –.

Es coherente afirmar, con arreglo a lo dicho en precedencia, que Cárdenas & Cárdenas Abogados Limitada y Rodríguez Bravo Limitada, por efecto de la naturaleza, dimensión y extensión de las obligaciones que contrajeron por conducto de aquel negocio jurídico, debían defender los intereses de la contraparte en esa controversia incluso en lo atinente al citado convenio de 1976, pues el mismo, por lo menos de cara al ámbito y al contexto de aquellas específicas peticiones, hizo parte de la discusión fáctico-jurídica que allí se llevaba a cabo.

Por último, que Tecnoquímicas y Bayer coincidieron al admitir, según lo expresaron en algunas de las consideraciones que les sirvió de base para ajustar la transacción de 8 de agosto de 2002, haber tenido diversas conversaciones con el propósito de alcanzar un arreglo que le pusiera fin, de modo definitivo, a las diferencias habidas entre ellas, y que a lo largo de tales diálogos les quedó suficientemente entendido que un acuerdo en ese sentido sería viable sólo si involucraba todas sus relaciones, especialmente las concernientes a los acuerdos de 1976 y de 1990; asimismo, que aunque cada una de ellas defendía la seriedad y consistencia de sus distintas posiciones, estimaban conveniente la transacción que allí alcanzaban, por cuanto la primera recibía una suma suficiente teniendo en cuenta los costos, demoras y el álea propios de todo litigio, así fuese inferior a la pretendida en aquella contienda y a la que pudiera aspirar al promover otras acciones judiciales, y la segunda, aunque pagaba una cantidad de dinero, se evitaba los costos, demoras al igual que el albur asociados a ese mismo asunto judicial y a los procesos que en el futuro tuviera que enfrentar.

Fue con soporte en tales razones, entre otras allí consignadas, como en la señalada transacción acordaron acabar aquel asunto judicial, obligándose a presentar conjuntamente el respectivo desistimiento; terminar en forma definitiva todas las diferencias que hasta la celebración de la misma hayan tenido o hubieran podido tener, conocidas o no de la parte contraria, relacionadas con los contratos de 1976 y de 1990, incluso frente a aspectos que no hubiesen quedado comprendidos en el pleito que para entonces se adelantaba ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, así como a cualquiera otra relación negocial que entre ellas hubiera existido; declararse recíprocamente libres de toda responsabilidad que se les pudiera deducir con soporte en aquellos actos bilaterales o en alguno otro que hubiese existido entrambos, de toda responsabilidad patrimonial extracontractual en la que hubieran incurrido hasta ese momento, incluidos asuntos concernientes a la competencia desleal y a la promoción de la competencia; igualmente precisaron que la renuncia a los derechos, a las acciones o pretensiones que por medio de tal pacto hacían no se limitaba al convenio de 1990 sino que cobijaba vínculos de todo orden que hubieran tenido; y también se comprometieron a no promover, con base en situaciones fácticas precedentes a tal acto, ninguna reclamación judicial o extrajudicial.

Con las anteriores precisiones y determinaciones de por medio, en esa transacción estipularon, por tanto, que Bayer se obligaba a pagar a favor de Tecnoquímicas, en los términos, plazos y condiciones así precisados, el equivalente en pesos colombianos a cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América; expresado en otras palabras, que por todos los objetos allí transados, la contraprestación que surgió a cargo de la demandada fue la de pagarle a esa acreedora la suma de dinero así especificada, sin que el contenido incorporado en el documento que la contiene, ni ninguno de los otros que vienen referidos, indique la parte o proporción que de la mencionada cantidad correspondiera a cada uno de los temas comprendidos en dicho acuerdo. 5.

Pues bien, fue con apoyo en el contenido material que emana de los elementos probativos que vienen referidos como el juez de segundo grado estimó: a) que las obligaciones contraídas por las demandantes a través del contrato de prestación de servicios consistían en la atención de aquel proceso que adelantaba Tecnoquímicas; b) que las súplicas de tal asunto se hallaban cubiertas por los honorarios pactados en ese convenio; c) que pese a que conforme a las peticiones tercera, cuarta y séptima de su respectivo libelo Tecnoquímicas no reclamó perjuicios derivados del contrato relativo al medicamento “ Al Seltzer ”, de la sexta pretensión encontraba que en dicha pieza pidió declarar la ineficacia de la cláusula 21 del convenio de 1976, regulativa de la renuncia a las prestaciones derivadas de la agencia comercial respecto del producto últimamente nombrado, y que tal súplica era no sólo “autónoma ” sino que guardaba relación “ directa… con la eventual liquidación ” de este pacto, porque de resultar exitosa abría paso a las aspiraciones reparatorias sobre este negocio, las que a la postre se zanjaron en la mentada transacción; d) que como la particularizada ineficacia constituyó tema de debate en ese otro asunto, contra la misma las aquí demandantes también debían enfilar la estrategia defensiva, cual simple ejecución de las obligaciones que ellas contrajeron en aquel acuerdo de honorarios; e) que como en este negocio jurídico no se restringió la gestión de los abogados sólo a lo concerniente al producto “ Aspirina Efervescente ”, sino que se extendió a todo lo que se reclamaba en aquel pleito, el hecho de haberse demandado allí la nulidad de la mentada cláusula del acto de 1976 impedía calificar el citado tema de “ novedoso ”, por cuanto el mismo hizo parte de los aspectos comprendidos en el contrato de honorarios, cuestión que daba al traste con las pretensiones relativas a la aludida “ prima sobre resultados ”, pues, en cumplimiento de la prestación a su cargo, éstas no se podían limitar a las súplicas que en aquella controversia pudieran estar fundadas, por cuanto también tenían que defender a Bayer aun frente a las peticiones que en el mismo pudieran carecer de respaldo legal o fáctico; f) que tal súplica fracasaba, incluso si se aceptaba que la solicitud de aquella ineficacia era parcial, que dicha nulidad, por ese carácter parcial, no era “ suficiente para ” tener “ por incluida la pretensión indemnizatoria referida al contrato de 1976 ” y que “ la liquidación del mismo constituyó un tema nuevo en la transacción… con proclividad para afectar cuantitativamente el acuerdo que le puso fin al proceso ”, por cuanto no se podía tener por cierto que en las fórmulas adoptadas para terminar aquel litigio se hubiera partido de la proporción que aducían las actoras alrededor de cada producto para demandar el pago de la prima: (i) debido a que de la transacción no se derivaba que las partes hubieran particularizado lo pagado por cada producto, pues manejaron una suma global, lo que impedía tener por cierta la recién mentada proporción, que diera vía libre a reclamar la satisfacción de la prima, porque se hubiera probado que el beneficio obtenido excedió el 50% del monto de las pretensiones;

(ii) también, habida cuenta que se demostró cómo el arreglo comprendió no solo aquellos convenios sino " cualquier otra relación contractual que haya existido ” entre esos sujetos, incluso “ asuntos de competencia desleal y de promoción de la competencia ", generalidad esta que impedía tener por cierto que lo aplicado al producto “ Aspirina Efervescente ” respondía a la citada proporción y predicar que los únicos temas transigidos hubiesen sido los preanotados contratos, más cuando aquéllos allí declararon que el acuerdo " solo sería posible en la medida que involucrase la totalidad de las relaciones ” habidas entre ellos; y (iii) porque como el acuerdo las partes lo ajustaron para evitar demoras, costos al igual que la incertidumbre propia de cualquier litigio, mutua afirmación esta que excluyó la valoración individual de eventuales responsabilidades y el manejo de una liquidación para cada pacto con base en la cual se encontrara una proporción que justificara el cobro de la cláusula de resultado, era claro que en su designio negocial ellas no tuvieron como elemento determinante “ las prestaciones de cada producto o acto, ni el volumen de ventas, ni la responsabilidad que de alguno de ellos se pudieron predicar ”, amén de que lo extendieron “ más allá de la liquidación de los mismos ”; adicionalmente porque no se podía concluir que los aspectos acabados de referir fueran la fuente de la liquidación que provocó la indemnización por los USD $4’000.000 y que en éstos militara una suma que correspondiera únicamente a “ Aspirina Efervescente ”, que mostrara un beneficio en la proporción mínima convenida (50%); y por razón de que si Tecnoquímicas y Bayer no hicieron caso de aspectos jurídicos para adoptar la transacción, era evidente que las mismas concretaron un convenio comercial que no coincidía ni se fundaba en el litigio; es decir, que si ellas no se basaron en proporcionalidades sobre los diferentes objetos allí negociados, el intérprete no podía desplazarlas para suponerlas por vía de inferencia, so pena de atentar contra el principio de la autonomía privada que la ley le reconoce a los particulares en la regulación de sus intereses, factores que impedían detectar unos porcentajes que no se tuvieron en mente para dirimir el conflicto planteado y los demás temas allí involucrados; y g) que el entendimiento consistente en que el derecho a la citada prima se obtendría sólo en caso de mediar la sentencia que definiera el litigio, o sea que no bastaba que existiera el beneficio porcentual pactado, era el que más se amoldaba al convenio, por cuanto al reglamentar el pago de los honorarios, “ por iniciativa de los actores ” las diferentes etapas procesales desarrolladas determinaban su causación y cancelación, al punto de “ que la primera cuota debía cancelarse a la contestación de la demanda ”, “ la segunda el día de la diligencia de conciliación ”, y al extremo que se previó “ que si el proceso terminaba, ‘en ese momento' se generaría la prima de éxito, como justificación de la temprana terminación del conflicto ”, y que las cláusulas de éxito y de resultado fueron reguladas “ para los específicos instantes adjetivos que expresamente relievaron las partes ” esto es, a la práctica de la audiencia integrada, la primera, y a la “ vigencia de la sentencia ”, la segunda, aspectos que la llevaban a afirmar que por haber “ terminado el proceso de manera prematura, no se arribó al estadio procesal que motivaba ” la adquisición del aludido derecho, dado “ que no hubo sentencia que determinara el beneficio ”. 6.

Por consiguiente, como lo que así expuso el juzgador es dable extraer de aquellas pruebas, alrededor de la ponderación que hizo de ellas éste no pudo incurrir en un yerro fáctico con las características de manifiesto y trascendente, como se exige en esta senda extraordinaria, pues, cual viene de dejarse registrado, el alcance que él les ofreció es un entendimiento que desde la objetividad del contenido que muestran razonablemente podía extraerse de las mismas, vistas en su individualidad o en su conjunto, y, por ende, lejos se encuentra de ser arbitrario o de estar en notoria desconexión con lo que esos elementos de certeza permiten inferir en sana lógica; de este modo, lo que proponen las impugnadoras es, en esencia, que tal acervo sea mirado con una perspectiva distinta. 7.

Ciertamente, cuando en la censura se dice que el sentenciador no vio en su integridad el libelo con el que Tecnoquímicas inició el proceso contra Bayer, por cuanto dejó de tener en cuenta, según afirman, el contenido de las dos primeras peticiones, que la segunda de ellas era desarrollada por las dos siguientes, los hechos de ese escrito relativos a la coligación de los actos de 1976 y de 1990, a la terminación contractual y a la agencia comercial, y que si aquél hubiera atendido tales aspectos habría percibido no sólo que la finalidad patrimonial estaba vinculada al producto “ Aspirina Efervescente ” sino que las referencias fácticas y las pretensiones tocantes con el primero de los aludidos pactos “ cumplieron una función meramente instrumental ”, que servía de apoyo a la indemnización demandada, al no existir allí súplicas económicas derivadas de dicho contrato, lo que hacen las acusadoras es proponer otra manera, diferente de la del aquél, de entender el contenido de esas piezas, propuesta que, por más admisible y sensata que resulte ser, no torna en irracional o arbitrario el parecer que, plegado a la objetividad material, él dedujo de ella.

A propósito de la tarea valorativa que el juez realiza frente a un escrito que como el que viene referido, ha dicho la Sala que “para que se configure el error” en su “interpretación…, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de ellas…´”(G. J., t. CCXXV, 2ª parte, pag. 185).

Ahora, al margen de lo acabado de exponer, a la inversa de lo que así plantea la acusación, lo cierto es que el tribunal tuvo absolutamente claro, esto es, no desconoció que la indemnización reclamada en el otro litigio, por su causa y por su objeto, se apoyó en el acto de 1990 – “ Aspirina Efervescente ” – y que ninguna súplica de esa índole allí se proponía con base en el de 1976 – “ Alka seltzer ” –, pues, al calificar la sexta solicitud de dicho libelo como una pretensión autónoma, en forma explícita, amén de enfática, puntualizó que ello concordaba con la eventual liquidación del citado contrato, por cuanto, si resultaba exitosa dicha solicitud, se abría paso a unas peticiones reparatorias derivadas del mismo acto, las que a la postre se zanjaron a través de la transacción ajustada entre Tecnoquímicas y Bayer.

Y es que, si dicha demanda no incorporó pretensiones que hubieran sido acumuladas en forma subordinada – sistema en que el juez podrá pronunciarse sobre las eventuales sólo en la hipótesis de no prosperar ninguna de las principales (G. J., t. XLIII, pags. 752 y 753; XLV, pags. 114 y 115) –, sino de manera conjunta o concurrente, como lo autoriza el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil – en el que pueden y deber ser resueltas con absoluta independencia, pues en tal caso las peticiones, aparte de que no ser contrarias ni incompatibles entre sí, carecen de relación de dependencia, conexidad o gradación, y, contrariamente, muestran autonomía (sentencia 356 de 16 de diciembre de 2005, exp.#0368-01) –, y si la declaración de ineficacia de la cláusula vigésima primera del acuerdo de 1976, dentro de esta última manera de agrupar súplicas, no se propuso como consecuencial o sucesiva y sí como una de las principales, según así se infiere del contexto de dicha pieza, no se puede sostener, como de modo errado lo pregona la crítica, que el ad-quem, cuando calificó el señalado pedimento como una súplica autónoma, la haya interpretado por fuera de los límites que lógica y objetivamente ella se lo permitía. Véase que la citada petición figura formulada así: “ Sexta.- Que se declare la nulidad, ineficacia o inexistencia de la cláusula vigésima primera del contrato suscrito entre las partes el 25 de febrero de 1976, para la distribución y venta en forma exclusiva de ALKA SELTZER y la de la cláusula vigésima séptima del contrato suscrito entre las partes el 22 de mayo de 1990, para la distribución y venta de aspirina efervescente ”; y esta forma como en concreto aparece elevado el pedimento trascrito acumulado no permite afirmar que la única manera correcta de entenderlo tuviera que ser, inevitablemente, la que proponen las casacionistas, vale reiterar, que “ las referencias factuales y las subsecuentes pretensiones tocantes con el contrato del 25 de febrero de 1976 cumplieron una función… instrumental ”, “ destinadas a servirle de soporte a las indemnizaciones … apoyadas en el producto ‘aspirina efervescente’, con motivo de la ruptura … del contrato de mayo de 1990 ”, y que la parte postrera de ella – la referente al pacto recién citado, de la que dicen el tribunal pretermitió –, enlazada con la primera porción de la misma conducía “ a que la pretensión ” fuera “ entendida como una proposición jurídica completa ”, mayormente siendo que en la pretensión inicial lo que se demandó fue “ que se declare que el producto aspirina efervescente corresponde ” al “ ‘…similar’ ” a “ alka seltzer ”, previsto en el contrato que los otrora litigantes celebraron “ el 25 de febrero de 1976, por poseer las condiciones exigidas en el aparte ‘f’ de la cláusula vigésima tercera de éste ”, en la segunda “ que se declare que a la relación comercial existente entre las …partes para la distribución y venta del producto aspirina efervescente como ‘producto similar’ al alka seltzer, se le aplican las disposiciones pertinentes ” de aquel convenio, “ con el objeto de preservar la distribución exclusiva del ‘producto’ y ‘productos similares’ allí definidos ”, en la tercera “ que se declare que en virtud de la terminación prematura e injustificada de la relación ” antes referida, “ se incumplió ” en forma parcial, el pacto de 25 de febrero, “ por violación de su cláusula vigésima tercera ”, en la cuarta “ que en consecuencia de la declaración anterior se condene a Bayer S. A. a pagarle a Tecnoquímicas S. A. ” el “ dinero correspondiente a la fórmula de compensación prevista en la cláusula vigésima ” del citado acto, “ así como el daño emergente y lucro cesante ”, y en la quinta “ que se declare que la relación comercial … fue un contrato de agencia comercial… al cual se le aplican las disposiciones pertinentes del… suscrito… el 25 de febrero de 1976 ”.

Como se advierte, de estas pretensiones ni por semeja se desprende que la sexta, atrás citada textualmente, estuviera subordinada a alguna de ellas o que fuese consecuencial de una cualquiera de las mismas o de las siguientes. De suerte que si tales sujeciones no emanan del contexto particular de las peticiones ni del general de dicho libelo, el juez de segundo grado no pudo incurrir en un yerro ostensible cuando calificó la individualizada como una “ pretensión nulitoria autónoma ”, y mucho menos que por darle esa naturaleza la haya puesto “ en una especie de limbo ” porque no se supiera “ qué papel estaría desempeñando dentro de la estructura y finalidad de la demanda ”, o que fuera absurdo admitir “ que Tecnoquímicas la planteó no para que sus resultados se produjeran dentro del proceso que…entabló, sino con la mirada puesta en un ulterior (y eventual) proceso ”, como lo señalan las acusadoras, dado que, según ya se expuso, al respecto él expresó que tal solicitud guardaba “ directa correspondencia con la eventual liquidación ” del convenio de 1976 “ en tanto que de resultar exitosa abriría paso a las aspiraciones reparatorias ” derivadas del mismo, las cuales – se apuró en precisar – “ se zanjaron en la conciliación ” memorada, apreciación esta de aquél que en nada contrariaba, como ciertamente no se opuso visto que el afamado acuerdo abrazó los dos contratos por igual, la circunstancia cierta de que en ese pleito haya sido demandada indemnización emanada del pacto de 1990.

En este terreno de la exposición no ha de perderse de vista, acorde con la añeja doctrina jurisprudencial de la Sala, “que la labor de interpretación de la demanda, desarrollada con el único propósito de descubrir la intención original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, esto es, en aquellas hipótesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni de las circunstancias fácticas en que el actor haya fundado esas súplicas; ya que, para decirlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podrá más que sujetarse a la literalidad que aparezca expuesta, con las respectivas consecuencias para el promotor del proceso” (sentencia 016 de 7 de febrero de 2007, exp.#1999-00097-01), por supuesto que aquél no goza de esta facultad interpretativa, ha dicho la Corte, por un lado, “cuando la imprecisión y oscuridad de sus términos es tal que obstaculice por completo la averiguación de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro fáctico, no es posible la interpretación porque se suplantaría la presentada por su autor, sustituyéndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para él”, y, por el otro, en los casos en que los términos del aludido escrito “sean de tal precisión y claridad que no dejen ningún margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este último en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretación de los mismos lo conduciría a un yerro similar, que en ambos casos sería manifiesto”(G. J., t. CCXLIII, pags.112 y 113).

Por otra parte, las alegaciones consistentes en que el ad-quem dejó de ver que para la testigo María Cristina Morales de Barrios el objeto principal de aquella demanda fue la terminación por parte de Bayer del contrato de “ Aspirina Efervescente ”, dado que el mismo estaba coligado con el de 1976, y que allí había un alcance especial respecto del convenio últimamente citado porque se buscaba que una de sus cláusulas tuviera efecto sobre el otro acto, y que para el declarante Jorge Teodoro Suescún Melo la aludida pieza no incluía pretensiones referidas a la distribución de “ Alka Seltzer ”, debido a que el pacto respectivo seguía en ejecución, y que por la exclusividad para distribuir este producto, cuando Bayer ofreciera uno distinto con dos de las características similares al mismo, su expendio se le confiaría a Tecnoquímicas, resultan en verdad inanes, no sólo porque con ello lo que las recurrentes hacen es, sencillamente, oponer al de aquél el punto de vista personal e individual de tales deponentes, por el simple hecho de haber sido éstos los autores de dicho documento, sino porque esos tramos de tales versiones, en nada se oponen a lo que con referencia a la socorrida pretensión sexta se sostuvo en el fallo acusado, habida cuenta que ni aseguró que el objeto principal allí vertido hubiera sido distinto del así pregonado por la nombrada deponente, o que tuviera un alcance diferente, o que incluyera aspiraciones relativas a la distribución de aquel medicamento, o que el contrato de 1976 no se siguiera ejecutando; en todo caso, de haber omitido el juez de segundo grado valorar los referidos pasajes de los identificados testigos, tal preterición no desdeciría la conclusión que él extrajo de la sexta petición en lo atinente a la ineficacia que allí se demandó respecto de la cláusula vigésima primera del acuerdo de 1976, conocido, pues, el contenido literal del escrito en cuestión, como que fue ello y no otra cosa, en verdad, lo que allí en concreto se demandó. En cuanto se relaciona con la transacción, amén de que alrededor de esta probanza las acusadoras en realidad no plantean una crítica contundente, como corresponde en materia casacional, sino fundada en meras suposiciones, puesto al respecto la sustentación la basan sólo en que el juzgador, “ tal vez llevado de la idea de que se ocupaba de un caso entre Tecnoquímicas y Bayer ”, incurrió en el yerro allí referido, ha de verse cómo éste, al contrario de lo que sobre el particular aquéllas aducen, ni se escudó, a ultranza, en los principios de la autonomía privada y de la relatividad de los contratos para dejar de mirar la existencia del derecho demandado, ni dejó de ver que las actoras allí no fueron parte, ni se sustrajo de escudriñar el contenido de ese negocio y mucho menos ignoró el papel que acorde con el contrato debían desempeñar los abogados de cara a la temática involucrada en ese acto.

Ciertamente, cual se desprende del compendio que de la providencia combatida se hace en los antecedentes de este fallo, sin perder de vista el alcance de los nombrados principios, sin desconocer quiénes eran las personas involucradas en la mentada transacción ni la condición que frente a ella tenían las aquí actoras, en forma minuciosa el sentenciador revisó la extensión de la misma en orden a verificar si a éstas les había surgido el derecho a obtener la prestación relativa a “ la prima sobre resultados ”; fue a consecuencia del análisis objetivo y razonado verificado sobre el texto del respectivo documento como pudo apreciar, de un lado, las consideraciones mediante las cuales aquellas personas jurídicas se proponían alcanzar el acuerdo, incluídos los planteamientos sobre el proceso en curso, y, del otro, los diversos asuntos, negociales y extracontractuales, judiciales y extrajudiciales, actuales y futuros, el convenio de 1990 y el de 1976, los actos de competencia desleal y de promoción de la competencia, que quedaron comprendidos en el pacto a la postre allí logrado, sin que dentro de ese discurrir hubiera siquiera insinuado, tanto que ni las mencionó, que las ahora demandantes hicieron parte, en todo o en alguna de sus porciones, de los sujetos o de los objetos allí involucrados.

En esta porción de la crítica las recurrentes insisten en que la “ visión parcial y sesgada ” con la que ponderó el acuerdo llevó al tribunal a inadvertir que las actoras allí no fueron parte, pero sin señalar, con la precisión y claridad que el caso amerita, en qué hubiera cambiado la concepción acerca de la comprensión de ese pacto si, como con insistencia lo pregonan, éste hubiera apreciado tal aspecto, de estimarse, hipotéticamente desde luego, que lo ignoró. Es evidente que un yerro de esa índole tendría significación en esta senda extraordinaria no sólo por su carácter manifiesto, sino, que quizás es lo más importante, por su trascendencia, cuya presencia también le competía acreditar a las recurrentes, dado el carácter dispositivo del recurso.

Además, el que éstas sean de la idea de “ que los únicos negocios concretos y puntuales que en su texto se citan son los contratos de 1976 y de 1990 ”, porque “ las restantes referencias a sedicentes negocios entre ellas son vagas ”, no dibuja un dislate fáctico con las características acabadas de mencionar, como que la simple circunstancia de que al respecto ellas sean de ese parecer, no impedía entender, como lo comprendió el ad-quem acorde con lo que las mismas le atribuyen, “ que las partes buscaron darle a la transacción ” un “ alcance comprehensivo o totalizante ” (fl.29, Corte).

No ha de pasarse por alto, adicionalmente, que la circunstancia de que el juez de segundo grado hubiese predicado “la generalidad” respecto del acuerdo, el mismo haya ignorado el influjo que pudo jugar la defensa planteada por las actoras en esa transacción, ni que la globalidad de la suma allí involucrada, porque estuviera dirigida a finiquitar todas las relaciones referidas en la misma, fuera un obstáculo para establecer la proporción correspondiente al pleito desistido, y tampoco que hubiese concebido que a la opositora le era lícito escudarse en esa generalidad o en la indiscriminación de la aludida cantidad de dinero para determinar si se reunían las susodichas condiciones, como lo pregona la censura, pues de lo que se trató fue, ni más ni menos, de que las demandantes, a juicio de aquél, no acreditaron la concurrencia de los presupuestos que a su modo de ver habían sido pactados para acceder a la prestación inherente a la mentada “ prima sobre resultados ”, de donde, al margen de toda consideración, de tipo jurídico o comercial, no procedía la condenación implorada.

Acerca del yerro de hecho que le endilgan al juzgador, por cercenamiento de la “ propuesta conjunta de honorarios ”, las acusadoras se contraen a proponer, en verdad, una manera distinta, respecto de la que en el punto aquél adoptó, de comprender la forma convenida por los aquí contendientes en lo relativo al pago y exigibilidad de los honorarios, ya que en este aspecto del cargo se circunscriben a describir la manera como, desde su percepción personal, la cláusula atinente a esa contraprestación debía ser entendida, o sea, que de la estructura de los tres primeros numerales de la propuesta se desprendía que la causación del derecho según como se desarrollaran las etapas fue convenida para los honorarios fijos, pero no para las dos primas, ya que la “ de éxito ” dependía de que el caso finalizara en la etapa de conciliación y la “ de resultados ” y “éxito” de que la reducción en las pretensiones fuera superior a un 50% y de que dicha disminución se obtuviera en el fallo, en el desistimiento o en la transacción, pues la sentencia a que apunta la segunda parte del citado numeral 3), literal a), se menciona allí a modo de ejemplo, que fue lo que aquél desconoció, punto de vista ese que, en puridad, no pone en evidencia un dislate manifiesto en la ponderación que él realizó de la mencionada probanza, en particular cuando anotó que el entendimiento consistente en que el derecho a la “ prima sobre resultados ” se obtenía sólo cuando mediara la sentencia definidora de la contención, es decir que no bastaba que hubiera existido el beneficio porcentual convenido, era el que más se amoldaba al pacto de honorarios, dado que al reglamentar su cancelación, por iniciativa de las mismas promotoras de este litigio – pues la opositora se limitó a aceptar la oferta –, las diferentes etapas procesales desarrolladas determinaban su causación y pago, al punto que la primera cuota debía cubrirse cuando fuera contestada la demanda, la segunda en la diligencia de conciliación, y al extremo de que allí se convino que si el proceso terminaba, " en ese momento " se causaría una prima de éxito, como justificación de su temprana terminación, a más de que las cláusulas de éxito y de resultado se regularon en concreto para los instantes adjetivos allí reseñados, vale decir, “ a la práctica de la audiencia integrada ” y a la “ vigencia de la sentencia ”, respectivamente, aspectos que lo llevaban a afirmar que, por haber fenecido el asunto de manera prematura, no se arribó al estadio que habilitaba la adquisición de la prima sobre resultados, porque no hubo fallo determinante del beneficio.

En suma, se trata de un punto de vista consistente en medir el alcance de ese contrato que, por más respetable y sensato que sea, no muda, per se, en irracional, absurdo o arbitrario el edificado a propósito del tema por el sentenciador, con mayor razón siendo que la inteligencia que éste le dio siempre estuvo ceñida, cual viene de verse, a la literalidad que emerge de la pieza probatoria en cuestión. A este respecto ha dicho la Corte “que en los eventos en que surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique únicamente en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó al respectivo negocio es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido, y no en los eventos en que se requiera efectuar complicados esfuerzos analíticos o cuando entre varias interpretaciones lógicas y razonablemente posibles, el juzgador escogió una de ellas” (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, exp.#7725). 8.

La circunstancia de que la crítica no hubiese salido avante en la temática que se deja estudiada, torna inane cualquier análisis dirigido a resolver los yerros de hecho que las acusadoras le imputan al tribunal por haber omitido apreciar el indicio grave derivado del comportamiento de la demandada, porque se hubiera abstenido de revelar el valor que dentro de la suma pagada a Tecnoquímicas le dieron al litigio anterior, el indicio grave que surge de confrontar la respuesta que Bayer le ofreció a aquélla y el numeral 5º de las consideraciones de la transacción con la contestación a los numerales 2, 9, 10 del escrito inicial de este proceso, contraste del que habría visto que en la respuesta al libelo del pleito anterior la opositora negó la coligación entre los contratos de 1976 y de 1990, pero que en la de este asunto la invocó, aunque la puso en boca de Tecnoquímicas, y la pregunta séptima así como la respuesta que a la misma entregó el representante legal de la opositora en el interrogatorio de parte, donde se infiere que en la controversia desistida no se discutían pretensiones acerca del producto “ Alka Seltzer ”, puesto que si se admitiera, en vía de hipótesis, la comisión de errores por parte de aquél alrededor de tales medios de persuasión, ello no conduciría al quiebre del fallo, por cuanto en ese supuesto la decisión combatida seguiría firmemente apoyada en aquellos soportes demostrativos no derribados, haciendo así imposible su aniquilamiento, pues, como lo ha señalado la Sala, “la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador”(G. J., t. CXXIV, pag. 448). 9.

Por tanto, el cargo no prospera. LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA CARGO ÚNICO Ataca la sentencia de infringir, de manera indirecta, los artículos 1494, 1495, 1502, 1546, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627 del Código Civil y 241 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los errores de hecho cometidos por el tribunal al apreciar la contestación de la demanda y otras pruebas. 1.

No sin antes precisar que el cargo lo plantea sólo respecto de las decisiones adoptadas en contra de la demandada, sostiene la recurrente que las apreciaciones del ad-quem son erradas, por cuanto aquélla nunca aceptó los $20’000.000 como precio por el concepto que Rodríguez Bravo Limitada le había remitido; que como la suma adoptada en el fallo combatido fue fruto unilateral de dicha demandante, su cuestionamiento es por el método empleado para llegar a esa cifra y fundamentalmente por la falta de acuerdo a su alrededor, amén de que la circunstancia de haberse recibido el estudio no implicaba aceptación de su parte; que era arbitraria la fecha de 8 de agosto de 2002 como el momento en que inició la exigibilidad de la obligación, dado que la actora jamás entregó cuenta de cobro por el indicado concepto; y que el dictamen pericial en que se apoyó “ carece de fundamentación para ser acogido ” ya que partió de la cuantificación unilateral que la promotora del proceso hizo de un servicio no convenido. 2.

Anota que el juez de segundo grado omitió valorar la respuesta que Bayer S. A. le dio en la contestación al hecho decimonoveno del libelo, en la que esa sociedad desmintió que hubiese aceptado los honorarios pretendidos por la nombrada demandante y que en torno de ese mismo concepto hubiese algún acuerdo, que la opositora jamás aceptó esa suma por la gestión realizada alrededor “ de los contratos de distribución ”; que también erró al dejar de ponderar el testimonio de Luz María Zea Cabrera, quien declaró que la parte demandada le solicitó a Rodríguez Bravo Limitada le cotizara el estudio citado y que, luego de atendido ese pedimento, ésta le presentó un primer concepto que cubría parcialmente el alcance previsto, pero que no hubo negociación de los honorarios por ese trabajo ni cobro de algún valor por el mismo, lo cual revela que la parte actora no presentó cuenta de cobro y que la demandada no aceptó el valor por el que el juzgador la condenó, aspectos demostrativos de que tal cifra fue fruto de la unilateralidad de aquélla, mas no producto de un acuerdo con ésta, amén de que fue arbitrario el momento que el juzgador tomó como el de la exigibilidad de esa obligación, pues al respecto tuvo en cuenta la fecha en la que se envió el susodicho estudio, ya que este suceso no puede considerarse como aceptación, porque no la hubo. 3.

Dice que el sentenciador se equivocó de facto al valorar el dictamen pericial, dado que dicha probanza carece “ de total fundamentación ”, lo que él no vio, puesto que el experto Édgar Oswaldo Usaquén sólo afirmó que el valor actualizado de $20’000.000 ascendía a $27’587.957, de donde la primera de estas dos cantidades “ surge del cubilete del perito ”, y al ponderar las declaraciones de éste, ya que su afirmación en el sentido de que arrimó a esa suma con base en la propuesta recibida por la demandada el 26 de julio de 2002, indica que tal cantidad surgió porque la actora la fijó. Reseña que al acoger esa cuantificación “ consideró que lo determinante no era que hubiera habido acuerdo sino que…era suficiente lo que fijaba Rodríguez Bravo Ltda. ”. 4.

Sostiene que el tribunal tergiversó y adicionó los escritos de 26 de julio y 8 de agosto de 2002, al asegurar que de los mismos se desprendía una obligación exigible, siendo que dichas pruebas revelan que se trata de una simple propuesta que contiene la fijación unilateral de la mentada suma, sin que medie acuerdo alguno, y que la segunda de tales fechas, cuando se rindió el concepto, no puede considerarse como el momento de la aludida exigibilidad; que cometió dislate fáctico frente al dictamen elaborado por Jorge Torres Lozano, por cuanto de manera errada de allí dedujo una obligación exigible desde la época últimamente aludida, alterando de esta manera su contenido, pues lo que revela el primero de los citados documentos es que se trata de una propuesta unilateral de la actora, a más de que el 8 de agosto no puede considerarse fecha de exigibilidad debido a que no existió cuenta de cobro ni requerimiento para su pago.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por cuanto la casación es un recurso extraordinario, el libelo con el que se lo sustente ha de colmar unos requisitos muy concretos, específicamente los determinados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al tratarse de una cuestión en esencia dispositiva, la tarea de la Sala queda circunscrita al marco que el impugnador establezca, de donde se desprende que es a éste a quien le compete delimitar el contexto y ámbito acerca de cómo el tribunal cayó en el desacierto.

De este modo, sea cual fuere el motivo que se invoque, la demanda respectiva debe contener, entre otras exigencias, la exposición de los motivos en que se apoyan, con la expresión de los fundamentos de cada acusación en forma “ clara y precisa ”. Y como es el recurrente quien ha de asumir la tarea de probar, en el caso concreto de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el tribunal en la estimación probatoria, “no le será suficiente”, ha dicho la Sala, “con ofrecer un juicio crítico respecto de la fuerza de convicción que pudieran merecer las pruebas por él señaladas, por respetable y ponderada que resulte, sino que le es forzoso demostrar que son contraevidentes las conclusiones del fallador, lo cual demanda, entre otras exigencias extrínsecas, el agotamiento de una ‘labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada’ (sent. 084 de mayo 14 de 2001, exp.#6752).

Al fin y al cabo, no puede soslayarse, el escenario de la casación es de suyo limitado y, por contera excepcional, circunstancia que corrobora su arraigado carácter extraordinario, con todo lo que él conlleva en el plano jurídico” (sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, exp.#7486). Desde otro ángulo, por averiguado se tiene que la demanda de casación que formula el impugnador “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley.

Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (G. J., t. CCLVIII, 1er. semestre, pag. 294); criterio que la Corte ha reiterado, entre otras, en las sentencias 207 de 7 de noviembre de 2002 (exp.#7587) y 049 de 28 de mayo de 2004 (exp.#7101). 2.

Efectuado el contraste respectivo entre lo que viene de exponerse con el contenido del cargo, encuentra la Corporación que éste se resiente de defectos técnicos, los cuales condenan al fracaso la aspiración de la impugnadora en esta senda extraordinaria, acorde con lo que pasa a explicarse. a) Efectivamente, alrededor de la condena que le impuso a Bayer S. A., el tribunal hizo ver cómo a partir de los documentos y testimonios encontraba probado, por un lado, que Rodríguez Bravo Limitada sí prestó la asesoría consistente en la revisión de los contratos de distribución y, por el otro, que dicho servicio no le había sido pagado; también aseveró que como para determinar la cuantía de esa labor no era arbitrario adoptar alguna de las fórmulas que la actora le planteó a la demandada para su remuneración, el auxiliar de la justicia no incurrió en error grave al entender que con la entrega del concepto se había agotado la previsión de la fase 1 y que por ello era aplicable lo contemplado para la “ tarifa fija ”, pues esa alternativa, en la que él se basó, tenía vocación para cuantificar ese trabajo y para suministrar elementos de juicio en orden concluir en el valor demandado.

Y enfatizó que al privilegiar con su dictamen la variable por la que optó, el experto no desplazó al destinatario en su tarea de aceptar la oferta, porque el problema no era de aplicación de un acuerdo sino del poder de convicción que correspondía otorgársele al trabajo del especialista, quien, en presencia de las diversas posibilidades que tenía para cuantificar aquella tarea cumplida por dicha demandante, escogió la que daba mayor seguridad, posición que avaló, particularmente, al estimar que acudir a las diferentes expectativas que se manejaban para la " tarifa hora " hacían incierta la inferencia, dado que en su implementación no se tendría absoluta certeza de quién había rendido el concepto, ya que el valor era diferente según que lo hubiese hecho un socio fundador, un asociado o un abogado junior, a lo que tendría que adicionar la relatividad del tiempo invertido en su elaboración. Es incontrovertible, desde luego, que los anteriores medios de certeza y fundamentos que a su alrededor edificó el juez de segundo grado, eran los que la acusadora debía combatir, porque fue con apoyo en unos y en otros como aquél decidió imponer la condena en rigor, y sin embargo no lo hizo, puesto que con un inocultable desenfoque se circunscribe a emplazarlo por aspectos o factores que a él ni por asomo le sirvieron de base para adoptar aquella determinación. Es así como dice que las apreciaciones del juzgador son erradas por cuanto la opositora nunca aceptó los $20’000.000 por el concepto remitido y recibido; que en vista de que la cifra impuesta fue fruto unilateral de la actora, su cuestionamiento es por el método empleado para llegar a ella y por la falta de acuerdo al respecto, es decir, “ consideró que lo determinante no era que hubiera habido acuerdo sino que…era suficiente ” lo que ésta había fijado; asimismo, que omitió valorar la respuesta que Bayer le dio en la contestación al hecho decimonoveno del libelo, en la que desmintió haber aceptado la suma a que aspiraba la demandante por el indicado trabajo y que a su alrededor haya habido acuerdo; de igual modo le atribuye haber dejado de ver el testimonio de Luz María Zea Cabrera, quien declaró que la demandada le solicitó a la actora le cotizara el estudio citado, a raíz de lo cual ésta le presentó un primer concepto que cubría parcialmente el alcance previsto, pero que no hubo negociación de los honorarios por ese trabajo ni cobro de algún valor por el mismo, lo que revela que Rodríguez Bravo Limitada no presentó cuenta de cobro y que la opositora no aceptó el valor por el que fue condenada; en fin, que los escritos de 26 de julio y 8 de agosto de 2002, que el sentenciador tergiversó y adicionó, aludían a una propuesta y a la fijación unilateral de una suma, pero que de ellos no mediaba ningún pacto y “ que el 8 de agosto de 2002 de ninguna manera puede considerarse fecha de exigibilidad de la … obligación…pues a ese respecto… no existió ni cuenta de cobro ni mucho menos requerimiento alguno para su pago ”.

Como se observa, de esos pasajes del cargo no emerge un ataque directamente enfocado a desquiciar las bases en verdad fundamentales de la decisión que se dice combatir, sino tan sólo el planteamiento que a su mejor conveniencia la impugnadora quiso proponer, lo que desdice, por supuesto, de la técnica que se predica del recurso extraordinario, según se vio atrás. Es que lo que procura rescatar la censura con aquellas frases es, en lo básico, que Bayer no aceptó los $20’000.000 como precio del convenio, que la condena fue fruto de la unilateralidad de la actora, que aquélla desmintió haber aceptado la suma al respecto pedida por ésta, que no hubo negociación de los honorarios por ese trabajo, cobro de algún valor por el mismo ni se presentó cuenta en la que se pidiera su cancelación, que de aquellos escritos no mediaba acuerdo y tampoco se desprendía una obligación exigible, y acontece que absolutamente nada de ello constituyó punto toral de la definición en cuestión, pues el ad-quem, apoyado en el dictamen, se concentró a definir la extensión del derecho reclamado, para lo cual se fundó en la fortaleza persuasiva que encontró emergía de la pericia. Una cosa nada tiene que ver con la otra, y ello es diamantino. Esta misma prédica necesariamente corresponde hacer con relación al apartado en el que la recurrente afirma que el ad-quem erró frente al dictamen de Jorge Torres Lozano porque de allí dedujo “ una obligación exigible a cargo de Bayer a partir del 8 de agosto de 2002 ”, con lo que alteró su contenido, por cuanto lo que revela el documento de 26 de julio de 2002 es que se trata de una propuesta unilateral de la actora, toda vez que esas escasas referencias no están dirigidas a combatir el punto cardinal asumido por aquél, que consistió, itérase, por una parte, en que de los documentos y testimonios hallaba demostrada que la promotora del juicio prestó el servicio, el cual no le había sido cancelado, y, por la otra, que para determinar el monto de la correlativa contraprestación, por las razones que a espacio allí ofreció, refrendó el fundamento y las conclusiones del perito, quien al respecto entendió – dijo aquél – que con la entrega del concepto visible a folios 139 a 150 se había agotado la previsión de la fase 1 y que por ello era aplicable lo contemplado para la tarifa fija.

Como se observa, el tribunal para nada se refirió a lo que así le enrostra la censura, esto es, que de la pericia de Torres Lozano infirió una obligación exigible desde la señalada fecha y mucho menos se basó en la mentada comunicación. En idéntica desorientación cae en aquella porción del cargo donde aduce “ que es arbitrario por parte del tribunal tomar como fecha de la exigibilidad de esa hipotética obligación la… del 8 de agosto de 2002 ”, cuando se remitió el “ estudio que de ninguna manera puede considerarse como aceptación de Bayer, pues como lo dice …Luz María Zea…no hubo negociación alguna ” (fl.54), por cuanto con tal alegación para nada se arremete contra el argumento central definidor del punto, que radicó, como de modo explícito lo señaló el sentenciador, en que “ el problema no es de aplicación de un acuerdo entre las partes ”, sino, específicamente, del “ poder de convicción ” que debía otorgársele al “ trabajo del auxiliar, quien ante la variada posibilidad de evaluación del ítem, optó por el que en su sentir le daba mayor seguridad ”.

No está de más relievar que si el propósito que tuvo la censora con el pasaje que viene trascrito era cuestionar al juez de segundo grado por haber tenido por demostrado el contrato de prestación de servicios, ha debido entonces envolver dentro de su crítica las pruebas y los argumentos con los que él lo dio por establecido, mas así no procedió, según viene de verse.

Adviértese cómo éste, a partir del “ material documental y testimonial ”, encontró probado que la actora sí prestó la asesoría consistente en la revisión de los contratos de distribución y que dicho servicio no le había sido pagado, y ni tales probanzas ni dicha motivación se discute en el cargo. b) Desde otro punto de vista, en la parte restante del embate la acusadora aduce que el ad-quem erró al valorar las declaraciones del perito Édgar Oswaldo Usaquén, ya que la afirmación de éste, de que arribó a la mentada suma con base en la propuesta recibida por Bayer el 26 de julio de 2002, indica que tal cifra surgió porque la actora la fijó, más en estos tópicos, al limitarse a sentar esas meras aseveraciones, se sustrae igualmente de efectuar el paralelo entre el contenido objetivo de las pruebas a las que del modo señalado pretendió referirse con los razonamientos adoptados por el tribunal; como se constata, la impugnadora se queda en escasas afirmaciones, desprovistas de la menor demostración del yerro que aspiró enrostrarle al tribunal.

Es más, anota que el sentenciador se equivocó al valorar el dictamen, porque dicho medio de persuasión “ carece de fundamentación ”, ya que el experto Édgar Oswaldo partió de la cuantificación unilateral que la actora hizo de un servicio no convenido y sólo afirmó que el valor actualizado de $20’000.000 ascendía a $27’587.957, de donde la primera de estas dos cantidades “ surge del cubilete del perito ”, pero acá también se abstiene de realizar el necesario parangón entre el contenido de esa probanza con lo que basado en ella aseguró el tribunal.

Es evidente que la impugnadora omite la demostración de los errores de hecho que denuncia, pues se sustrajo de concretarlos con la claridad y precisión que era necesario, por cuanto la exposición en que se apoya es apenas típica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar un ataque por esta senda extraordinaria. 3. Resulta así que los razonamientos construidos por el juez de segundo grado como basamento del fallo quedaron, en últimas, por fuera de crítica, circunstancia esta que, como arriba se dijo, conduce al fracaso de la acusación. 4.

Al margen de las consideraciones precedentes, es de verse que el sentenciador no incurrió en un yerro manifiesto y trascendente, cual se requiere en casación, al ponderar las pruebas visibles a folios 150, 172, 510 a 514 y 535 a 539, en la parte donde se evalúa el trabajo prestado por la demandante Rodríguez Bravo Limitada, involucrado en este cargo, pues la manera como las valoró no se muestra irracional ni arbitraria de cara al contenido que objetivamente emana de ellas.

No ha de perderse de vista que fue a partir de esa particular apreciación que aquel llegó a la conclusión en el sentido de que como para determinar la cuantía del servicio no era arbitrario adoptar alguna de las fórmulas que dicha demandante le planteó a la demandada para su remuneración, esto es " tarifa fija " o " tarifa por horas ", el experto no cayó en error grave al entender que con la entrega del concepto obrante a folios 139 a 150 se había agotado la previsión contemplada en la fase 1 y que por ello era aplicable lo expuesto para la primera de las citadas alternativas, pues, sin importar que la opositora no se pronunció sobre la aceptación de alguna de esas opciones, aquella en la que se basó el perito tenía vocación para cuantificar el trabajo realizado y suministraba suficientes elementos con el propósito de concluir en el valor demandado, ejercicio en el cual el autor del peritaje no había desplazado al destinatario de la oferta al privilegiar él la variable que seleccionó, porque el problema no era de aplicación de un acuerdo entre las partes sino del poder de convicción que correspondía otorgársele al trabajo del especialista, quien, ante la posibilidad de evaluar el ítem, privilegió el que en su sentir daba mayor seguridad en el resultado a extraer.

A este respecto no ha de olvidarse, como en “múltiples decisiones ha dicho la Corte”, “que el dictamen pericial debe estar precedido de las explicaciones o debida fundamentación; pero también ha sostenido que la calificación de si tal prueba viene o no fundamentada, le corresponde hacerla libremente al juzgador y, por tanto, ‘el superior no puede variarla sino en tanto que se compruebe que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho, que aparezca de bulto o de manifiesto en los autos’ (CLIII, 391;

CXXXII, 244)” (sentencia de 18 de febrero de 1981); posición que la Corte reiteró, entre otras, en la sentencia 87 de 24 de mayo de 1989 (no publicada aún oficialmente). 5. Por tanto, el cargo no prospera. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2007, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. Condénase a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas causadas en los respectivos recursos extraordinarios.

Tásense. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp.#2005-00083-01.