CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-31-03-042-2003-00015-01 Se decide la objeción interpuesta por la parte demandada a la liquidación de costas elaborada por la secretaría, en cuanto a las agencias en derecho se refiere.
ANTECEDENTES 1. La Corte decidió desfavorablemente el recurso de casación interpuesto por demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario que enfrentó a Olga Lucía Páez Kluge contra el Banco Colpatria-Red Multibanca Colpatria; como consecuencia de dicha decisión se condenó en costas a la recurrente. 2.
Las agencias en derecho a cargo de fa demandante se fijaron en la suma de $ 4’000.000.oo, cifra dispuesta para que fuera incluida en la liquidación de costas que elaboró la secretaría de la Sala (fIs. 83 y 84 Cdno. de la Corte). La parte demandada objetó la anterior liquidación. 3. Pidió el apoderado de la demandada que “ se haga una valoración del VERDADERO ESFUERZO ” (fI. 87) realizado al replicar la demanda de casación, teniendo en cuenta la especialidad del recurso de casación, el “alto despilegue jurídico” para defender los intereses de su mandante, y la cuantía de las pretensiones de la demandante, que en últimas resultaron infructuosas.
Cumplido el traslado previsto en el numeral 6° del artículo 393 del C. de P. C., es procedente decidir la objeción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dispone el inciso 1° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen, solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 2. Así las cosas, obsérvese que la suma estimada por concepto de agencias en derecho y que es objetada por la demandada, que pretende una suma mayor, está acorde con las tarifas mínima y máxima fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos 1887 de 2003 y 2222 de 2003, particularmente, está dentro del límite previsto en el numeral 1.12.2.1. del artículo 6° del Acuerdo 1887 citado, que señala para el recurso extraordinario de casación un límite de “hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Bajo esa perspectiva, la oscilación entre los dos límites fue adoptada por la Corte teniendo en cuenta la importante colaboración de la parte en el esclarecimiento del debate jurídico, es decir con vista en la intensidad de la labor desplegada y el acierto en los planteamientos doctrinarios que lo acompañan, en otras palabras, la “carga de vigilancia que recae sobre la parte beneficiada con la condena” (Autos de 24 de junio de 2004 Exp.
No. 7843; y 31 de agosto de 2006 Exp. No. 1998-01221-01, entre otros). No obstante, se sigue considerando equitativa la remuneración, que entre otras cosas, consulta el promedio que la Sala asigna usualmente. Por lo anterior se concluye que la suma estimada por concepto de agencias en derecho se ajusta a los términos de la ley, por tanto, la liquidación de costas objetada se aprobará sin modificaciones.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte declara infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala, la cual se aprueba sin modificaciones. Notifíquese,