SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de trece de julio de dos mil once Ref.: 11001-31-03-041-2007-00285-01.
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los actores tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por Ana Mercedes Casas Restrepo, Fernando Alberto y Rodrigo Márquez Tejada frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. “ BBVA ”.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá los accionantes pidieron declarar que respecto de las obligaciones contenidas “ en el pagaré transacción ” que suscribieron a favor de la demandada el 4 de diciembre de 1995 por sesenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($62’848.834) y sesenta y nueve millones novecientos ochenta mil noventa y ocho pesos ($69’980.098) se encuentra prescrita la acción cambiaria directa y consecuentemente la del ejercicio de la acción ejecutiva; ordenar a las centrales de riesgo cancelar los reportes por la mora correlativa. 2.- Dicha Oficina Judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 26 de agosto de 2009, en el que negó las súplicas.
Éste fue apelado por los promotores del asunto. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el suyo de 7 de diciembre de 2010, donde confirmó el del a-quo. Contra esta decisión aquéllos propusieron el aludido medio de impugnación. 4.- Su sustentación la hacen en una acusación, apoyada en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1.- El libelo del recurso de casación debe adecuarse con estrictez a las exigencias contempladas en el artículo 374 ibídem, entre las que se destaca el deber de formular por separado las censuras contra la sentencia recurrida, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”. 2.- Al contrastar lo acabado de señalar con el contenido del cargo encuentra la Sala que el mismo no es admisible, porque el aparente ataque es incompleto y deja de efectuar el paralelo entre las pruebas que aduce y lo expuesto por aquél, quedándose así en la presentación de un mero alegato de instancia, con lo cual omite demostrar la violación normativa que alega. 3.- Evidentemente: a.-) Para negar la pretensión principal, consistente en que se declare la prescripción extintiva de la acción cambiaria, el Tribunal dijo que el documento de folios 19 a 22 contenía un contrato de transacción, y no un pagaré, ya que, para que fuera éste, debía cumplir los requisitos especiales contemplados para esa clase de títulos, o sea, la promesa incondicional de cubrir una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a la que tendría que cancelárselo, la indicación de ser a la orden o al portador y la forma de vencimiento; pero como no expresaba esa “ ‘promesa’ incondicional ”, no existía tal especie.
Y aseguró que un acuerdo como el nombrado podía servir de título ejecutivo, y tener las características del artículo 488 ejusdem, mas no será instrumento negociable por carecer de las condiciones que el Código de Comercio prevé para ese cartular. De ese pacto emergían unas obligaciones para los interesados, propias de su naturaleza, pero no la orden que distingue el mentado instrumento.
Al no ser el escrito en rigor uno de ellos, era inviable aplicar esa prescripción porque allí no existía la aceptación de una promesa de la señalada índole. b.-) La súplica subsidiaria, donde los actores pidieron reconocer ese mismo fenómeno pero de la acción ejecutiva, el ad-quem la desestimó tras considerar que como la citada evidencia sí contenía una prestación dineraria, a ella le era aplicable el término de diez años, aunque de cinco desde la Ley 791 de 2002, de entre las cuales el interesado debía invocar la que le convenía, conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Así aquéllos hubieran optado por la una o por la otra, el resultado es el mismo, ya que por ningún lado se configuró. Bajo la perspectiva de la norma derogada, el primero de los aludidos términos se contaría a partir del 4 de diciembre de 1998 y 30 de noviembre de 2000, cuando vencieron, el cual al 6 de junio de 2007, en que se presentó el libelo, no había transcurrido.
Si aplicaba el nuevo ordenamiento legal, el segundo no se completó, puesto que contabilizado desde el 27 de diciembre de 2002 en que fue promulgado, como lo manda aquel artículo 41, “ la obligación se desnaturalizaría por prescripción el 27 de diciembre de 2007 ”, y ocurre que el acto genitor se instauró en aquella fecha, es decir, que “ la demanda estaría presentada en forma prematura ”. 4.- Los anteriores fundamentos no son atacados, pues los censores se reducen a lanzar unas afirmaciones de carácter general, y desligadas, por tanto, de esos puntuales motivos que llevaron al juez de segundo grado a negar las peticiones.
En efecto: a.-) Sostienen que carece de importancia el nombre que las partes le hayan dado a los papeles que firman, porque pueden ser títulos valores o contratos; que no se debe aferrar a las formas preimpresas que los nominan ya que lo relevante es que cumplan los requisitos legales para tenerlos como lo uno o como lo otro; que la frase que transcriben de la aludida prueba es una promesa de solucionar las prestaciones allí determinadas, con plazo para su vencimiento, lo que podrá ser mediante dación o en efectivo; que la cancelación debía verificarse al banco, por amortizaciones semestrales, incorpora la prestación de atender sumas de dinero, la firma de los deudores que lo crearon; y que si no se promueve el recurso judicial dentro de los tres años, prescribe. b.-) Tras mencionar el artículo 2536 del Código Civil, aseveran que la pieza inicial la introdujeron el 6 de junio de 2007, cuando ya había prescrito la acción cambiaria o la ejecutiva; que antes de esta fecha no se interrumpió natural ni civilmente, como lo “ acredita el debate probatorio (interrogatorio de parte) ”; que es desacertado aplicar el artículo 90, pues este asunto no puede favorecer al deudor, quien no lo invocó. 5.- Se advierte así que las motivaciones por cuyo conducto el juzgador concluyó en la negación de las reseñadas solicitudes a la postre se han mantenido enhiestas en casación, por cuanto en la cortedad de las confusas palabras de la censura ni siquiera fueron rozadas.
En este sentido la Corte tiene dicho que si se pretende combatir “ con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos ” (sentencia 035 de 12 de abril de 2004, expediente 7077).
Por tanto, “…‘ en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo’ a la resolución atacada, ‘ no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente’… ” (auto de 23 de de junio de 2011, expediente 2003-00222-01).
Debido a que los argumentos consistentes en que el escrito traído como soporte albergaba un negocio jurídico y no un título valor, y en que los plazos para la extinción de la reclamación ejecutiva no se habían completado para cuando se la promovió no se combaten, el rechazo de la acusación se impone, pues, como lo ha señalado la Sala, “ los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas ”, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente “ y por sí mism [ o ] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura ” (sentencia de 7 de septiembre de 2006). 6.- Auncuando lo precedente es suficiente, porque al no ser censuradas las razones que llevaron al Tribunal a concluir que el allegado como base no era un cartular, sino un contrato, y que no se gestó ninguna de las prescripciones aducidas, las mismas, por sí solas, siguen manteniendo firme la providencia, no está de más hacer ver cómo los opugnadores omiten cumplir la cardinal tarea de contrastar los fundamentos de la decisión, con lo que objetivamente dicen los elementos de persuasión que involucran en el cargo, si su propósito era edificar una impugnación por la vía indirecta de la causal primera, por errores fácticos, pues a la manera de un mero alegato de instancia en él se limitan a sentar las subjetivas opiniones personales atrás identificadas, pero sin efectuar el parangón necesario entre los susodichos argumentos del ad-quem y el contenido de los elementos de juicio de los que se valió, con aquellos a cuyo amparo sostiene la infracción. La Corte tiene dicho que si la crítica se hace mover en el ámbito de aquel motivo de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador “ adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista ” (G. J. T. CCXLVI, Vol.
I, pag. 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo; criterio este que la Sala ha reiterado, entre otros, en el proveído de 23 de de junio de 2011 (expediente 2003-00222-01). 7.- Son, pues, evidentes las deficiencias técnicas que en estos aspectos residen en el cargo, situación que impone, por sí solas e independientes de cualquiera otra anomalía que contenga, la inadmisión del libelo objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda presentada por los actores para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: Declarar, por consiguiente, desierta dicha impugnación. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 Exp.#2007-00285-01.